Decisión nº 11 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 26 de junio de 2007

197° y 148°

N° 11.

Por escrito de fecha 15-05-2007, la abogado X.O.D.C., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación en contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.A.M.A., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de MELANIA DIAZ LOPEZ, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 8 del artículo 48 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 19 de junio de 2007, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

Antecedentes del caso

El Ministerio Público formuló acusación en contra del imputado J.A.M.A., imputándole el siguiente hecho:

…el ciudadano J.A.M.A. en fecha 08 de Marzo de 2.004, siendo aproximadamente las 4:45 pm, conducía un vehículo automotor Clase Camioneta de carga, placas: 005-LAA, marca chevrolet, silverado, color plata y negro, 1984, pick up, por la Carretera Biscucuy-Guanare, kilometro 31, sector la Repolla, Estado Portuguesa, arrollando a quien en vida respondía al nombre de MELANIA DIAZ LOPEZ, quien presuntamente trataba de cruzar la vía, cuando el vehículo conducido por el mencionado imputado venía a exceso de velocidad y al momento de frenar en un espacio de cuarenta metros, finalmente sufre un volcamiento, concluyéndose que dicho accidente se produjo por imprudencia, impericia e inobservancia de los reglamentos de transito (sic) en virtud del exceso de velocidad

Finalmente, la representación fiscal, solicitó el enjuiciamiento del acusado J.A.M.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del accidente.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

En la audiencia preliminar celebrada el día 8 de mayo de 2007, la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de juicio N° 2 con sede en Guanare, declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 48 eiusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acusación; dicha decisión fue fundamentada de la siguiente manera:

…revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante encontrarse acreditado el delito y existir los fundados elementos de convicción en contra del imputado, se observa que desde la fecha en que el hecho ocurre a saber, 8 de marzo de 2004, hasta el día de hoy oportunidad de la audiencia preliminar, que conforme a criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia es “el acto de interrupción de la prescripción por excelencia” ( Sala de Casación Penal, 04-0422) han transcurrido tres (3) años y dos (2) meses, tiempo que excede de tres años lo cual indica que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, conforme lo establece el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal, por cuanto para el delito de homicidio culposo que se da por demostrado, conforme al artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, se prevé una pena de prisión de seis meses a cinco años, aplicándose en su término medio de manera objetiva, al encontrarse privada está juzgadora de la inmediación y contradicción para apreciar el grado de culpa del agente, por lo que la pena a imponer sería de dos (2) años y (9) meses de prisión, lo que comporta que siendo la prescripción de orden público se advierta al acusado que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y se le imponga de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, de su derecho a renunciar a ella o no, por lo que cedido el derecho de palabra al imputado manifestó de viva voz ” no renuncio a la prescripción”, en consecuencia lo procedente es el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ..”

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La recurrente, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre de la decisión dictada por la Jueza de Control N° 2, en lo siguientes términos:

En cuanto a que el sobreseimiento pone fin al proceso, se está violentando el Art. 26 y 257 de la Constitución de la República en cuanto al Acceso a la Justicia (sic) y a la Eficacia Procesal (sic); dado que toda persona, en especial la víctima que es el caso que nos ocupa, tiene el derecho de acceder ante los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus intereses y derechos, garantizados por el Estado, en iguales condiciones personales y jurídicas ante la Ley; única forma que ésta sea real y efectiva. Eficacia Procesal que sólo encontramos cuando el proceso se instruye como instrumento para la obtención de la Justicia; por ello no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidad no esencial, y éste es el caso que nos ocupa.

Decisión que se apela es por sobreseimiento: la suspensión del procedimiento; y ésta suspensión no es por la desaparición o inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados (sic) o por no revestir carácter punitivo los hechos investigados. Fue por el sentenciador al considerar que hay prescripción de la Acción sin tomar en cuenta que la acción no era del Sobreseimiento por no haber transcurrido el lapso de tres (3) años

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las recurrente, en primer lugar, señala que la recurrida al dictar el sobreseimiento de la causa, por haber operado la prescripción de la acción penal, violentó los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en su criterio, la institución procesal del sobreseimiento es una formalidad no esencial.

La Corte para decidir observa:

Al respecto, esta Corte de Apelaciones debe acotar que al dictarse el sobreseimiento de una causa, por haber operado la prescripción de la acción penal no constituye ello una violación a los artículos 26 y 257 constitucionales, en virtud de que la primera –el sobreseimiento- es la consecuencia natural, por haberse operado en el proceso la segunda –la prescripción-; además que la prescripción es uno de los mecanismos del ordenamiento jurídico para garantizar la seguridad jurídica.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal significa la extinción de la misma por el transcurso de un término, referido a un determinado delito o falta y contado según lo establecido en los artículos 108 y 109 del Código Penal, que disponen:

Artículo 108. “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1°. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2°. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3°. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”

Artículo 109. “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”

Pues bien: Según lo establecido en el primer aparte del artículo 109 del Código Penal, la prescripción ordinaria comienza desde el día de la perpetración de los hechos punibles consumados.

Asimismo, la prescripción la acción penal se interrumpe por los motivos contemplados en el artículo 110 del Código Penal, que dispone:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…

En el presente caso, la recurrida estableció que la acción penal está prescrita porque desde el día (08/03/04), fecha en que se cometió el delito de Homicidio Culposo, que se le imputa al ciudadano J.A.M.A., hasta el día 08-05-07, fecha en que se realizó la audiencia preliminar, transcurrieron tres (3) años y dos (2) meses

En tal sentido por decisión de fecha 08 de mayo de 2007, la Jueza de Control N° 02, con sede en Guanare, determinó lo siguiente:

“Finalmente, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante encontrarse acreditado el delito y existir los fundados elementos de convicción en contra del imputado, se observa que desde la fecha en que el hecho ocurre a saber, 8 de marzo de 2004, hasta el día de hoy oportunidad de la audiencia preliminar, que conforme a criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia es “el acto de interrupción de la prescripción por excelencia” ( Sala de Casación Penal, 04-0422) han transcurrido tres (3) años y dos (2) meses, tiempo que excede de tres años lo cual indica que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, conforme lo establece el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal, por cuanto para el delito de homicidio culposo que se da por demostrado, conforme al artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, se prevé una pena de prisión de seis meses a cinco años, aplicándose en su término medio de manera objetiva, al encontrarse privada está juzgadora de la inmediación y contradicción para apreciar el grado de culpa del agente, por lo que la pena a imponer sería de dos (2) años y (9) meses de prisión, lo que comporta que siendo la prescripción de orden público se advierta al acusado que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y se le imponga de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, de su derecho a renunciar a ella o no, por lo que cedido el derecho de palabra al imputado manifestó de viva voz ” no renuncio a la prescripción”, en consecuencia lo procedente es el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ..”

Al respecto, la Corte observa:

Con respecto a la prescripción extintiva, la Sala Constitucional en sentencia N° 1118 de fecha 25/06/01, expediente N° 00-2205, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:

La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).

En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).

La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.

Judicialmente se interrumpe la prescripción:

1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;

2) Mediante la citación válida del demandado; o,

3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).

Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.

El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:

a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);

b) Si se extingue (perime) la instancia;

c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.

Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.

El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad.

El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970.

Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado.

Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal).

Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido.

La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.

La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…

(Subrayado de la Corte)

Por otra parte, el criterio doctrinal es que la presentación de la acusación, como acto conclusivo, es idóneo para interrumpir la prescripción de la acción penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 403 de fecha 02/11/04, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

La impugnante señala que la recurrida infringió el artículo 110 del Código Penal por falta de aplicación, arguyendo que la recurrida decretó el sobreseimiento de la causa, sin observar que se habían ejecutado actos que interrumpen la prescripción (…)

Ahora bien, al revisar la sentencia impugnada, se observa que la Corte de Apelaciones dejó asentado en cuanto a los actos que interrumpen la prescripción, y que fue objeto del escrito de apelación del Ministerio Público, lo siguiente: “…si bien asiste la razón a la impúgnate, en el sentido de que la acusación fiscal es un acto procesal idóneo para interrumpir la prescripción, no es menos cierto que cuando tal acto conclusivo fue presentado por ante el Tribunal de Control, dicha prescripción ya se había consumado …” (Negrillas de la Sala Penal)

Respecto a este punto, es decir, la falta de aplicación del artículo 110 del Código Penal por la recurrida, considera la Sala, que no asiste la razón a la impugnante, toda vez que la Corte de Apelaciones, si bien no ahondó en cuanto a todos aquellos actos que pudieran interrumpir la prescripción, haciendo un análisis exhaustivo de los mismos, sí tomó en consideración como punto de partida para la interrupción de la prescripción, la acusación, -primer acto interruptivo de la prescripción- para hacer el cálculo de la misma

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Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa:

  1. que el accidente de tránsito ocurrió el día 08/03/04;

  2. que el imputado declaró, por ante el Ministerio Público, en fecha 11 de marzo de 2004;

  3. que la Fiscal Primera (auxiliar) del Ministerio Público presentó su acto conclusivo (acusación), en fecha 07/02/07 (ver folios 35 al 39 vto.);

  4. que el Juzgado de Control N° 2, por auto de fecha 08/02/07, presentada como fue la acusación fijó el día 9/03/07, para realización de la audiencia preliminar;

  5. que el imputado de autos J.Á.M.A. fue citado en fecha 14/02/07, mediante boleta que corre inserta al folio 50, de la fijación de la correspondiente audiencia preliminar.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que los actos procesales que se transcribieron anteriormente (presentación de la acusación, fijación de la audiencia preliminar y citación del imputado) son actos idóneos para interrumpir la prescripción; por lo tanto, siendo que el imputado declaró ante el Ministerio Público en fecha 11 de marzo de 2004, quiere decir, que la acción penal prescribiría, en fecha 11 de marzo de 2007, bajo el criterio aplicado por la Jueza de la recurrida. Ahora bien, en virtud de que el acto conclusivo (acusación) fue presentado por el Ministerio Público en fecha 07/02/07, tal acto interrumpió la prescripción; además, siendo que el imputado fue citado para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de febrero de 2007, quiere decir, que igualmente dicho acto interrumpió el lapso de prescripción que vencía el 11 de marzo de 2007. Por tales razones, se concluye que la Jueza de la recurrida no atendió la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, antes citadas, infringiendo así, el artículo 110 del Código Penal, por errónea interpretación. Y así se declara.

Por otra parte, cabe destacar que la Sala de Casación Penal, por sentencia N° 240 de fecha 17/05/07, expediente N° 06-0080, señaló que el término para la prescripción de la acción penal, en el caso del delito de homicidio culposo, es de Cinco (5) años, de conformidad con el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, de la siguiente manera:

La denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado.

Así, el artículo 110 del actual Código Penal (y en el mismo sentido el artículo 110 del Código Penal modificado), establece:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno

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Dicho lapso al que se refiere el artículo transcrito, debe computarse, para la generalidad de los delitos, de acuerdo a los parámetros previstos en el artículo 37 del Código Penal, siendo la base de cálculo el término medio de la sumatoria de los límites de la pena previstos en la norma, lo cual es la pena normalmente aplicable, sin consideraciones de atenuantes o agravantes.

Para el caso del delito de homicidio culposo, excepcionalmente estableció el legislador la facultad del juez de determinar la pena a aplicar, evaluando el grado o el nivel de culpa que de acuerdo a su convicción y al daño causado, considerase ajustado al caso concreto, tal como se deduce del artículo 409 (anterior 411) del Código Penal, que establece:

Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años

(resaltado de la Sala).

Por ello, la base de cálculo para determinar el lapso de prescripción de la acción penal para el delito de homicidio culposo, no es el previsto en el artículo 37, pues de ser así, implicaría una limitante a la potestad del juez de evaluar el grado de culpa y daño causado, obligándole a estimar desde el término medio de la pena, lo cual es contradictorio con la facultad conferida en el referido artículo 409 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar oscila entre el límite inferior y el superior, según criterio sustentado por el juez.

Ahora bien, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en decisión de fecha 22 de noviembre de 2005, respecto de la prescripción extraordinaria de la acción penal, resolvió lo siguiente:

…debemos entender en primer término que la interposición de los recursos, sean estos (sic) ordinarios o extraordinarios, es un derecho que el legislador le asigna a las partes, por lo que el uso del mismo no puede ser considerado nunca como una labor obstruccionista o realizada con el ánimo de entorpecer el normal desenvolvimiento de un proceso penal. En segundo término, de la revisión exhaustiva hecha a los autos relacionados con los actos de este proceso, se puede evidenciar que ciertamente como lo afirma la juez a quo, existió por parte de la parte defensora una inactividad parcial que conllevó a que éstos se realizaran con excesivo lapso de tiempo entre uno y otro, específicamente en la comparecencia al tribunal de juicio para el sorteo de los escabinos y posterior constitución del tribunal mixto, con lo cual dicho comportamiento encuadra perfectamente en el supuesto de hecho previsto y, acertadamente aplicado, en el artículo 110 del texto sustantivo penal.

Con respecto a como (sic) se debe computar el lapso de tiempo establecido en los supuestos previstos en la norma en comento para que opere la prescripción de la acción penal, hasta ahora el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sala Penal, había mantenido el criterio que se debía tomar el mismo en su término medio, ello por aplicación de la norma reina de aplicación de sentencia contenida en el artículo 37 del Código Penal y, porque se debía entender ésta referida al delito tipo, sin atenuantes ni agravantes.

Con relación a los casos de delitos culposos, como el de marras esta misma Sala Penal en sentencia publicada en fecha 12 de mayo del presente año, signada con el No. 196, cambió el criterio anterior y estableció el siguiente:…Omissis…

‘De manera que, el homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente…(sic).

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR CON LUGAR la denuncia planteada, toda vez que la acción penal prescribirá por cinco años, de conformidad con lo contemplado en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal’

Aplicando dicho criterio al presente caso, hasta ahora no ha operado la prescripción judicial alegada por la parte defensora, toda vez que la misma se haría efectiva pasados sean cinco años, más la mitad del mismo, vale decir dos años y seis meses, contados desde la fecha en que sucedió el hecho objeto de este proceso, es decir se haría efectiva el 18 de junio de 2006. (sic) Así se decide…

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Observa la Sala, que la Corte de Apelaciones consideró acertadamente el lapso de prescripción de la acción penal, pues atendió a la graduación de culpa de los acusados, que oscila entre el límite inferior y el superior de la pena, tal como se desprende del primer aparte del artículo 409 del Código Penal, y no en el término medio aplicable a la generalidad de los delitos, de acuerdo al artículo 37 eiusdem”

Por la razones, criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, revocar la decisión dictada por la Jueza de Control N° 2, con sede en Guanare, y, en consecuencia, ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado X.O.D.C., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 2.- Revoca la decisión de fecha 08 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.A.M.A., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de MELANIA DIAZ LOPEZ, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 8 del artículo 48 ejusdem. 3.- Ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal.

Déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

Ponente

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.. C.P.G..

El Secretario,

J.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP. 3151-07

JAR/jm.-

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