Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2010-000147

PARTE DEMANDANTE: C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos A.C.M.A. Y DARVIZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.482.883 y 13.095.286 respectivamente, domiciliados en la calle 24 de julio con callejón El Calvario, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos N.H.A.L. y M.A.M.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.254.271 y 12.936.387, respectivamente, domiciliados la primera en la calle 19 de abril, Palito Blanco, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, y el segundo en la Urbanización Las Acequias, calle 4, casa s/n, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a solicitud de los ciudadanos A.C.M.A. Y DARVIZ A.A.G., antes identificados, en contra de los ciudadanos N.H.A.L. y M.A.M.Z., antes identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que son los referidos ciudadanos quienes se han responsabilizado por el n.d.a. desde el año 2010, brindándole su apoyo, cuidados, y el afecto familiar que ha necesitado para su desarrollo integral, y a quien el C.d.P.d.M.L.T., le dictó medida de “Abrigo” a favor del niño, dado que la progenitora no le brinda el cuidado y protección a dicho niño, ya que para ese momento la madre supuestamente lo maltrataba físicamente con lesiones evidentes, según informe médico.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 08 de abril de 2010, se ordenó citar a los padres biológicos demandados de autos, se acordó oír a la prima materna ciudadana A.C.M.A. y oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, requerir a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario las evaluaciones correspondientes. Se acordó nombrar Defensor Público al n.d.a..

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la abg. Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, donde acepta la designación recaída para representar judicialmente al n.d.a..

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió oficio Nº 14-062010, suscrito y presentado por el IDENA, en la oportunidad para informar que los ciudadanos A.C.M.A. y DARVIZ ACOSTA, los cuales tienen bajo su responsabilidad al n.d.a., tramitaron su inscripción en el Plan Nacional de Familia Sustituta.

A los folios 121 al 131 del expediente corre inserto informe integral, realizado a los ciudadanos A.C.M.A., DARVIZ ACOSTA, N.H.A. y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.

En fecha 07 de enero de 2011, se acordó la medida provisional de Colocación Familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a favor de los ciudadanos A.C.M.A. y DARVIZ A.A.G., quienes ejercerán sus cuidados y responsabilidad.

En fecha 13 de julio de 2011, se recibió oficio Nº 10-072011, proveniente del IDENA, a los fines de consignar informe se seguimiento realizado al n.d.a., el cual resultó favorable.

Por auto de fecha 19 de julio de 2011, vista la imposibilidad de la notificación del ciudadano M.A.M., el tribunal de Mediación y sustanciación de conformidad con los artículos 457 parágrafo único en concordancia con el artículo 471 de la Lopnna, acordó realizar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 20 de octubre de 2011, a las 11:00am

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y los demandados no consignaron su escrito de contestación de la demanda, ni presentaron su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera, quien representa judicialmente al n.d.a.. Se dejo constancia de la comparecencia de los solicitantes ciudadanos A.C.M.A. y DARVIZ ACOSTA, de igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de los padres biológicos ciudadanos N.H.A.L. y M.A.M.Z., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la Defensa Pública de este estado, quien representa al n.d.a..

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28 de octubre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 23 de noviembre de 2011, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del n.d.a..

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se reprogramó la audiencia fijada para el 23-11-2011, para el día 28-11-2011, a las 11:30am, por cuanto por Resolución N° 002-2011, publicada en fecha 15-11-2011, emanada de la Coordinación de este Circuito y de la Rectoría del estado Yaracuy, se acordó no despachar los días 22,23,24 y 25 de noviembre de 2011, a los fines de efectuar la distribución de causas a los jueces de Mediación y Sustanciación.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada Wuileydi Salas, Defensora Pública Tercera de este estado, con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, Igualmente, se hizo constar que compareció la ciudadana A.C.M.A. y no así el ciudadano DARVIZ ACOSTA, parte demandante, y se dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos N.H.A.L. y M.A.M.Z., parte demandada. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y luego a la abogada Wuileydi Salas Defensora Pública Tercera de este estado, con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: pruebas documentales y de experticia. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación de las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la jueza procedió a darle el derecho de palabras a la Defensora Publica Tercera, a los fines de dar sus conclusiones quien solicitó se declare Con lugar la presente solicitud de colocación familiar. Consideradas las pruebas documentales y de experticias presentadas y lo expuesto por la representante judicial del n.d.a. quien manifestó estar de acuerdo con la colocación familiar solicitada, la sentenciadora observó la conveniencia de otorgar la Colocación Familiar solicitada en interés del niño junto a los ciudadanos A.C.M.A. y DARVIZ ACOSTA, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la parte de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN REPRESENTA AL N.D.A.:

PRIMERO

Copia del expediente administrativo levantado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante a los folios 2 al 45 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio, y con el cual se demuestra la medida de protección Abrigo, que dio inicio a la presente causa. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 68, del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, y con la cual se prueba la filiación materna y paterna del n.d.a. y su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal.

PRUEBA DE INFORME PRIMERO: Resultados del Informe social realizado a los ciudadanos A.C.M.A. Y DARVIZ ACOSTA, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a IDENA, de fecha 28 de Junio de 2010, cursante a los folios 87 al 117 del presente asunto, informe que no fue impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde y con el cual se demuestra que los solicitantes se encuentran inscritos en el Plan Nacional de Familia Sustituta y han cumplido con los requisitos exigidos por la ley. SEGUNDO: Resultados del Informe Integral realizado a los ciudadanos A.C.M.A., DARVIZ ACOSTA, al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y a la ciudadana N.H.A.L. realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de fecha 07 de Octubre de 2010, cursante a los folios 121 al 131 del presente asunto, en el cual se concluyo que sugieren otorgar la colocación familiar a los solicitantes a favor del n.d.a., por cuanto al momento del estudio, el entorno familiar donde se encuentra el niño reúne las condiciones adecuadas para la convivencia. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por el Trabajador Social y Psicólogo adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y resultando útil para probar las condiciones bio-psico-social de los ciudadanos A.C.M.A., DARVIZ ACOSTA el n.d.a. y la madre biológica ciudadana N.H.A.L.. TERCERO: Resultados del Informe de seguimiento realizado a los ciudadanos A.C.M.A. Y DARVIZ ACOSTA, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a IDENNA, de fecha 13 de Julio de 2011, cursante a los folios 164 al 170 del presente asunto, informe que no fue impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden y con el cual se demuestra que los solicitantes siguen siendo idóneos para continuar con la colocación familiar del n.d.a..

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar el n.d.a., residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, el C.d.P. del Niño y del Adolescente de Palito Blanco, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, dicta medida de protección abrigo en familia sustituta con el objeto de salvaguardar la integridad personal del n.d.a. y en tal sentido dicta la medida de abrigo en la persona de los ciudadanos A.C.M.A. Y DARVIZ A.A.G., a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que el mismo era maltratado por su madre la ciudadana N.H.A.L., asimismo, por manifestar la madre del niño, que no la podía tener puesto que él no le hacia caso y se portaba muy mal.

Igualmente se observa en autos que, en fecha 07 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación Familiar Provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a favor de los ciudadanos A.C.M.A. Y DARVIZ A.A.G., de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al n.d.a. una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales del n.d.a..

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos N.H.A.L. y M.A.M.Z., quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, los ciudadanos A.C.M.A. Y DARVIZ A.A.G., poseen las condiciones que hacen posible la protección integral del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como su desarrollo moral, educativo y cultural, son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña, desde que el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio la Trinidad, dictó la medida de abrigo en marzo del año 2010, protegiendo el derecho a la integridad personal del n.d.a., lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que el niño ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, no existiendo en los actuales momentos una vinculación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con su madre, que le permita la consolidación de un vínculo materno-filial entre ambos, debido a que la madre no frecuenta a su hijo aún cuando la solicitante manifiesta que la misma tiene establecido un regimen de convivencia familiar y no ha existido suficiente interés de la madre de lograr ese acercamiento o vinculación, por cuanto no han comparecido a ninguno de los actos del proceso ni han gestionado, ni ha cumplido con sus obligaciones que le impone el ejercicio de la P.P., ya que no le aporta nada para cubrir las necesidades básicas de su hijo, ni está pendiente de su salud.

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral y de seguimiento practicado a los solicitantes, a la madre biológica y al n.d.a., por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalan que se observó en la madre del niño un patrón de conducta específico (manejo de agresividad) el cual amerita la intervención de un especialista, ya que debe ser tratada psicológicamente, para mejorar el trato con sus hijos y desarrollar los vínculos afectivos con el niño ya que de lo contrario generara en el niño un impacto significativo en su desarrollo emocional-afectivo-social, se recomendó atención psicológica, Igualmente se recomendó que la madre mejore las condiciones de habitabilidad en el hogar de convivencia a fin de optimizar la calidad de vida de la familia y así propiciar un ambiente agradable y armónico al desarrollo integral del grupo familiar. Se sugirió otorgar la colocación familiar a los ciudadanos A.C.M.A. Y DARVIZ A.A.G. a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto para el momento del estudio, el entorno familiar donde se encuentra el n.d.a. reúne las condiciones adecuadas para la convivencia de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, mostrando un fuerte apego y vinculación afectiva con el grupo familiar actual, aspectos que no se percibieron para con la progenitora; con respecto al padre ciudadano M.M., se conoció por la ciudadana N.A. quien manifestó desconocer la residencia y situación de vida actual del mencionado ciudadano.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Tercera, actuando en representación del n.d.a., la misma manifestó que la presente solicitud llena los supuestos para solicitar la colocación familiar, y por cuanto de las actas se desprende que el niño, se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos A.C.M.A. Y DARVIZ A.A.G., quienes les han brindado el amor, cuidado, orientación, y asistencia material, existiendo entre el niño y los solicitantes un apego familiar donde existen vínculos que sustentan su desarrollo integral, y visto que de las pruebas documentales, así como de informe realizado por el equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito, se desprende que es viable y favorable la Colocación Familiar que se pide, solicitó en su carácter de representante del niño, se declare Con Lugar la presente Colocación Familiar, y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza, y la C.d.n. “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a los ciudadanos A.C.M.A. Y DARVIZ A.A.G..

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y así se establece. Sobre el Régimen de convivencia familiar será establecido libremente donde los padres podrán visitar a su hijo cuando lo consideren conveniente o de la forma como judicialmente esté establecida, la familia sustituta facilitará los medios que dispongan y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación del niño con sus padres y familia materna- paterna. Por lo que se debe dar cumplimiento a un régimen de convivencia familiar, del niño con sus padres biológicos para así lograr la inserción paulatina del mismo a su grupo familiar de origen ya que desde marzo del año 2010, permanecen en el seno de la familia Acosta- Marchan y no debe darse una reinserción abrupta a la familia de origen, ya que ello repercutiría considerablemente en la estabilidad psicológica y emocional del niño, aunado a lo señalado en el informe integral y de seguimiento, en cuanto a las condiciones sociales y psicológicas de los padres sustitutos, son adecuadas, donde existe amor, valores y afectos con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, garantizándole sus derechos tales como alimentos, salud, recreación entre otros para su desarrollo integral.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del n.d.a., a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a solicitud de los ciudadanos A.C.M.A. Y DARVIZ A.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.482.883 y 13.095.286 respectivamente, domiciliados en la calle 24 de julio con callejón El Calvario, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos N.H.A.L. y M.A.M.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.254.271 y 12.936.387, respectivamente, domiciliados la primera en la calle 19 de abril, Palito Blanco, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, y el segundo en la Urbanización Las Acequias, calle 4, casa s/n, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de C.d.n. “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerán los ciudadanos A.C.M.A. Y DARVIZ ACOSTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hijo en el hogar donde este habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida y descanso; y de existir un régimen de convivencia familiar judicialmente establecido debe darse cumplimiento por parte de los padres y los padres sustitutos deben permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se acuerda tratamiento psicológico a la ciudadana N.H.A.L., por el tiempo que sea necesario, por ante el Departamento de Psicología del Hospital Central Dr. P.D.R.R. de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, dado a que se presenta con sentimientos de culpa, afecto lábil con tendencia a la agresividad, la cual amerita la intervención de un especialista, ya que debe ser tratada psicológicamente, para mejorar el trato con sus hijos y desarrollar los vínculos afectivos con el niño ya que de lo contrario generara en el n.d.a. un impacto significativo en su desarrollo emocional-afectivo-social, tal como fue recomendado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. Ofíciese lo conducente; CUARTO: Se ordena a los Padres sustitutos realizar lo conducente, para que se mantenga el contacto entre los hermanos de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual se garantiza el principio de la no separación de los hermanos y se mantenga la unidad familiar; QUINTO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional dictada en fecha 7 de enero de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por que este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:50pm.

La Secretaria,

Abg. Abg. K.P.

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