Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009).

Asunto N º PP21-L-2008-000122.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.A.A.L., O.R.M.C., J.C.P.E., A.R. y A.T.C., titulares de la cedula de identidad Nº 10.142.265, 7.543.772, 10.639.174, 18.843.599 y 3.869.119 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.P. y L.C.S., titulares de la cedula de identidad Nº 8.660.383 y 14.425.696 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 48.112 y 96.917 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÒN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS CASA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 02-08-1989, bajo el Nº 44, tomo 36-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARBERT J.M.E., titular de la cedula de identidad Nº 17.685.803 y inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.407.

DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

De la no homologación.

Tal como consta a los folios del 22 al 26 del expediente, en fecha 07/07/2009 se llevo acabo la consignación de un escrito suscrito por los abogados A.J.M.E. actuando en representación de la parte demandada CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS C.A. (CASA) y L.C.S. actuando en calidad de apoderado judicial de los actores ciudadanos O.R.M.C., J.C.P.E., ANTORIO TORRES CARDONE, y J.A.A.L. por medio del cual plasmaron la manifestación encaminada a que esta instancia homologara un acuerdo transaccional que asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.000,00) el cual cancelan mediante entrega de un cheque de gerencia Nº 00004981 girado contra el Banco Venezuela de fecha 02/072009, a nombre del apoderado judicial L.C.S., consignado en copia fotostática simple (F. 26), con evidencia de huella dactilar y firma ilegible en señal de recibido.

Al respecto, examinado y suficientemente analizado el referido escrito de transacción, esta instancia se abstuvo de impartir la homologación solicitada, bajo las siguientes consideraciones, cito (F. 27-28):

- “Se evidencia del particular segundo que las partes plasman lo siguiente: “Para evitar la continuidad del presente proceso y a los fines de cumplir con las obligaciones señaladas en la Cláusula Primera de esta Transacción Judicial…” no obstante, del contenido de la mencionada cláusula primera no se divisa que se desgajen de ninguna manera las obligaciones sobre las cuales recae la presente transacción, sino que sólo se exalta la posición asumida por cada una de las partes en el proceso, evidenciándose una irrebatible imprecisión.

- Se observa que en la presente causa obra un litis consorcio activo conformado por cinco (05) trabajadores, cancelándose la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.000,00) de manera global sin indicar la suma que le corresponde a cada uno de los demandantes.” (Fin de la cita).

Visto tal panorama, le fue concedido a las partes un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, a los fines que procedieran a consignar un nuevo escrito transaccional con observancia de los parámetros ut supra indicados, siendo el caso que fenecido dicho lapso las mismas no efectuaron actuación alguna, por lo que esta instancia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio R.H.L.R., según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (Fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

(Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven Y DE LOS DERECHOS EN ELLAS COMPRENDIDOS.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita. Subrayado y resaltado de esta instancia).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:

PRIMERO

Ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en celebrar la presente Transacción Judicial a fin de dar por terminada la presente demanda que nos ocupa, sin entrar a debatir los puntos controvertidos reclamados en Acto de Juicio, en donde LOS ACCIONANTES argumentan una presunción de existencia de relación laboral la cual daría lugar la cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados, a la vez que LA CASA, S.A como quiera niega y rechaza categóricamente la existencia de vínculo laboral alguno con los demandantes y en consecuencia considera que nada les debe por los conceptos y montos laborales demandados en el presente acto.

SEGUNDO

Para evitar la continuidad del presente proceso y a los fines de cumplir con las obligaciones señaladas en la Cláusula Primera de esta Transacción Judicial, como quiera que las partes manifiestan se interés de poner fin al presente procedimiento, con animo de disipar cualquier divergencia presente o futura que pudiera suscitarse con motivo de la supuesta relación de trabajo no determinada, amén que dicho proceso podría ser de impredecible duración y resultado, las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerdan transar, en términos que LA CASA, S.A. ofrece a LOS ACCIONANTES en este acto la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 29.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 0000498, del Banco de Venezuela a nombre de la representación legal de LOS ACCIONANTES¸ presentado como anexo de la presente marcado con la letra “A” monto que ofrecemos con carácter gracioso y que en todo caso representa una liberalidad de LA CASA, S.A. en relación con cualquier reclamación e inclusive de lo contenido en la presente demanda, sin que pueda considerarse como reconocimiento de lo reclamado. En este mismo acto LOS DEMANDANTES, ya identificados libres de todo constreñimiento e impuestos de los efectos del presente acto de auto composición procesal declaran aceptar lo acordado en todos los términos ya expuestos.

TERCERO

Ambas partes una vez efectuado el finiquito del asunto, solicitamos a este honorable Tribunal que se sirva impartir la HOMOLOGACIÓN correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Fin de la cita).

Ahora bien, trascrito el anterior contenido se puede evidenciar que si bien las partes declaran actuar de manera libre, consciente y espontánea, dicha transacción no se encuentra conteste, a criterio de quien juzga, con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo 44 y 10 de su reglamento, esto es específicamente:

- Se puede observar que obra en la presente causa, como ya fue reseñado con antelación, un litis consorcio activo conformado por cinco (05) demandantes, cancelándose la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.000,00) de manera global sin indicar la suma que le corresponde a cada uno de ellos, luciendo dicho punto ambiguo, ya que los derechos comprendidos en la transacción no están especificados, es decir cuanto corresponde a cada uno de los accionantes.

En tal sentido, siendo así las cosas, esta instancia NO HOMOLOGA el acuerdo transaccional reseñado, por no cumplir con las exigencias pautadas en las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN solicitada por las partes, demandantes J.A.A.L., O.R.M.C., J.C.P.E., A.R. y A.T.C. y la demandada CORPORACIÒN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS CASA C.A por las razones expuestas en la motiva.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. G.B.V.

La Secretaria accidental,

Abg. Xioleidy Colmenarez

En igual fecha y siendo las 02:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Xioleidy Colmenarez

GBV/Xioc

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