Decisión nº PJ0232009000059 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoObligacion De Manutencion

VISTOS

ASUNTO: FP02-V-2008-001772

RESOLUCION N° PJ0232009000059

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 24 de Octubre de 2008, el ciudadano: J.G.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.393.479, actuando en nombre y representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cuatro (04), Dos (02) y Un (01) años de edad, respectivamente, presentó ante este Tribunal de Protección, Oferta de Obligación Alimentaria, la cual fue admitida como Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, contra la ciudadana: M.Y.N.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.499.930.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que tiene procreado con la ciudadana: M.Y.N.A., plenamente identificada en autos, Tres (03) hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cuatro (04), Dos (02) y Un (01) año de edad, respectivamente. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de los mismos, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo), adicional a la pensión de alimento, para cubrir gastos de útiles escolares del mes de SEPTIEMBRE. La suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8OO,oo), para el mes de Diciembre, para cubrir gastos decembrinos, adicional a la pensión de alimentos. De igual manera sus hijos cuentan con Servicios asistenciales de Hospitalización, Cirugía, Servicios Odontológicos y entrega de medicinas en los Centros Asistenciales de la empresa para la cual labora. Que no manifiesta que posee otra carga familiar, Consigna Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (Folios 04, 05 y 06). Consigna Carnet de Identificación del oferente, C.d.T., C.d.M..

Con fecha 27 de Octubre de 2008, el Tribunal dictó Despacho Saneador, solicitando al oferente consigne Planilla de Depósito.

Con fecha 30 de Octubre de 2008, comparece el ciudadano: J.M., mediante el cual confiere Poder Apud Acta, a los ciudadanos: L.V.J.E.O. y A.J.T.R., I.P.S.A., Nros. 93.102 y 128.746, respectivamente.

Con fecha 30 de Octubre de 2008, comparece el ciudadano: J.M., donde subsana el despacho saneador dictado, y consigna depósito bancario por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo).

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 03 de Noviembre del 2008, fue admitida la solicitud y se le advierte al solicitante, que a pesar de haber interpuesto una Oferta Alimentaria, la misma se admite como un Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la Citación de la ciudadana: M.Y.N.A., para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Reservándose el Tribunal el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó provisionalmente, como monto de la Obligación Alimentaria, la suma ofertada por el solicitante de: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo), adicional a la pensión de alimento, para cubrir gastos de útiles escolares del mes de SEPTIEMBRE. La suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos. De igual manera sus hijos cuentan con Servicios asistenciales de Hospitalización, Cirugía, Servicios Odontológicos y entrega de medicinas en los Centros Asistenciales de la empresa para la cual labora, el Tribunal lo fija como tal. Igualmente se dictó despacho saneador, concediéndole Tres (03) días, para que subsane y consigne depósito bancario, donde se evidencie la cancelación del pago de la Obligación Alimentaria ofrecida.

Con fecha 06 de Noviembre de 2008, compareció la DRA. LILIAN EULACIO, I.P.S.A. Nro. 93.102, donde consigna copia de depósito bancario por la cantidad de Ochocientos Bolívares.

En fecha 06 de Noviembre del 2008, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, K.B., consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la demandada Ciudadana M.Y.N.A..

En fecha 10 de Noviembre del 2008, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, D.E., consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Ciudadano FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, Dr. W.M.A..

Con fecha 12 de Noviembre del 2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que compareció el Ciudadano: J.G.M., y no compareció la ciudadana: M.N., por lo cual el mismo, es declarado Desierto.

Con fecha 12 de Noviembre de 2008, comparece la ciudadana: M.N., parte demandada en la presente causa, donde se opone a la Oferta presentada por el ciudadano J.G.M., en virtud de que manifiesta que las mismas no son suficientes.

Con fecha 17 de Noviembre de 2008, comparece la ciudadana: M.N., donde consigna escrito de Promoción de Pruebas, en el mismo invoca el mérito de los autos, desvirtua lo que pretende probar el oferente. El Tribunal en esa misma fecha admite dichas pruebas, y acuerda oficiar a la Empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A., con Sede en Ciudad Piar, a los fines de que remitan a este Tribunal Constancia de salario básico y todos los beneficios percibidos por el demandado de autos, mediante Oficio Nro. 2978-3.

Con fecha 20 de Noviembre de 2008, comparecieron los ciudadanos: L.V.E.O. y A.J.T.R., I.P.S.A. Nro. 93.102 y 128.746, respectivamente, Apoderados de la parte oferente, donde consigna escrito de Promoción de Pruebas, donde invoca el mérito de los autos, ratifica y promueven las partidas de nacimientos, que acompañó al escrito de ofrecimiento voluntario, ratifica la C.d.T., ratifica el carnet expedido por la empresa, donde se evidencia los servicios asistenciales con que cuenta los hijos. Solicita se oficie a la empresa CVG Ferrominera Orinoco, a los fines de que remita C.d.T. con información detallada del salario del oferido. Con fecha 20 de Noviembre de 2008, el Tribunal admite dichas pruebas, y ordena agregarlo a los autos. Ordena oficiar a la mencionada empresa, para que envíen C.d.T. con la información detallada del salario del mencionado ciudadano, mediante Oficio Nro. 3023-3.

Con fecha 01 de Diciembre de 2008, comparecieron los ciudadanos: L.V.E.O. y A.J.T.R., I.P.S.A. Nros. 93.102 y 128.746, respectivamente, Apoderados de la parte oferente, donde presenta informes.

Con fecha 10 de Diciembre de 2008, comparece la DRA. L.V.E.O., I.P.S.A. Nro. 93.102, Apoderados de la parte oferente, donde consigna planilla de depósito, por un monto de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), correspondiente al mes de Noviembre de 2008.

Con fecha 15 de Enero de 2009, se recibió de la Empresa CVG Ferrominera Orinoco, dando respuesta al Oficio Nro 3023-3 de fecha 20 de Noviembre de 2008, indicando los beneficios que goza el demandado de autos, y consignan C.d.S., donde se constata que el oferente percibe un sueldo mensual de DOS MIL CIENTO OCHENTA (Bs. 2.180,oo).

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Que ha pesar de haberse ofrecido un monto por concepto de Obligación Alimentaria, la misma fue Admitida y Sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria. Y así se declara.

Que la filiación entre el ciudadano: J.G.M.C., y los niños: E.A., J.N. y E.J., queda plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos, que aparecen anexadas a los folios Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06), respectivamente, y del ofrecimiento que hace el solicitante de alimentos para sus hijos, ya que expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual, se tiene como fidedigna sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración. Y así se declara.

Que en la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, que fue admitida y sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano: J.G.M.C., se señaló que tiene procreado con la ciudadana: M.Y.N.A., plenamente identificada en autos, Tres (03) hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cuatro (04), Dos (02) y Un (01) año de edad, respectivamente. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de los mismos, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación.

La suma de dinero ofrecida alcanza la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo), adicional a la pensión de alimento, para cubrir gastos de útiles escolares del mes de SEPTIEMBRE. La suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos. De igual manera indicó que sus hijos cuentan con Servicios asistenciales de Hospitalización, Cirugía, Servicios Odontológicos y entrega de medicinas en los Centros Asistenciales de la empresa para la cual labora.

Que no manifiesta que posee otra carga familiar, Consigna Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (Folios 02 y 03), respectivamente. Consigna Deposito Bancario realizado a favor de sus hijos.

Que la trabazón de la litis se produjo, ya que la madre demandada, a acudió a oponerse en el momento de dar Contestación a la Demanda, como consecuencia de ello, manifiesta que: Que rechaza en todas y cada una de sus partes la cantidad de dinero, en forma mensual y consecutiva ofrecida por el padre de su representado, así como también rechaza la cantidad de dinero ofrecida para el mes de Septiembre, y rechaza la cantidad de dinero ofrecida para el mes de Diciembre, a favor de sus hijos. Que el Ofertante no ha realizado los depósitos de los meses subsiguiente a su oferta, es decir Noviembre 2008 y Enero 2009, de la cual se observa que el Ofertante se encuentra insolvente actualmente. Y así se establece.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, el Tribunal observa:

En cuanto a las copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (Folios 04, 05 y 06), el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto las mismas son documentos públicos que no fueron desvirtuados en su debida oportunidad por la parte demandada y será tomada en consideración al momento de la Fijación Alimentaria, por tratarse de documentos públicos que no fueron desconocidos debidamente en la oportunidad que ordena el Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.

En cuanto a la C.d.T., se evidencia que el demandado J.G.M.C., devenga la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA (Bs. 2.180,oo). El Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo. Y así se decide.

Que la parte demandada presentó Pruebas.

En cuanto a la C.d.T., se evidencia que el demandado J.G.M.C., devenga la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA (Bs. 2.180,oo). El Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo. Es de resaltar que la mencionada constancia, da respuesta a lo peticionado por ambas partes, en sus escritos de pruebas, respectivos. Y así se decide.

Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) que tiene para con sus hijos, con las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), acompañada con la solicitud, al demostrar la filiación de la misma con el Obligado, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de la falta de pagos o hechos donde se evidencie el mismo.

Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación Alimentaria que tiene para con sus hijos. Y así se decide.

Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: J.G.M.C., a favor de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos, con medios probatorios suficientes, donde se evidencie el incumplimiento del mismo para con sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) Y así se establece.

A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y la capacidad del Obligado J.G.M.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la necesidad de los referidos niños, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los referidos niños, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, admitida por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano: J.G.M.C., contra la ciudadana: M.Y.N.A., a favor de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), supra identificada en autos, por cuanto considera que las cantidades de dinero ofertadas por el obligado son suficientes, y de conformidad con su capacidad económica, para el mantenimiento de sus hijos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Asimismo, se fija OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y/o el equivalente de lo que pudiese corresponder a los hijos del obligado como trabajador de la empresa en la Contratación Colectiva, para Gastos Escolares, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año. Suma esta adicional a la suma fijada por concepto de Obligación Alimentaria.

Asimismo, se fija OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de realizarle el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo). Suma esta adicional a la suma de dinero fijada por concepto de Obligación Alimentaria.

Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, a favor de sus hijos, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento.

Por cuanto evidencia el sentenciador, que de igual manera los hermanos cuentan con Servicios asistenciales de Hospitalización, Cirugía, Servicios Odontológicos y entrega de medicinas en los Centros Asistenciales de la empresa para la cual labora, el Tribunal acuerda que seguirán gozando de dichos beneficios otorgado por la empresa.

Asimismo, se ordena al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar a la madre guardadora en el BANCO BANFOANDES, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, a nombre de los hermanos: MARCHAN NAVARRO, cuya persona autorizada para retirar las cantidades de dinero allí depositadas es la madre guardadora, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo.

En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.

Igualmente, se le recuerda al Oferente que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual. Igualmente se le ordena depositar en forma inmediata las sumas de dinero adeudadas hasta la presente fecha, que corresponden a la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo), que corresponden a los meses de Diciembre 2008 y Enero 2009.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2009. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.Q.G.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.Q.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR