Decisión nº PJ0222014000151 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Miércoles Doce (12) de Noviembre del 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000001

ASUNTO : FP11-R-2014-000222

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARCHAN CHAURAN J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.889.281

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.B., Procurador de Trabajadores, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.718.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA J.F. RIBAS 7965, R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YBARRA RIVERO YSMERY MARIEN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 202.913.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente original, emanado de la URDD, de este mismo Circuito Judicial, previa su distribución sistematizada, conformado por uno (01) pieza, constante de setenta (70) folios útiles; contentivo del juicio por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO E INTERES MONETARIOS DEVENGADOS SOBRE DICHAS PRESTACIONES SOCIALES (DESPIDO INJUSTIFICADO), que incoara el ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.889.281, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA J.F. RIBAS 7965, R.L., en razón del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, a través de su apoderada judicial, la Profesional del Derecho YSMERY YBARRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 202.913, en fecha 26/09/2014, en contra de la sentencia publicada en fecha 23/09/2014, por el a quo , conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ALEGO LO SIGUIENTE:

Ciudadano Juez en fecha 11 del mes 6 de año 2014 existió una incomparecencia por parte del Doctor R.H. quien era que asistía legalmente a la empresa eso se puede evidenciar en el expediente folio 23 y 24 de dicho expediente, luego de esa incomparecencia se dio por motivo de que el doctor ya no estaba trabajando para esa empresa. Y no le comunico al representante, el motivo de la apelación es que se llevo a cabo por parte de mi representada que hoy en día después que no tenia asesoria jurídica tuvo que recurrir a mi persona para poderla asistir legalmente, en ese momento en la audiencia de juicio que se dio el 8 de agosto no se tomo valor probatorio a la carta de renuncia que se presento a la empresa donde el trabajador tenia la firma exacta y las huellas dactilares, tampoco se tomo valor probatorio a unos bauches que están en los folios 41 y 42 donde se le dio un adelanto de prestaciones sociales, por eso es el motivo de la apelación por parte de la empresa, solicito ante usted señor juez que tome en consideración esos recibos de pago que recibió el señor J.C.M..

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia del Tribunal A quo, esta Alzada procede a resolver los puntos esgrimidos por la parte demandante recurrente, en los siguientes términos:

El juez de la recurrida al momento de dictar su decisión, manifestó lo siguiente:

Omissis (…)

Pruebas de las parte demandantes:

Pruebas de la parte demandada:

  1. Con el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

  2. -Documentales

…Omissis…

2) Renuncia original firmada por el trabajador, folio 40 de la 1º pieza; 3) Recibos de pagos, folio 41, 42 y 43 de la 1º pieza, con respecto a estas instrumentales la parte accionante desconoció en firma, huella y contenido, la parte demandada no solicitó la prueba de cotejo, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a las instrumentales insertas a los folios 41 y 42 de la 1º pieza, y en cuanto al folio 43 de la misma pieza, si se le otorga valor probatorio dado que la parte demandante reconoció el adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 6.000,00 . Así se establece.-

VI

MOTIVACION DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, esta Alzada encuentra que el thema decidendum se encuentra circunscrito a determinar, si el Juez recurrido no dio valor probatoria a las documentales probatorias insertas a los folios 41 y 42 de la primera pieza del expediente, y, en consecuencia, determinar si dicho fallo se encuentra a derecho, en este sentido, desciende quien decide a resolver los puntos esgrimidos por la parte demandada recurrente, en los siguientes términos:

De los alegatos realizados en la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente explanó las siguientes delaciones:

La representación judicial de la parte demandada recurrente alega en la audiencia oral y publica de apelación la siguiente delación: que en el momento de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 8 de agosto no le dio valor probatorio a la carta de renuncia que presento la empresa donde el trabajador plasmo la firma exacta y las huellas dactilares; y unos bauches que están en los folios 41 y 42 donde se le dio un adelanto de prestaciones sociales al trabajador.

En tal sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva de la recurrida, a fin de constatar la infracción delatada por el recurrente:

Pruebas de la parte demandada:

1. Con el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

2.-Documentales

…Omissis…

2) Renuncia original firmada por el trabajador, folio 40 de la 1º pieza; 3) Recibos de pagos, folio 41, 42 y 43 de la 1º pieza, con respecto a estas instrumentales la parte accionante desconoció en firma, huella y contenido, la parte demandada no solicitó la prueba de cotejo, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a las instrumentales insertas a los folios 41 y 42 de la 1º pieza, y en cuanto al folio 43 de la misma pieza, si se le otorga valor probatorio dado que la parte demandante reconoció el adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 6.000,00 . Así se establece.-

(Énfasis de esta Alzada)

Para resolver, esta Superioridad observa:

En materia de apreciación y valoración de la prueba, el juez, sujeto a las reglas legales, orientado por un sentido de racionalidad y no de total discrecionalidad, goza de una autonomía y libertad soberana para arribar a su conclusión respecto al examen que realice sobre las pruebas aportadas al proceso.

Vale destacar que, en el caso de autos, ciertamente encuentra quien decide, que, el iu dex a-quo no le otorgó valor probatorio a las instrumentales a que se refiere la denuncia en estudio, no obstante ello, del estudio realizado al registro audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, de la sentencia recurrida, concretamente, queda contundentemente evidenciado que, la parte demandada apelante, silenció totalmente su defensa al valor probatorio de las instrumentales cuya firma, huella y contenido, fueron desconocidos por el actor en el control respectivo de la prueba al momento de ser evacuada, esto es, que, la demandada recurrente no hizo uso de los medios procesales que le confiere el marco adjetivo legal para hacer valer el valor probatorio de las pruebas aportadas por ella al proceso e impugnadas por su contraparte, lo cual es una carga suya y no del juez. Nótese que, desde el punto de vista gramatical, el Juez recurrido enmarca dentro de una misma oración su conclusión, recurrida, respecto a las documentales cuyo valor se reclama en esta Alzada, por ello, a juicio de este Sentenciador, al no ser activado ninguno de los medios al alcance de la parte demandada, en este caso, para hacer valer el valor probatorio de las documentales que promovió y que corren insertas a los folios 41 y 42 de la primera pieza del expediente, debe concluirse que, dichas pruebas carecen de valor probatorio frente al silencio por parte de su promovente, con lo cual, la sentencia recurrida se encuentra a derecho y, en consecuencia, se declara la improcedencia de la delación planteada. Así se establece.-

VII

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, a través de su apoderada judicial, la Profesional del Derecho YSMERY YBARRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 202.913, en contra de la sentencia de fecha 23/09/2014, dictada por el a quo

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