Decisión nº 629 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de a.d.d.m.d.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001562

ASUNTO: FH15-X-2010-000043

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: H.M.F.A., MALAVE R.J.J.L., R.C.A., R.L.J., MARCANO R.R.E., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 16.026.642, 17.998.321, 13.498.559, 12.271.618 y 15.268.410, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Los abogados S.A. DURAN Y G.Q., mayores de edad, e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 55.818 y 80.949.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA RODRIGUEZ MEDRANO, C.A

MOTIVO: INHIBICION DEL JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto conformado por la causa principal signada con el Nº FP11-L-2009-001562 contentiva de una (01) pieza: constante de (67) folios útiles, un (01) cuaderno de medidas signado con el Nº FH15-X-2010-000029 constante de (06) folios útiles y un (01) cuaderno de inhibición signado con el Nº FH15-X-2010-000043 constante de cuatro (19) folios útiles respectivamente, provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en la cual se planteada la inhibición en fecha 09/04/10 por el ciudadano P.A. en su condición de Juez del citado Tribunal, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.A.B., la ha definido en los siguientes términos:

...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…

De igual forma, el tratadista A.R.R., la ha conceptualizado de la siguiente manera:

…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…

Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia

.

Motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

El Juez que plantea la inhibición, en el acta que de fecha 09 de abril de 2010, que cursa al folio dos (2) del Cuaderno de Inhibición, dice lo que textualmente se transcribe:

“En el día de hoy, nueve (09) de A.d.D.M.D. (2010), constituido en la sede de este despacho el ciudadano P.C.A.R., en mi condición de Juez Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, hago constar lo siguiente:

Mediante oficio Nº CLEB-0113-2010, fechado 05 de Abril de 2010, emanado de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, recibido en la sede de este Tribunal en la misma fecha de su emisión, se remitió adjunto a quien suscribe copia del oficio Nº 2010-11909-3 de fecha 24 de Marzo de 2010, mediante el cual la Abogada Lolimar G.H., en su carácter de Jueza Profesional Nº 3 de la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y Coordinadora de la Jurisdicción de Protección del Niño y Adolescente, remitió a su vez escrito y diez (10) anexos, consignados por ante esa instancia por la funcionaria R.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.109.536, debidamente asistida por el Abogado G.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.949, así como acta levantada por la Secretaría de ese Tribunal, con ocasión de los hechos suscitados en momentos en que los referidos ciudadanos pretendieron de manera personal y directa la consignación de dicho escrito por ante el mencionado Juzgado; por considerar que de la lectura del mismo y sus anexos, se desprenden situaciones donde se involucra a mi persona. Asimismo, se remitió copia de las actuaciones cursantes en el expediente 20-220 de la nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante la cual se evidencia que el abogado G.Q., antes identificado, funge como apoderado judicial de la ciudadana R.M.V..

Ciertamente, tal como lo alude en su comunicación la Coordinación Laboral remitente, la ciudadana R.M.V., asistida por el profesional del derecho G.Q., narra una serie de situaciones en el mencionado escrito, donde éstos ciudadanos expresan lo siguiente: “Dejo expresa constancia que presuntamente el ciudadano Abg. P.A., ex Secretario de Tribunales de Protección del Niño y Adolescente de Puerto Ordaz, quien actualmente labora como Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, …omissis… están ejerciendo TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ABUSO DE AUTORIDAD, con algunos miembros del personal de este Despacho Judicial para obtener de manera apresurada e irregular e inconstitucionalmente en Un juicio intentado en mi contra por la ciudadana …omissis… sendas medidas cautelares y la consiguiente expulsión de mi residencia concubinaria ubicada en…” Más adelante, el referido escrito concluye: “…Pido a Usted, que me ayude para que cese la persecución, el hostigamiento, el acoso personal y laboral. Solicito que no permita que ese abuso de influencias judiciales se lleve a cabo. Pido por favor que terminen todos los actos arbitrarios efectuados contra mi persona, los cuales me están causando serios daños morales y materiales; amén del gravísimo perjuicio moral y material en contra de mis menores hijas y ejercido contra nuestros derechos familiares a la propiedad privada como concubina y madre; toda esta situación ha sido efectuada por parte de la Dra. Y.N.L., mi Jefa directa ayudada por el ciudadano Abg. P.A.…”.

De la misma forma, se evidencia de los anexos remitidos, acta que fuere levantada al efecto por la Secretaría de Sala del referido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en donde se hace constar la situación acaecida cuando los mencionados ciudadanos: R.M.V. y su abogado asistente G.Q., ya identificados, presentaron el escrito referido con anterioridad. Por último, se observa que se encuentran anexas actas correspondientes a un expediente signado con el Nº 220, en el cual se desprende un instrumento poder, debidamente autenticado, donde la ciudadana R.M.V., otorga poder amplio y suficiente al abogado que la asistió en el antes mencionado escrito, ciudadano G.Q.M., el cual fuere otorgado en fecha 10 de Marzo de 2010 por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.

Pues bien, acorde a lo expresado en las líneas anteriores, se evidencia que la ciudadana R.M.V., asistida por su también apoderado judicial, abogado G.Q.M., en el escrito remitido a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad, del cual ahora tengo conocimiento por la vía supra indicada, hace imputaciones severas en contra de mi persona, manifestando que me encuentro realizando hechos administrativos calificados por los denunciantes como “irregulares”, específicamente ejerciendo tráfico de influencias y abuso de autoridad con miembros del referido Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes para la obtención de unas supuestas “apresuradas”, “irregulares” e “inconstitucionales” medidas cautelares y consiguiente expulsión de la residencia de la denunciante. Que ha habido una persecución, hostigamiento, acoso personal y laboral, actos arbitrarios efectuados contra su persona, los cuales le están causando serios daños morales y materiales; amén del gravísimo perjuicio moral y material en contra de sus menores hijas y ejercido contra sus derechos familiares a la propiedad privada como concubina y madre; y que toda esa situación ha sido efectuada por parte de la Dra. Y.N.L., su Jefa directa ayudada por mi persona.

Al efecto, encuentra quien suscribe, que si bien la ciudadana R.M.V. no es parte en la causa que se instruye en este expediente signado con el Nº FP11-L-2009-001562, el abogado que la asiste y quien además es apoderado de la referida ciudadana para el momento de efectuar las temerarias y falsas imputaciones en contra de mi persona y en contra de otro Juzgador de este Circuito Laboral, es el abogado G.Q.M., identificado supra, quien es también apoderado de la parte actora en este proceso. Llama la atención a este Juzgador, la conducta desplegada por el ciudadano G.Q.M., ya que en mis diez (10) años de carrera judicial en esta Circunscripción, en los distintos cargos que me ha correspondido asumir, he mantenido un trato cordial, respetuoso y acorde con la relación operador de justicia – abogado litigante para con el referido profesional del derecho; y viceversa. No tenía conocimiento de algún tipo de enemistad o sentimiento adverso a la cordialidad y respeto del referido abogado hacia mi persona.

Considera quien suscribe, que las imputaciones realizadas hacia mi persona, si bien son realizadas por una ciudadana que no es parte en este proceso, la misma se encuentra asistida del abogado G.Q.M. que sí es apoderado de la parte actora en este proceso; que el acto de asistencia de un abogado para con su patrocinado le impone el deber de ofrecerle a éste el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad (artículo 15 de la vigente Ley de Abogados). De esta manera, entiende este Juzgador que las imputaciones efectuadas en mi contra, descalifican la conducta honesta, decorosa, irreprochable, intachable y respetuosa que he mantenido en las actuaciones que he realizado en mi experiencia dentro de la carrera judicial. Que tales imputaciones se encuentran en el aludido escrito, donde el abogado G.Q.M. es el abogado asistente de la denunciante, por lo que vienen precedidas por ese concurso de la cultura y la técnica que él posee, esto es, el asesoramiento de este profesional del derecho, que automáticamente endosa su parecer respecto de mi persona, a las temerarias y falsas imputaciones que en mi contra se hace, apartándose en mi opinión y por apremio de su patrocinada, de los dictados de la decencia y del honor que deben caracterizar a un profesional del derecho (artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado).

Así las cosas, la conducta del abogado G.Q.M., quien es apoderado en esta causa, gravita de forma necesaria en el deber de imparcialidad que debe mantener este Juzgador, como garantía constitucional del debido proceso. Así lo ha reconocido la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T., al expresar: “De allí que el juez, en su función de administrar justicia, debe ser imparcial y no está sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona su inhabilidad para el caso concreto, limitación subjetiva, por demás relativa, puesto que sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en aquellas donde no haya intervenido”. (Sentencia del 13 de Mayo de 2002, Sala Constitucional, expediente Nº 01-1532, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En este sentido, encuentro necesario tener que separarme del conocimiento del presente asunto, con la finalidad de socavar cualquier sombra de duda que pudiera empañar mis actuaciones, por cuanto en la substanciación de esta causa y de todas aquellas que están bajo mi conocimiento, he mantenido una conducta intachable e irreprochable, con la más estricta imparcialidad e idoneidad ampliamente demostrada en todas las actuaciones que en mi condición de funcionario del Poder Judicial he tenido que realizar. Siendo que no me encuentro inmerso en ninguna de las causales de recusación e inhibición recogidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invoco la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 emitida por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: M.d.C.G.M.d.D. en amparo constitucional; en la cual, el M.T. estableció:

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; …omissis… (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

(Subrayado, resaltados y cursivas añadidas).

Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento entonces en lo dispuesto en la sentencia Nº 2140 del 07.08.2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invoco la causal genérica de inhibición allí contenida, planteo formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto, sin esperar que se me recuse. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de la inhibición planteada, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) para su distribución por entre los Juzgados Superiores Laborales de ésta localidad, a los fines que conozcan sobre el asunto. REMITASE EXPEDIENTE MEDIANTE OFICIO Y ABRASE CUADERNO SEPARADO DE INHIBICION. LIBRESE OFICIO

.

Una vez analizado lo indicado por el Juez en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El inhibido abogado P.A., en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamenta su inhibición en las disposiciones del artículo 82 Código de Procedimiento Civil.

Considera este Juzgador, citar a título didáctico un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Emerito doctor J.D.O., caso: M.D.C.G.M.D.D., que contiene la doctrina jurisprudencial de dicha Sala, en materia de inhibición:

A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte no fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al respecto ha señalado:

El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos

.

En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos el dicho del Juez inhibida, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de una funcionaria actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración de la funcionaria, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de inhibición. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado P.A., Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Envíese copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 82 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. N.A..

LA SECRETARIA,

ABG. D.F.

En la misma fecha se publicó, registro y diarizó la sentencia anterior, siendo las once de la mañana, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. D.F.

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