Decisión de Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Juicio del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BH08-X-2016-000020

Vista la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de efectos particulares intetpuresta por la sociedad mercantil LE MARCHE BARCELONA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares No.00075-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L. de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, de fecha 3 de febrero de 2016, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reengache y restitución de la situacion juridica infringida con el conscuente pago de salario caidos y demas beneficios dejados de percibir por la ciudadana MARYORIS GREITIS MEJIAS, en el expediente administrativo No.003-2015-01-01554, llevado ante el referido Ente, por los motivos allí expuestos conforme a lo establecido articulo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo establece lo siguiente:

El recurrente en su escrito recursivo adujo invoco sentencia dictara por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratificada en su decir por la Sala Politico administrativa de fecha 9 de febrero de 2005, sentencia No.2005-00092, con respecto a los requisitos de procedibilidad de la medida peticionada, que el fomus bonis iuris en lo siguiente:

Que su represenada ejerce el recurso de nulidad como sujeto activo, siendo el Ente administrativo el sujeto pasivo, por lo que en su decir contituye la presunción del buen derecho.

De igual forma adujo que el periculum in mora y periculum in damni, en lo siguiente:

Que para la procediencia de este requisito erradicaba en que si se llebava a cabo la ejecución de la providencia administrativa del cual se recurre en nulidad, su representada debia de pagar salarios y demas beneficios a la accionante en el procedimiento respectivo, derivad del cargo desempañado dado que la relación llevada por la accionante en su decir por fue por contrato de trabajo por tiempo determinado y que al cancelar tales beneficios la trabajadora los habra disfrutado imposibilitando su reintegro a su representada.

Finalmente pidió se decretara la medida de suspensión peticionada por los motivos expuestos.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que el recurso que nos ocupa, ha sido interpuesto por la sociedad mercantil LE MARCHE BARCELONA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares No.00075-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L. de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, de fecha 3 de febrero de 2016, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reengache y restitución de la situacion juridica infringida con el conscuente pago de salario caidos y demas beneficios dejados de percibir por la ciudadana MARYORIS GREITIS MEJIAS, contra la recurrente en el expediente administrativo No.003-2015-01-01554, llevado ante el referido Ente.

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece textualmente lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

El Tribunal a los fines de verificar la concurrencia de requisitos anteriormente señalados en atención a la doctrina y jurisprudencia reiterada que a continuación se señala y sin que ello implique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva:

En cuanto al primer requisito fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En cuanto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

A sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparacion por la definitiva.

Establecido lo anterior y visto los alegatos que sirvieron de fundamento por el recurrente con el objeto de obtenter la suspensión del acto recurrido observa el Tribunal que los daños invocados por la solicitante se basan en una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual e injustificada la adopción de tan excepcional medida, razón por la que debe reiterarse, una vez más, la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, de manera concurrente y evidenciándose en esta etapa procesal que el recurrente no proporciona las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada y para evitar las lesiones, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y periculum in damni, en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de los efecto del actos del acto administrativo recurrido. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que ello implique prejuzgamiento alguno sobre la decisión definitiva administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por no cumplir con los requisitos anteriormente establecidos.

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, conforme lo dispone el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a objeto de ponerlo en conocimiento de la referida decisión. Asimismo, se ordena exhortar suficientemente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practique dicha notificación del Procurador General de la Republica; y en tal sentido haga entrega del referido oficio, en la siguiente dirección: Paseo Los Ilustres, Avenida Lazo Marti, S.M., Caracas. Líbrese exhorto y oficio. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.

Se proveer en esta oportunidad en virtud de estudio que ameritaba el presente asunto. Conste:

La Juez,

Abg. M.J.C.G.

El Secretario Acc.,

Abg. J.A..

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 09:58, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:

El Secretario,

MJCG/JA.-

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