Decisión nº 389-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-037969

ASUNTO : VP02-R-2013-001136

Decisión No. 389-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto los profesionales del derecho I.E.V.M. y T.D.L.Á.R.B., en su carácter de Fiscales adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1844-13, de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado Y.E.M.L., a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.P., contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asignado como custodia a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 26 de noviembre de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 2 de diciembre de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho I.E.V.M. y T.D.L.Á.R.B., en su carácter de Fiscales adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1844-13, de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron los recurrentes, que la decisión dictada por la jueza de instancia no se encuentra ajustada a derecho, por razones de orden público y social, por cuanto atenta contra la seguridad, no solo de la víctima en la presente causa sino jurídica, toda vez que no es posible justificar lo injustificable con subterfugios legales y con meros aforismos vagos carentes de motivación alguna para imponer tal medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, puesto que la decisión proferida debe estar suficientemente motivada, hecho que aquí no se evidenció, ya que la recurrida sólo se limita a esgrimir que es valedera la imposición de tal medida, puesto nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación y en base a ello decide.

Los representantes del Ministerio Público citaron un extracto de la decisión recurrida, con el objeto de enfatizar que no entienden el despacho fiscal, de donde surgen las afirmaciones realizadas por la a quo, ya que previamente se había solicitado una orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, fundamentada en elementos de convicción serios que hacen estimar la presunta participación del imputado en el hecho punible investigado, y que se ejecutaron en fecha 16 de septiembre de 2013, por lo que, a juicio de quines apelan, la instancia con su actuación dejó en el limbo la acción ejercida por la Vindicta Pública, puesto que la jueza se limitó a establecer que las resultas pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, sin explicación alguna contraviniendo con su actuación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, invocaron criterios jurisprudenciales referidos a la motivación que deben contener las decisiones de los órganos jurisdiccionales, mencionado la sentencia No. 552 de fecha 12 de agosto de 2005, expediente No. 05-140, en tal sentido, aseveró la representación fiscal que lo procedente en derecho es declarar la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y las disposiciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continuó afirmando los apelantes que, en el caso de marras la ponderación de la instancia es inexistente, dado que incumplió con analizar todas y cada uno de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar, la cual deben ser examinadas bajo criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En este mismo orden de ideas, esgrimieron que la fundamentación de la instancia impidió al Ministerio Público así como a la víctima de autos, conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en la juzgadora para establecer en la decisión dictada que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en el delito investigado, pero que el fin de este proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como lo es el arresto domiciliario, la cual si bien es conocido, según criterio jurisprudencial, está definida como un equivalente a una medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto, que deben ser valoradas circunstancias valederas para la no imposición de tal medida, como lo son la posible interferencia que éste puede ejercer en la investigación, y con ello determinar la verdad, tomando en cuenta que el domicilio del imputado de autos y el cual se fijó para establecer en el mismo arresto domiciliario, se encuentra ubicado al fondo del lugar donde fue ultimada la víctima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.P., y más allá puede influir en los testigos, víctimas, informen falsamente; no es menos cierto que tiene la posibilidad de recibir visitas y estando ubicado su asiento domiciliario adyacente al lugar donde ocurrieron los hechos interferir en la búsqueda de la verdad y posiblemente inducir a los testigos en error.

En tal sentido, prosiguieron argumentando los representantes del Ministerio Público que efectivamente la jueza a quo incurrió mediante la insuficiencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con las garantías constitucionales señaladas supra, ya que las razones la llevaron a cambiar la medida decretada anteriormente, son del desconocimiento de las partes, más aún obvio la naturaleza y gravedad del delito imputado y la posible pena a aplicar; por lo que el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las precitadas disposiciones legales determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta interlocutoria o definitiva, deben estar motivadas o fundamentadas, y corolario de dicha actuación es que sea declarada la nulidad de la decisión y por ende se revoque la medida cautelar otorgada.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron los profesionales del derecho I.E.V.M. y T.D.L.Á.R.B., en su carácter de Fiscales adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que se declare la nulidad del fallo apelado y como vía de consecuencia, se realice una nueva audiencia de presentación de imputado ante un juez distinto al impugnado, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho A.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano Y.E.M.L., procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Señaló quien contesta, que de las actas procesales se puede observa que la imputación hecha a su defendido carece de elementos de convicción para poder imputar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, puesto que a su juicio es imposible estimar que su representado participó en el hecho imputado, debido que en el momento en que ocurrieron los mismos en fecha 15 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 5 de la tarde, se encontraba trabajando en la empresa PDVSA, lo cual se puede demostrar que su defendido con el carnet de identificación imprescindible para poder entrar al sitio de trabajo, porque cuenta con un sistema electrónico donde se deja constancia de la hora de entrada y salida, igualmente por la constancia emitida por el supervisor D.O., donde se demuestra la entrada y salida del ciudadano Y.E.M.L., asimismo se consignó en el momento de la presentación constancia de la labor que desempeñó durante su horario de trabajo, que es la de suministrar material a las gandolas o bateas que entran al sitio de trabajo.

En este mismo orden de ideas, enfatizó el defensor privado que los testigos presenciales no señalan a su defendido como el autor del hecho que hoy se le imputa; por tal motivo aseveró que el representante del Ministerio Público está violando los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está mostrando parcialidad y ensañamiento en contra de su defendido, y no tomando en cuenta lo establecido en el artículo 13 eiusdem, que nos habla de buscar la verdad de los hechos a través de la vía jurídica.

Citó el defensor privado, la decisión de fecha 8 de junio de 2005 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, hizo mención igualmente de la sentencia emitida por la misma Sala, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ello a los fines de enfatizar que el juez puede entrar a analizar las circunstancias particulares en cada caso a tales fines que la decisión que corresponda atienda al principio de la regla general y el carácter excepcional de la detención conforme lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que establece que la persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez.

Por todo lo antes expuesto, argumentó que la apelación ejercida por el titular de la acción penal resulta ser absolutamente incoherente, puesto que quedó plenamente demostrado en la fase de investigación del proceso, la inocencia de su defendido, y por cuanto el objeto de la medida de privación de libertad es garantizar la presencia del imputado en todos los actos del proceso penal es procedente mantener la medida sustitutiva de la libertad establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma garantiza la comparecencia de su defendido a todos los actos del proceso penal que se le sigue, solicitó que sea declarado inadmisible e improcendente el escrito de apelación, por cuanto se le están violando los derechos a la defensa.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho I.E.V.M. y T.D.L.Á.R.B., en su carácter de Fiscales adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1844-13, de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que la decisión se encuentra carente de motivación, pues a su juicio la instancia al no fundamentar la resolución, impidió al Ministerio Público así como a la víctima conocer cuáles fueron los motivos que influyeron para la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Precisada como ha sido la única denuncia formulada por los recurrentes, para quienes conforman este Tribunal ad quem, consideran pertinente señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.

(…omisis…)

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

. (Negrillas de la Alzada).

Es oportuno resaltar para estas jurisdicentes, que la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:

…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.

Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: J.E.R.R., en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.

Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, M.P., pág. 494).

También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.

Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.

Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato…

. (Resaltado de la Alzada).

Las integrantes de esta Alzada consideran de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, lo cual no se evidenció en el caso bajo estudio.

Es menester resaltar que las decisiones de los jueces y juezas de la República, en especial la de los jurisdicentes penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Cabe destacar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Cabe agregar, que el propósito y finalidad de las medidas cautelares, es garantizar las resultas del proceso, con el objeto de evitar que la pretensión del accionante quede ilusoria; en tal sentido, en materia penal el legislador patrio dispuso que las medidas de coerción personal, es la necesidad de aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción, los cuales hacen presumir que el procesado o procesada es el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho ilícito, existiendo el temor fundado de que el mismo o misma no desee someterse a la persecución penal, fundamentada en el ius puniendi.

Efectuado como ha sido el análisis anterior, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1844-13, de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar la motivación contenida en el fallo objeto de impugnación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de investigación Penal levantada en fecha 14-10-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Homicidio Zulia, de la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del ciudadano Y.E.M.L.; así como las Actas de Notificación de derechos, de fecha 14-10-2013, las cuales se encuentran debidamente firmadas por el imputado. Así mismo, observa este tribunal que el antes mencionado ciudadano, luego de ser aprehendido, por encontrarse solicitados por este tribunal, según orden de aprehensión librada en fecha 08-10-2013, decisión N° 2C-S-1805-13; fue puesto en fecha 15-10-2013 a disposición del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA. (…)

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3| del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.J.L. (sic) PARRAGA, así mismo, se evidencia de las actas las siguientes actuaciones, como lo son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL

Maracaibo, (…) el funcionario DETECTIVE J.C., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, quien estando debidamente juramentado (…) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic), DE FECHA 16/09/201 3 (sic), suscrita por J.C., J.C., YORBJS AÑEZ, I.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el oficial de la policía Nacional Bolivariana (…) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic) DE FECHA 16/09/2013, suscrita por J.C., J.C., YOBIS AÑEZ, I.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el oficial de la policía Nacional Bolivariana (…) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA R.A., de fecha 19/09/2013, rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo (…) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA N.P., de fecha 16/09/2013, rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo (…) TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSE (sic) F.B., de fecha 16/09/2013, rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo (…) TESTIMONIO DEL CIUDADANO A.R., de fecha 17/09/2013, rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo (…) TESTIMONIO DEL CIUDADANO E.M., de fecha 17/09/2013, rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo (…) TESTIMONIO DEL CIUDADANO C.S., de fecha 17/09/2013, rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo (…) TESTIMONIO DEL CIUDADANO JAMELIS PIRELA, de fecha 18/09/2013, rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo (…) TESTIMONIO DEL CIUDADANO T.L. (sic), de fecha 23/09/2013, rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo (…)

Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medidas Privación Judicial Preventiva de libertad, de las establecidas en los Artículos 236, 237 y 238 ordinales 1, 2 y del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la Defensa solicita una Medida Menos Gravosa de las contempladas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 8 ejusdem, relacionado con el Principio de Libertad, y concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño estamos ante un delito que atenta contra las personas, sin embargo considera quien aquí decide que la Privación de la Libertad puede ser perfectamente satisfecha a través de una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, toda vez que de actas se observa que nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación, y que las partes, tanto el Ministerio Público como la defensa deberán realizar y proponer las practicas de todas las diligencias de investigación necesarias a los fines del total esclarecimiento de los hechos, pues de actas se evidencia que el ciudadano imputad aun cuando no reside en este Municipio, tiene familiares cercanos en este Municipio, habiendo facilitado de manera clara y con certeza la dirección de los mismos, razón por la cual pudiera ser entonces satisfechos por cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal, DECRETA LA APREHENSIÓN POR ORDEN JUDICIAL, del imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA a favor del imputado Y.E.M.L. (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.P., contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la detención domiciliaria, asignando como custodia a funcionarios adscritos al Cuerpo Policía bolivariana del Estado Zulia…”. (Destacado de la Alzada).

Evidencia esta Alzada, del contenido de la recurrida, que la Jueza de instancia, estimó acreditados todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como observó la presencia de los extremos exigidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, referentes al peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, así como también la posible pena a imponer, sin embargo, consideró que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por la apelante, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición del titular de la acción penal y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado procesado Y.E.M.L..

En tal sentido, observa esta Sala luego de realizado el estudio y análisis de la recurrida, que contrariamente a lo expuesto por los recurrentes la Jueza de Primera Instancia si fundó razonadamente la decisión apelada, acreditando los presupuestos establecidos en el artículo 236 de la N.P.A., para el decretó de la medida de coerción personal, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable, aun cuando ello a juicio de esta Alzada, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador. Sin embargo, la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente no resulta ser proporcional, en virtud de la entidad del delito atribuido al imputado Y.E.M.L., así como la magnitud del daño ocasionado y la posible pena a imponer en una eventual condena excede en su límite máximo de diez años.

En efecto, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

En este orden de ideas, convienen en afirmar estas Jurisdicentes que en el caso de marras concurren los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla los requisitos legales para la procedencia de toda medida de coerción personal, en razón de verificarse de auto, la existencia de: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.P.; suficientes elementos de convicción, que vinculan al imputado Y.E.M.L., en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público; elementos éstos, que se derivan de las actas procesales que corren insertas en la presente causa y conforme se evidencia de la decisión recurrida.

Igualmente, esta Sala constató la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación del caso particular; partiendo del hecho que el delito atribuido, como lo es el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena superior en su límite máximo de diez (10) años, siendo un delito pluriofensivo que atenta contra más de un bien jurídico tutelado, como lo es la vida, la integridad y seguridad; asimismo, se constata la magnitud del daño que causan estos flagelos a la sociedad y al Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, corroboran las integrantes de este Cuerpo Colegiado un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en atención a la pena que podría llegarse a imponer, o que el imputado intente amedrentar a las víctimas o testigos, configurándose con ello, el supuesto previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la par, es menester de estas Jurisdicentes señalar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

De otra parte, debe igualmente precisarse que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad – a los que hace referencia la Instancia y la defensa de la imputada en auto-, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el Juzgador o Juzgadora al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.1998, de fecha 22-11-06, señaló:

…Omissis…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…Omissis…

. (Negrilla de la Sala)

En atención a las anteriores consideraciones, determinan éstas Juzgadoras de Instancia que el decreto de una medida de coerción personal no conculca el principio de presunción de inocencia, siendo este un principio de orden constitucional. Cabe señalar, que la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por la a quo, referida al arresto domiciliario, si bien es cierto ha sido equiparable a la privación judicial preventiva de libertad, puesto que el imputado de autos, se encuentra restringido en su esfera de libertad, no menos cierto es el hecho, que la jueza de instancia refiere argumentos fácticos jurídicos superfluos, los cuales no son proporcionales con el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano Y.E.M.L., puesto que en el caso de marras, el delito que se encuentra investigando es un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tipo penal este que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados.

Vistas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, concluyen las Juezas de este Tribunal de Alzada en razón del análisis realizados a las actuaciones que conforman la presente causa penal que en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que asisten a todas las partes intervinientes en el presente proceso, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho I.E.V.M. y T.D.L.Á.R.B., en su carácter de Fiscales adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión No. 1844-13, de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado Y.E.M.L., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.P.; toda vez que estas Juzgadoras de Alzada, estiman decretar la nulidad de la recurrida constituiría una reposición inútil; en consecuencia, se REVOCAN la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado Y.E.M.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.P.; de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 eiusdem; por tanto, se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dar cumplimiento al contenido del presente fallo emitido. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho I.E.V.M. y T.D.L.Á.R.B., en su carácter de Fiscales adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión No. 1844-13, de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en contra del imputado Y.E.M.L..

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Y.E.M.L., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 eiusdem.

CUARTO

ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dar cumplimiento al contenido del presente fallo emitido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. N.M.T.Q..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 389-13 de la causa No. VP02-R-2013-001136.

Abg. N.M.T.Q..

La Secretaria.

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