Decisión nº Definitiva de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoHomologación Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: 1748.

SOLICITANTE: Abogado. N.J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V 9.291.348, en su carácter de Consejero de Protección de Niños (as) y Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, en virtud a la atribución contraída en el articulo 160, literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y Adolescente.

MOTIVO: Homologación de cesión de Guarda.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 14 de Agosto del 2006.

Se inició la presente solicitud de Homologación de cesión de Guarda, mediante escrito presentado por el Abogado N.J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V 9.291.348, en su carácter de Consejero de Protección de Niños (as) y Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, y en virtud a la atribución contraída en el articulo 160, literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y Adolescente.

Señaló el accionante que con el objeto de someter para homologación, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 315 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y Adolescente, el acta 016-03 de Conciliación de Guarda que cursa en la solicitud 009-03, llevada por ante el C. deP. a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA de diez años (10) y de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de trece (13) años de edad respectivamente, suscrita por su madre Z.C.M.D., venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.325.905 y su abuela la ciudadana M.C.L.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.139.780, ya que su padre W.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.924.795, es fallecido.

Presentó anexo a la solicitud los siguientes documentos:

  1. - Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA de diez años (10) y de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de trece (13) años de edad respectivamente

  2. - Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre y de la abuela respectivamente.

  3. - Acta levantada en el expediente llevado por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, donde se llegó al acuerdo de cesión de Guarda.

Admitida la solicitud, se acordó citar a las partes intervinientes en el proceso, a los fines de sostener entrevista con la ciudadana Juez, e igualmente oír la opinión de la niña y la adolescente de autos, la realización de informes social en la casa de ambas ciudadanas y la notificación de la represente del Ministerio Público de la admisión de la presente solicitud.

En fecha 22 de septiembre de 2003, compareció la ciudadana Z.C.M.D. y manifestó estar de acuerdo en ceder la guarda de sus menores hijas a su abuela paterna e igualmente manifestó la ciudadana M.C.L.D.B., yo lo que quería realmente era una constancia de carga familiar para que mis nietas gocen de los beneficios que da la Gobernación.

En fecha 26 de Junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se hace la redistribución del presente expediente al Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

En fecha 30 de Junio del 2006, se dictó auto dándole entrada y anotándolo en los libros respectivos

En fecha 14 de agosto del 2006, se dictó auto mediante el cual el Juez unipersonal Nº 02 de aboca al conocimiento de la causa.

-II-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS

PRIMERO

El parágrafo primero literal c) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala la Institución de Guarda como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que la niña y la adolescente cuya guarda se cede tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

SEGUNDO

El Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice: Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. “ El Articulo 76 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos o estas tienen el deber de asistirlo o asistirla cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si misma o por si mismo”.

Ahora bien, la guarda es el principal atributo de la patria potestad y debe ser ejercida en principio por sus titulares, por ser cuestión que directamente responsabiliza de su ejercicio a quienes están obligados, pues el desarrollo de los niños y de los adolescentes exige la presencia de los padres para una mejor formación. Sin embargo, cuando tal situación no puede darse, los padres están facultados de acuerdo a la Ley para fijar de mutuo acuerdo, la persona quien tendrá el contacto directo con los hijos. En efecto, el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos dice que: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos”.

La figura de la guarda ha sido definida en el transcurso de los años por la doctrina patria como” (...) el cuidado, dirección y vigilancia de los menores en el lugar escogido por los padres, en interés del hijo y en interés publico” (Chibly Abouhamad); asimismo, se ha planteado que “ La guarda del menor de edad implica un deber y un derecho de convivencia del padre en ejercicio de la guarda, hacia el hijo a ella sometido, como un medio para facilitar el cumplimiento de otros deberes comprendido dentro de este mismo atributo de la patria potestad” (Ali Lasser) ambos autores citados por L.W.R. en: La guarda del hijo sometido a patria potestad,( pags. 38 y 39), y hoy día, a la luz de la doctrina de protección integral, se sigue observando a la figura de guarda como el principal atributo de: “…todo el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como lo define el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la Institución de la P.P..

TERCERO

En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen, excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley e igualmente el artículo 400 eiusdem, nos indica: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su madre o padre, o por ambos a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente” y siendo la ciudadana M.C.L.D.B., un pariente directo e inmediato en Primer grado accedente de la niña IDENTIDAD OMITIDA de diez años (10) y de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de trece (13) años de edad respectivamente, es por lo que la acción que debe ejercerse es el de la Colocación Familiar y no el de cesión de Guarda. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo el Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA de diez años (10) y de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de trece (13) años de edad respectivamente, declara SIN LUGAR la solicitud de CESION DE GUARDA, Incoada por el Abogado. N.J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V 9.291.348, su carácter de Consejero de Protección de Niños (as) y Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, en virtud a la atribución contraída en el articulo 160, literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y Adolescente e insta a la parte a ejercer la acción legal pertinente Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 14 días del mes de Agosto del año 2006.

ABOG. F.J.L.

JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE

JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

La Secretaria de la Sala

Abog° Tahis Díaz Lugo.

En esta misma fecha, siendo las 2: 45 p.m. se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

La Secretaria de la Sala

Abog° Tahis Díaz Lugo.

Exp. 1748

Cesión de guarda

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