Decisión nº 003-2012 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 10 de enero de 2012

201° y 152°

CAUSA N° J01-0697-2011 SENTENCIA N° 003-2012

JUEZ PROFESIONAL: J.L.M.M.

SECRETARIA (S): A.P.C.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en el presente asunto, seguido al acusado ALIDIN J.P.Q., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.M., y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: DR. I.E.V.M., FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO

ACUSADO: ALIDIN J.P.Q.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela

VICTIMA: A.M.M.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR: DR. ULADISLAO BRACHO ROA, ABOGADO EN EJERCICIO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 14 de noviembre de 2011, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a. m.), se llevó a efecto el acto de apertura de juicio oral y público en el presente asunto, en cuyo acto, el DR. I.E.V.M., Fiscal Décimo sexto del Ministerio Publico, en forma sucinta expuso la acusación y al respecto señaló que en fecha 01 de julio de 2007, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, en una sala de pool, ubicada en el sector La Perrera, Barrio E.Z. I, calle 2, con avenida principal, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, se suscitó una pelea entre los ciudadanos ALADIN J.P.Q., L.C.P.Q., J.D.C.U.M., A.M.M. y J.M.U.M., por cuanto querían despojar al ciudadano A.M.M., de un vehículo tipo moto, que como este se opuso, se produjo una pelea, y el ciudadano A.M.M., para defenderse le disparó con una arma de fuego tipo escopeta al ciudadano J.M.U.M., quedando gravemente herido, que el ciudadano ALADIN J.P.Q., en compañía de dos personas arremetieron en contra de la humanidad del ciudadano A.M.M., con diversos objetos, como piedras y palos, produciéndole la muerte en el sitio. Así mismo, el representante del Ministerio Público, expuso que en fecha 20 de noviembre de 2010, los funcionarios DETECTIVE J.C., OFICIAL V.P., OFICIAL S.S., OFICIAL I.A., OFICIAL JOHANDRY ORTIGOZA y OFICIAL SHARLOT FREDA, adscritos a la policía Municipal del Municipio Colón (POLICOLON), se encontraban en labores de patrullaje en el kilómetro 10 de la carretera que conduce de San C.d.Z. a S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron un vehículo, tipo, camión; modelo, F-350; color, verde; marca, Ford; cuyo conductor al percatarse de la presencia policial, optaron en devolverse, siendo abordado por la comisión policial, dándole la voz de alto, deteniendo la marcha, indicándole al chofer que realizarían una inspección al vehículo, encontrando en la parte del chofer, en el lado izquierdo del volante, un arma de fuego, tipo, escopeta; cañón, largo; calibre, 20 mm; marca, Winchester, quedando identificados los ciudadanos que se trasladaba en el vehículo, como E.J.S., R.D.J.L.C. y ALIDIN J.P.Q., quienes quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, solicitando se dicte en definitiva una Sentencia Condenatoria.

Con base a los hechos antes planteados, el DR. G.A.B.C. y el Dr. E.J.M.G., Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Publico, presentaron escrito de acusación en fecha 06 de enero de 2011, contra el ciudadano ALIDIN J.P.Q., como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.M., y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Para demostrar la imputación, ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba.

  1. Testimonio del funcionario JENDY VILCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z..

  2. Testimonio del Dr. G.A.M., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien practicó autopsia al cadáver de J.M.U.M. y al cadáver de A.M.M..

  3. Testimonio del Dr. ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien practicó valoración médica legal a los ciudadanos J.D.C.U., M.A.M.O., M.O. y Y.D.L.M..

  4. Testimonio de los funcionarios SM/3 PADILLA DABOIN H.J. y S/1 R.R.D., Expertos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron experticia a un vehículo Marca, FORD; Modelo, 350; Clase, CAMION; Año, 1979; Placa, 269-VAG; Serial de Carrocería, F358AJ15280; Color, VERDE.

  5. Testimonio del funcionario Agente A.D.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z..

  6. Testimonio de la ciudadana J.D.A.M..

  7. Testimonio de la ciudadana A.M.U.M..

  8. Testimonio del ciudadano A.A.M..

  9. Testimonio de la ciudadana Y.D.C.Q.G..

  10. Testimonio de la ciudadana M.O.V..

  11. Testimonio del ciudadano S.A.M..

  12. Testimonio de la ciudadana Y.D.L.M..

  13. Testimonio del ciudadano L.S.M..

  14. Testimonio del ciudadano J.D.C.U.A..

  15. Testimonio del ciudadano N.D.J.U.M..

  16. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE J.C., OFICIAL V.P., OFICIAL S.S., OFICIAL I.A., OFICIAL JOHANDRY ORTIGOZA y OFICIAL SHARLOT FREDA, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón (POLICOLON).

  17. Exhibición y lectura de Acta de Inspección Técnica N° 01-07, de fecha 01/07/2007, suscrita por los funcionarios Detective A.P. y JENDY VILCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z..

  18. Exhibición y lectura de Acta de Levantamiento de Cadáver de A.M.M., fecha 01/07/2007, suscrita por los funcionarios A.P. y JENDY VILCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z..

  19. Exhibición y lectura de Acta de Inspección Técnica N° 02-07, de fecha 01/07/2007, suscrita por los funcionarios A.P. y JENDY VILCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z..

  20. Exhibición y lectura de Acta de Inspección Técnica N° 03-07, de fecha 01/07/2007, suscrita por los funcionarios A.P. y JENDY VILCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z..

  21. Exhibición y lectura de Acta de Levantamiento de Cadáver de J.M.U.M., de fecha 01/07/2007, suscrita por los funcionarios A.P. y JENDY VILCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z..

  22. Exhibición y lectura de Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-176-SC-089, de fecha 01/07/2007, suscrita por el funcionario JENDY VILCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z..

  23. Exhibición y lectura de Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 060-07, de fecha 02/07/2007, suscrita por el funcionario detective A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z..

  24. Exhibición y lectura de Examen Médico Autopsia N° 9700-170-0140, de fecha 02/07/2010, suscrito por el funcionario DR. G.A.M., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., sobre la autopsia practicada al cadáver de J.M.U.M..

  25. Exhibición y lectura de Examen Médico Autopsia N° 9700-170-0141, de fecha 02/07/2010, suscrito por el funcionario DR. G.A.M., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., sobre la autopsia practicada al cadáver de A.M.M..

  26. Exhibición y lectura de Acta de Examen Médico legal N° 9700-170-0498, de fecha 18/07/2007, suscrita por el Dr. ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien practicó valoración médica legal al ciudadano J.D.C.U..

  27. Exhibición y lectura de Acta de Examen Médico legal N° 9700-170-0494, de fecha 18/07/2007, suscrita por el Dr. ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien practicó valoración médica legal a la ciudadana M.A.M.O..

  28. Exhibición y lectura de Acta de Examen Médico legal N° 9700-170-0493, de fecha 18/07/2007, suscrita por el Dr. ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien practicó valoración médica legal a la ciudadana M.O..

  29. Exhibición y lectura de Acta de Examen Médico legal N° 9700-170-0499, de fecha 18/07/2007, suscrita por el Dr. ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien practicó valoración médica legal a la ciudadana Y.D.L..

  30. Exhibición y lectura de Examen Médico Autopsia N° 9700-170-0138, de fecha 25/05/2008, suscrita por el Dr. G.A.M., Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien practicó autopsia al cadáver de J.M.U.M..

  31. Exhibición y lectura de Examen Médico Autopsia N° 9700-170-0136, de fecha 25/05/2008, suscrita por el Dr. G.A.M., Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien practicó autopsia al cadáver de A.M.M..

  32. Exhibición y lectura de Acta de Acta de Inspección Técnica, de fecha 20/11/2010, suscrita por los funcionarios Oficial D.P. y Oficial A.C., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón (POLICOLON).

  33. Exhibición y lectura de Acta de Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo, de fecha 04/12/2010, suscrita por los funcionarios SM/3 PADILLA DABOIN H.J. y S/1 R.R.D., Expertos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron experticia a un vehículo Marca, FORD; Modelo, 350; Clase, CAMION; Año, 1979; Placa, 269-VAG; Serial de Carrocería, F358AJ15280; Color, VERDE.

  34. Exhibición y lectura de Acta de Registro de Cadena, de fecha 20/11/2010, suscrita por el funcionario JHOANDRY ORTIGOZA, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón (POLICOLON).

    En el acto de la apertura del juicio oral, la defensa, negó, rechazó y contradijo los hechos acusados por el Ministerio Público, y señaló que con todos los testigos evacuados en esta audiencia, quedará demostrada la inocencia de su defendido. Que en relación al delito de Homicidio, su defendido no tuvo participación alguna, y con respecto al delito del arma de fuego, también quedará demostrado, por cuanto la misma no es de su defendido, por lo que solicitó que la sentencia a dictar sea absolutoria.

    La defensa por su parte ofreció y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, los siguientes medios de prueba:

  35. Testimonio del ciudadano J.F.G., titular de la Cédula de Identidad N° 16.466.614.

  36. Testimonio de la ciudadana ANDILA GOGORA DE OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.783.533.

  37. Testimonio de la ciudadana R.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° E-83.490.507.

  38. Testimonio del ciudadano E.J.S., titular de la Cédula de Identidad N° 18.696.017.

  39. Testimonio de la ciudadana DERYS M.F.F., titular de la Cédula de Identidad N° 20.076.212.

  40. Testimonio de la ciudadana R.D.C.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° 20.530.354.

  41. Testimonio del ciudadano A.S.F.V., titular de la Cédula de Identidad N° 23.470.159.

  42. Testimonio del ciudadano O.M.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° 22.138.159.

  43. Testimonio del ciudadano NEUGLIS E.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 20.529.450.

  44. Testimonio del ciudadano MERWIN DE J.U.G., titular de la Cédula de Identidad N° 15.854.421.

  45. Testimonio del ciudadano M.A.Z.V., titular de la Cédula de Identidad N° 23.206.929.

  46. Testimonio del ciudadano NAMON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.686.557.

  47. Testimonio del ciudadano J.C.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° 25.628.754.

  48. Testimonio del ciudadano A.H.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.855.394.

  49. Testimonio del ciudadano C.L.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° 21.361.091.

  50. Testimonio del ciudadano C.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.381.584.

  51. Testimonio de la ciudadana ARRIETA CHAPARRO M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 7.896.466.

  52. Testimonio del ciudadano UTRIA AGAMEZ J.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.853.074.

  53. Testimonio de la ciudadana Z.M.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 10.681.906.

  54. Testimonio de la ciudadana R.M.U.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.153.375.

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal y las pruebas promovidas por el abogado defensor, declara: Durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado que el día 01 de julio de 2007, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, el acusado ALADIN J.P.Q., en compañía de otros dos sujetos no identificados, hubiera arremetido en contra de A.M.M., con piedras y palos hasta producirle la muerte, luego que el mencionado A.M.M., le efectuara con un arma de fuego tipo escopeta, un disparo al ciudadano J.M.U.M., quien falleciera producto de las heridas ocasionadas, en hechos ocurridos en el sector La Perrera, Barrio E.Z. I, calle 2, con avenida principal, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, como tampoco, que el día 20 de noviembre de 2010, el acusado ALADIN J.P.Q., hubiera ocultado en un vehículo tipo, camión; modelo, F-350; color, verde; marca, Ford; en el lado izquierdo del volante, un arma de fuego, tipo, escopeta; cañón, largo; calibre, 20 mm; marca, Winchester, cuando fuera aprehendido por los funcionarios DETECTIVE J.C., OFICIAL V.P., OFICIAL S.S., OFICIAL I.A., OFICIAL JOHANDRY ORTIGOZA y OFICIAL SHARLOT FREDA, adscritos a la policía Municipal del Municipio Colón (POLICOLON), en el kilómetro 10 de la carretera que conduce de S.C.d.Z. a S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en horas de la noche, entre las nueve y nueve y treinta minutos, por cuanto los medios de prueba presentados, examinados y debatidos en el juicio oral y público, resultaron insuficientes para establecer la culpabilidad del ciudadano ALADIN J.P.Q., en los hechos punibles por los cuales se le formuló acusación, ya que, si bien, en el debate probatorio se incorporó el testimonio del Dr. G.A.M., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien practicó autopsia al cadáver de J.M.U.M. y al cadáver de A.M.M.; como también, el testimonio del Dr. ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien practicó valoración médica legal a los ciudadanos J.D.C.U., M.A.M.O., M.O. y Y.D.L.M., así como, el testimonio de los funcionarios policiales Detective J.C., Oficial V.P., Oficial S.S., Oficial I.A., Oficial JOHANDRY ORTIGOZA y Oficial SHARLOT FREDA, al igual, el testimonio de los ciudadanos MISLENYS D.A.M., A.A.M., Y.D.C.Q.G., S.A.M., y J.D.C.U.A., el testimonio de los mismos, no resulta útil para establecer con certeza que el día 01 de julio de 2007, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, el ciudadano ALADIN J.P.Q., en compañía de otros dos sujetos no identificados, hubiera arremetido en contra del ciudadano A.M.M., con piedras y palos hasta producirle la muerte, luego que el mencionado A.M.M., le efectuara con un arma de fuego tipo escopeta, un disparó al ciudadano J.M.U.M., quien falleciera en el Hospital de Santa barba de Zulia, producto de las heridas ocasionadas, en hechos ocurridos en el sector La Perrera, Barrio E.Z. I, calle 2, con avenida principal, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, como tampoco, que el día 20 de noviembre de 2010, el acusado ALADIN J.P.Q., hubiera ocultado en un vehículo tipo, camión; modelo, F-350; color, verde; marca, Ford; en el lado izquierdo del volante, un arma de fuego, tipo, escopeta; cañón, largo; calibre, 20 mm; marca, Winchester, cuando fuera aprehendido por los funcionarios DETECTIVE J.C., OFICIAL V.P., OFICIAL S.S., OFICIAL I.A., OFICIAL JOHANDRY ORTIGOZA y OFICIAL SHARLOT FREDA, adscritos a la policía Municipal del Municipio Colón (POLICOLON), en el kilómetro 10 de la carretera que conduce de S.C.d.Z. a S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en horas de la noche, entre las nueve y nueve y treinta minutos, ya que, las personas que rindieron testimonio no señalaron al ciudadano ALADIN J.P.Q., de ser uno de los participes en las lesiones que le produjeron la muerte al ciudadano A.M.M., como tampoco, que el mencionado ALADIN J.P.Q., condujera el vehículo tipo, camión; modelo, F-350; color, verde; marca, Ford; cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Colón del Estado Zulia, encontraron en el lado izquierdo del volante, un arma de fuego, tipo, escopeta; cañón, largo; calibre, 20 mm; marca, Winchester, toda vez, que el Doctor G.A.M., Médico Forense, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., sólo practicó autopsia al cadáver de J.M.U.M. y al cadáver de A.M.M., de lo cual se evidencia que no es testigo presencial del momento en que se produjo la muerte de A.M.M., ni del momento en que se produjo la aprehensión del mencionado ALADIN J.P.Q., por cuanto manifestó que cumpliendo con todos los requisitos de ley, como es la autopsia, se encontró con un cadáver quien en vida se llamaba A.M., que le revisaron desde el cabello hasta el dedo gordo del pié, que presentó traumatismo múltiples en región maxilar, paranasal derecho, malar izquierdo, traumatismo cráneo encefálico complicado, fractura de hueso frontal y temporal derecho, lesiones ocasionadas con objeto contuso y por las cuales fallece. Que asimismo, se le realizó examen médico legal al ciudadano que en vida respondía al nombre de J.M.U.M., quien presentó múltiples excoriaciones y herida causada por arma de fuego que fracturó el esternon y primera costilla derecha, perforación del corazón y ambos pulmones y hemotórax, causas por las cuales fallece, debido a una anemia aguda por schock hipovolemico, por lo que se desestima el dicho del Dr. G.A.M., por cuanto sólo resulta útil para establecer la causa de muerte de A.M.M.. Así mismo, el Dr. ILDEMARO A.M., Médico Forense Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San C.d.Z., sólo practicó valoración médica legal a los ciudadanos J.D.C.U., M.A.M.O., M.O. y Y.D.L.M.; ya que manifestó “Bueno yo le practique reconocimiento médico legal a los lesionados, al ciudadano J.D.C.U., se le encontró traumatismo craneal simple y hematoma en cuero cabelludo, lesiones ocasionadas con objeto contuso, se encontraban en buen estado y sanarían en un lapso de 6 días, salvo complicaciones y no pudieron en peligro la vida; a la ciudadana M.A.M.O., se le encontró equimosis en brazo derecho y excoriación de rodilla derecha, lesiones ocasionadas con objeto contuso, dichas lesiones se encontraban en buen estado general y sanarían en 10 días, y las cuales no pusieron en peligro la vida; a la ciudadana M.O., se le encontró traumatismo en ambos brazo y región lumbar, ocasionada dichas lesiones con objeto contundente, las cuales sanarían en un lapso de 10 días y las cuales no pusieron en peligro la vida; y a la ciudadana Y.D.L.M., se le encontró excoriación y equimosis en hombro izquierdo, las cuales fueron ocasionadas con objeto contuso, y las cuales sanarían en un lapso de 12 días, y las cuales no pusieron en peligro la vida, es todo, de lo cual se evidencia, que no es testigo presencial del momento en que se produjo la muerte de A.M.M., ni del momento en que se produjo la aprehensión del mencionado ALADIN J.P.Q., por lo que se desestima el dicho del Dr. ILDEMARO A.M.. Igualmente, el ciudadano S.J.S.P., funcionario adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó: “Bueno supuestamente una persona venía abordo de una unidad moto con un arma de fuego y a mi me llamaron de la central y me informaron que en el kilómetro había unas personas que tenían armas ocultas, es todo”, de lo cual se evidencia que no es testigo presencial del momento en que se produjo la muerte de A.M.M., ya que no vio quien o quienes arremetieron con piedras y palos hasta producir la muerte del mencionado A.M.M., ni del momento en que se produjo la aprehensión del mencionado ALADIN J.P.Q., por lo que se desestima el dicho del mismo. El ciudadano J.L.C.U., funcionario adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó que el día 20 de noviembre de 2010, en el Puesto Policial kilómetro 10, vía S.B. hacia S.C., Encontrados, visualizaron un vehículo que intentó detenerse, pero le dio, cuando pasó por el puesto, se le ordenó que se detuviera y se procedió a revisar el camión y en la parte interna del vehículo se consiguió una escopeta y procedieron a realizar una revisión corporal, se les preguntó si tenían la documentación sobre la escopeta y ninguna de las tres personas indicaron nada, procedieron a detenerlos y cuando se iban a trasladar al comando, los ciudadanos profirieron varias amenazas, es todo, quien a una pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera la fecha, hora y lugar de los hechos que narra, contesto, el día 20 de noviembre de 2010, como a las 9:30 de la noche, en el puesto policial del kilómetro 10, vía S.B. hacia S.C., Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia; y a una pregunta del abogado defensor para que dijera si recuerda quien era que conducía el camión, contesto, era el mismo dueño del camión que conducía el mismo; y a otra pregunta del abogado defensor, para que dijera en que parte del camión iba el señor ALIDIN, contesto, no recuerdo si iba en el medio o en la puerta y no visualice quien se bajo primero; y a otra pregunta del abogado defensor para que dijera en que parte del vehículo hallaron la escopeta, contestó, abajo, en el lado izquierdo del chofer, de lo cual se evidencia que no es testigo presencial del momento en que se produjo la muerte de A.M.M., ni pudo establecer que el ciudadano ALADIN J.P.Q., condujera el vehículo en cuyo lado del chofer se localizó el arma de fuego tipo escopeta, por lo que se desestima su dicho. El ciudadano V.R.P.P., funcionario adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó que ese día trabajaba en el kilómetro 10, vía S.B. hacia S.C., Encontrados, cuando vieron que un vehículo trató de detenerse en actitud sospechosa y procedieron a revisar el vehículo y se encontró una escopeta y procedieron a detener a los tres ocupantes, es todo, quien a una pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera que fue lo que ocurrió, contesto, estábamos realizando el trabajo cuando vimos un vehículo que quiso retroceder y no pudo y fue cuando lo revisamos y encontramos la escopeta; y a otra pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera fecha, hora y lugar de los hechos que narra, contesto, eso fue el día 22 de noviembre de 2010, a las 9:30 de la noche, en el kilómetro 10, en la alcabala del relleno sanitario; y quien a una pregunta del abogado defensor para que dijera donde venía el defendido ALIDIN, contesto, no se si iba en el medio o en la puerta, pero si salió de la parte derecha del camión; y a otra pregunta del abogado defensor para que dijera quien era el propietario del vehículo, contesto, el mismo ciudadano que manejaba el camión, de lo cual se evidencia que no es testigo presencial del momento en que se produjo la muerte de A.M.M., ni pudo establecer que el ciudadano ALADIN J.P.Q., condujera el vehículo en cuyo lado del chofer se localizó el arma de fuego tipo escopeta, por lo que se desestima su dicho. El ciudadano I.D.J.A.B., funcionario adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó, el día 20 de noviembre de 2010, me encontraba de servicio en el kilómetro 10, de S.B., Encontrados, a esos de las 9:25 de la noche, visualizamos un camión y este se paró y después pasaron por el puesto de control, se les dijo que se estacionaran y se bajaran del vehículo, y quien a una pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera la fecha, lugar y hora de los hechos que narra, contestó, eso fue el 22 de noviembre de 2010, a las 9:30 de la noche en el kilómetro 10 de la vía S.B., Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, y a una pregunta del abogado defensor, para que dijera si recuerda cuantas personas resultaron aprehendidas, contesto, si, tres personas; y a otra pregunta del abogado defensor para que dijera si podría indicar quien era el conductor del vehículo, contesto, el dueño del vehículo; y a otra pregunta del defensor para que dijera si logró visualizar el arma de fuego, contesto, el arma de fuego fue encontraba debajo del volante del chofer y era una escopeta calibre 20; y a otra pregunta del defensor para que dijera en que parte del vehículo iba el defendido ALIDIN, contesto, no recuerdo si iba en el medio o en la puerta, de lo cual se evidencia, que no es testigo presencial del momento en que se produjo la muerte de A.M.M., ya que no vio quien o quienes arremetieron con piedras y palos hasta producir la muerte del mencionado A.M.M., ni pudo establecer que el ciudadano ALADIN J.P.Q., condujera el vehículo en cuyo lado del chofer se localizó el arma de fuego tipo escopeta, por lo que se desestima su dicho. El ciudadano JOHANDRY J.O., funcionario adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó que se encontraba en el puesto de control en el kilómetro 10, carretera S.B., Encontrados, que el vehículo venía en dirección de S.C., el vehículo se estacionó y cuando pasó por el punto de control procedieron a decirles que se estacionaran y procedieron a revisar el vehículo, y consiguió una escopeta calibre 20 en el vehículo, que se les preguntó si tenían la documentación de la misma y no dijeron nada, quien a una pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera la fecha, hora y lugar de los hechos antes narrados, contestó, eso fue el 20 de noviembre de 2011, a las 9:30 de la noche, en la alcabala del kilómetro 10 de la vía S.B., Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, y a otra pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera cual fue su participación en el procedimiento, contestó, el Inspector Chaparro me ordenó para que realizara la inspección al camión y encontré la escopeta en la parte izquierda del volante, abajo con el cañón hacia arriba; y a otra pregunta del Fiscal del Ministerio Público, para que indicara si se les preguntó a los ciudadanos de quien era el arma de fuego, contesto, si, y ninguno decía nada, también se le preguntaba si tenía porte y ninguno contestaba, y a una pregunta del abogado defensor para que dijera que participación tuvo en el procedimiento, contesto, yo hice la inspección al vehículo y cuando abrí la puerta del vehículo la escopeta estaba ahí, y a otra pregunta del defensor de acusado para que indicara si la persona que conducía el camión está presente, contestó, no señor, de lo cual se evidencia que no es testigo presencial del momento en que se produjo la muerte de A.M.M., ya que no vio quien o quienes arremetieron con piedras y palos hasta producir la muerte del mencionado A.M.M., ni pudo establecer que el ciudadano ALADIN J.P.Q., condujera el vehículo en cuyo lado del chofer se localizó el arma de fuego tipo escopeta, por lo que se desestima su dicho. La ciudadana SHARLOT E.F., funcionario adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó que su actuación fue que visualizaron el camión y el camión se estacionó como a 15 metros, hacían como a retroceder y arrancaban, cuando pasaron por el punto se procedió a la revisión corporal y a la revisión del vehículo y los otros oficiales consiguieron la escopeta, quien a una pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera si podría indicar la fecha, hora y lugar de los hechos narrados, contesto, eso fue el 20 de noviembre de 2010, como a las 9:20 o 9:30 de la noche, en el kilómetro 10 de la vía S.B., S.C. y Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia; y a una pregunta del abogado defensor para que dijera si recuerda quien iba manejando el vehículo, contestó, iban tres, pero no recuerdo quien iba manejando el vehículo, de lo cual se evidencia, que no es testigo presencial del momento en que se produjo la muerte de A.M.M., ya que, no vio quien o quienes arremetieron con piedras y palos hasta producir la muerte del mencionado A.M.M., ni pudo establecer que el ciudadano ALADIN J.P.Q., condujera el vehículo en cuyo lado del chofer se localizó el arma de fuego tipo escopeta, por lo que se desestima su dicho. El ciudadano J.D.C.U.A., quien manifestó, bueno, ahí se formó la trifulca en el lugar del pool, porque no pagaron la cerveza, de ahí salió el finado para la casa con ALIDIN, Armando se apareció con un machete que se le quitó, y luego Armando se apareció con una escopeta, mi hijo lo empujó y llegó KATY y le dio los cartuchos y mi hijo le puso la mano y le dijo que iba hacer, y fue cuando el hombre me lo mató, le dio un balazo, yo no se por que, si el hijo mío era un muchacho sano, y ahora está muerto, luego la comunidad comenzó a golpear a Armando pero yo estaba pendiente era de mi hijo y mis hijas me llevaron para la casa y a mi hijo se lo llevaron para el hospital, es todo, quien a una presunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera la fecha, hora y lugar de los hechos que acaba de narrar, contestó, fue el primero de julio a las cinco y media, no recuerdo el año, eso fue en el Barrio E.Z., en S.B.d.Z., y, a una pregunta del abogado defensor, para que dijera que observó en el momento que mataron a su hijo, contestó, yo observé que cuando lo tiraron ahí, al señor Armando le dieron con una piedra; y a otra pregunta del abogado defensor para que dijera si puede recordar cuantas personas estaban dándole a ese señor ARMANDO, contestó, de quince a dieciséis personas; y, a otra pregunta del abogado defensor para que dijera donde estaba el señor ALIDIN, contestó, cuando sucedió la muerte no se; y, a otra pregunta del abogado defensor para que dijera si ALIDIN le cayó encima al muerto, contesto, no se; y, a una pregunta del juzgador para que dijera donde se encontraba en ese momento el señor ALIDIN, contesto, ahí; y, a otra pregunta del juzgador para que dijera que hacía el señor ALIDIN, contestó, no supe más nada porque mis hijas me llevaron de allí, de lo cual se evidencia, que el mencionado J.D.C.U., aunque observó cuando el ciudadano A.M.M., le efectuó un disparo que le produjo la muerte a J.M.U., y cuando gente de la comunidad donde reside le cayó con piedras al ciudadano A.M.M., hasta producirle la muerte, sin embargo, no señaló al acusado ALIDIN J.P.Q., de ser uno de los sujetos que arremetieron con piedades y palo contra A.M.M., el día y hora de los hechos objeto del presente juicio, por lo que se desestima su dicho, por cuanto no resulta útil para establecer la culpabilidad del mencionado ALIDIN J.P.Q., en los delitos por los cuales se le formuló acusación. El ciudadano A.A.M., quien manifestó, bueno, tenía yo un negocio, y ahí se formó la discusión, logramos separarlos y cada uno se fue para su casa y como a los diez y quince minutos se encontraron en la esquina, yo no vi todo por que yo cuando se fueron me metí en mi casa y no vi nada, salí cuando escuché los disparos, pero no salí de mi casa, y quien a una pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera quienes discutieron, contestó, mi tío A.M. discutió con el señor; y, a otra pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera quien es ese señor, contestó, ALIDIN; y, a otra de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera si tiene conocimiento de quien mató a su tío, contestó, no se, por que yo estaba en mi casa; y, a otra de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera si pudo observar como mataron a su tío, contestó, no, porque yo estaba en mi casa; y a una pregunta del abogado defensor para que dijera si sabe quien le dio muerte a su tío, contestó, no lo vi; y, a otra pregunta del abogado defensor para que dijera si sabe quien le dio muerte a J.M.U., contestó, no lo vi, porque no pensaba que se iban a volver a encontrar; y, a otra de las preguntas del abogado defensor para que dijera si su defendido agredió al señor ARMANDO, contestó, solo en la pelea que hubo, de lo cual se evidencia contradicción, toda vez que, en su exposición y a preguntas del Fiscal del Ministerio Público manifestó que no tiene conocimiento de quien le dio muerte a su tío A.M.M., porque estaba en su casa y a una pregunta del abogado defensor para que dijera si su defendido agredió al señor ARMANDO, contestó, solo en la pelea que hubo, por lo que se desestima su dicho, ya que existe contradicción, esto es, afirmación y negación, destruyéndose así mismo. La ciudadana MISLEINY D.A.M., quien manifestó, ellos comenzaron a pelear, se estaban echando coñazos, pero yo no estaba ahí, yo estaba en mi casa, pero después estaban peleando y yo salí a ver porque la gente se acercó, pero después uno le disparó al otro y el otro también, la gente le cayó encima a mi suegro y fue cuando lo vi muerto, pero yo no quiero declarar porque cuando estaba afuera de aquí los hermanos de él me amenazaron y mi hicieron así con la cabeza, quien a una pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera cuando se refiere a la pelea, cuantas personas habían, contesto, cuando le cayeron a mi suegro eran entre cuatro; y, a otra pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera que le pasó a su suegro, contestó, lo mataron con una piedra; y, a otra de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera cuantas personas habían, contestó, entre cuatro le dieron, yo conozco a dos de ellos, y aquí no están; y, a otra pregunta del Fiscal del Ministerio Publico para que dijera en ese momento que estaba haciendo el señor ALIDIN, contesto, estaba alzado, pero no le estaba dando; y, a otra pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera a que se refiere que estaba alzado, contestó, que estaba peleando, pero yo no voy a decir mas nada, porque los hermanos de él me hicieron así con la cabeza y yo tengo hijos y si mañana amanezco muerta nadie va a responder por mi, yo no he hecho nada malo, yo estoy diciendo aquí lo que yo se; y a una pregunta del abogado defensor, para que dijera si observó que su defendido le cayó a golpes a su suegro, contestó, los otros fueron, de cuyo testimonio se observa que mintió por temor a su vida y a la de sus hijos, ya que, a una de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera a que se refiere que estaba alzado, contestó, que estaba peleando, pero yo no voy a decir mas nada, porque los hermanos de él me hicieron así con la cabeza y yo tengo hijos y si mañana amanezco muerta nadie va a responder por mi, yo no he hecho nada malo, yo estoy diciendo aquí lo que yo se, por lo que se desestima su dicho por mendaz. El ciudadano S.A.M., quien manifestó, bueno, yo venía del Barrio E.Z., cuando vi a la gente, me fui para allá, y vi al señor ARMANDO con una escopeta, yo iba en moto, yo le dije que andaba ebrio y le dije que dejara eso así y dijo que no, y me fui para la casa, y no hacían cinco minutos y escuche un disparo y entonces me fui a ver y vi a mi hermano tirado y me lo llevé al hospital, realmente no se quien lo mató, y quien a una de las preguntas del Fiscal del Ministerio público para que dijera para el momento que acude, recuerda si estaba el señor ARMANDO, contestó, no se, porque yo cuando llegue a mi hermano ya lo habían herido, y vi que estaba tirado y lo llevé al hospital; y, a otra pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera si estaba el señor ALIDIN PEÑA, contesto, no se, no lo vi, solo vi a mi hermano, de cuyo testimonio se evidencia que no observó quien produjo la muerte de A.M.M., ya que manifestó que venía del Barrio E.Z., cuando vio a la gente, se fue para allá, y vio al señor ARMANDO con una escopeta, que iba en moto, y le dijo que andaba ebrio y le dijo que dejara eso así y dijo que no, que se fue para la casa, y no hacían cinco minutos y escuchó un disparo, entonces se fue a ver y vio a su hermano tirado y se lo llevé al hospital, que realmente no se sabe quien lo mató, y, a una pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera si estaba el señor ALIDIN PEÑA, contesto, no se, no lo vi, solo vi a mi hermano, por lo que se desestima el dicho de

    S.A.M., ya que no resulta útil para establecer la culpabilidad de ALADIN J.P.Q., en los delitos por los cuales se le formuló acusación.

    A esta concusión arriba el tribunal, apoyado además en el testimonio rendido por la ciudadana ANDILA GONGORA DE OLIVEROS, testigo ofrecido por el abogado defensor del acusado, ya que, la misma, manifestó que al señor que disparó, la comunidad le cayó a golpe, respondiendo a una pregunta del abogado defensor que los hechos sucedieron el 01 de julio de 2007, y, a una pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera que le pasó al señor que disparó, contestó, le cayó la gente a golpes; y, a otra de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera si dentro de esas persona que llama la comunidad, estaba el señor ALIDIN, contestó, no, ya él se había ido al hospital. Dicho testimonio se aprecia por cuanto se observa que no cae en contradicción, denotando que la misma se encontraba presente para el momento de producirse la muerte de J.M.U. y la muerte de A.M.M., y de su dicho, se observa que el ciudadano ALIDIN J.P.Q., no se encontraba del grupo de persona que golpeara con piedras y palos a quien en vida respondiera al nombre de A.M.M..

    El tribunal desestima el testimonio de RUBIALBA G.D.B., testigo ofrecido por la defensa del acusado, por cuanto el testimonio de la misma se observa que el conocimiento que tiene de los hechos es referencial, ya que, al hacer su exposición, si bien manifestó que lo que sabe fue que hubo una riña en un pool, que en esa riña el señor ARMANDO le iba a caer al señor ALIDIN y éste no le tomo importancia, pero el señor ARMANDO era muy grotesco, y el señor ALIDIN comenzó a caminar y entonces de repente el señor ARMANDO sacó una escopeta, pero ya había mucha gente, y por ahí estaba J.U. y cuando el señor le apuntó JUAN se le metió y él fue el que recibió el disparo, y al señor Armando le quitaron la escopeta y le comenzaron a dar con todo, no obstante, la mencionada RUBIALBA G.D.B., a una pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera si recuerda porque motivo se originó la pelea, contestó, por un juego de pool, es lo que dice la gente. De lo cual se evidencia que el conocimiento que tiene de los hechos es referencial y no porque lo haya presenciado, en virtud de lo cual, se desestima su dicho.

    El tribunal desestima el testimonio de E.J.S., testigo ofrecido por el abogado defensor del acusado, ya que de su dicho se evidencia que no observó como se produjo la muerte de A.M.M., por cuanto a una pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera que paso con el que disparó, contestó, no se, porque ya no estaba, y, a otra pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera que hizo, contesto, me fui para la casa. Por lo que dicho testimonio no resulta útil para establecer la verdad de los hechos.

    El tribunal desestima por mendaz el testimonio de DERYS M.F.F., ya que a una pregunta del abogado defensor del acusado para que dijera donde estaba el señor ALIDIN, contesto: “Yo a él no lo vi”, no obstante, a una pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera si conoce de vista, trato y comunicación al señor ALIDIN, contesto, desde hace como tres meses; de lo cual se evidencia que la misma miente, por cuanto no se explica el tribunal, como pudo afirmar que para la fecha de los hechos, ocurridos el primero de julio de dos mil siete, no vio al ciudadano ALIDIN, si para esa fecha no lo conocía de vista, ya que manifestó que al mismo, lo conoce de vista, trato y comunicación desde hace tres meses.

    El tribunal desestima por contradictorio el testimonio de ARRIETA CHAPARRO M.A., por cuanto de su dicho se advierte que la misma al hacer su exposición si bien manifestó, que, cuando eso vimos un poco de gente y nos asomamos en la esquina, nosotros vimos que el no hizo nada, con la cuestión del tiro el salió para allá, habíamos puras mujeres, no obstante, a una pregunta del abogado defensor para que dijera que observó, contestó, al señor A.M. en el pozo de sangre; y, a otra pregunta del abogado defensor, para que respondiera que estaba pasando, contesto, ya había pasado, el señor estaba tirado en el poco de sangre. De lo cual se infiere, que la misma no observó el momento de producirse la muerte de A.M.M., por lo tanto, mal podía afirmar que el señor Alidin no hizo nada, si para el momento de que la misma observara, ya los hechos habían pasado.

    El tribunal desestima por mendaz, el testimonio de R.M.U.M., ya que de su dicho se advierte que la misma mintió, por cuanto a una pregunta del abogado defensor para que dijera donde estaba el señor ALIDIN, si bien contestó, el estaba tratando de levantar a mi hermano, pero luego a él se lo llevaron, no recuerdo si fue su mamá; no obstante, a una pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera al momento en que se fueron a su casa, que pasó con el señor ALIDIN, contestó, el se fue para su casa yo lo vi.

    El tribunal desestima el Acta de Inspección Técnica N° 01-07, de fecha 01/07/2007, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por los funcionarios Detective A.P. y JENDY VILCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., donde se dejó constancia de lo siguiente: “(…) En esta misma fecha, siendo las 06:40 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión integrada por los funcionarios Detective A.P., y Asistente Administrativo JENDY VILCHEZ, adscritos a esta Sub Delegación, en Sector la Perrera del barrio E.Z. I, Calle dos con Avenida Principal, de la Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, vía pública, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Ocular, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 06, 10, 16, y 19 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiente cálida, superficie de tierra, desprovista de aceras y brocales, de libre acceso peatonal y automotor. Todos los aspectos antes descritos corresponden a la vía pública del sector antes mencionado, donde se observa sobre la superficie arenosa y una sustancia hemática de color pardo rojizo, el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores ligeramente extendidas con las siguientes características fisonómicas: … Dicho cadáver respondía al nombre de A.M.M., C.I. V-25.291.278. Seguidamente se procedió a realizarle la respectiva necrodactila y el levantamiento del mismo. De inmediato procedimos a realizar una minuciosa búsqueda, observación y rastreo en todas las escenas del crimen a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la presente averiguación, observando que a dos metros del cadáver se encuentra una piedra recubierta de asfalto, impregnada con una sustancia de color pardo rojizo presumiblemente de origen hemático, a treinta centímetros del brazo izquierdo del cadáver observamos un segmente de madera de forma plana impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, presumiblemente de origen hemático (…)”. Dicha acta de inspección se desestima, por cuanto la misma solo resulta útil para comprobar el estado del lugar donde se produjo la muerte de A.M.M., los rastros y efectos materiales para la investigación del hecho, la identificación del cadáver, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo, y la evaluación de las heridas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 214 eiusdem, pero no resulta útil para establecer la culpabilidad del acusado ALIDIN J.P.Q., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.M., y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez, que no se incorporó otro elemento de prueba útil que adminiculado a dicha acta de inspección, resulte suficiente para establecer la culpabilidad del ciudadanos ALIDIN J.P.Q., en los delitos atribuidos.

    El tribunal desestima el Acta de Levantamiento de Cadáver de A.M.M., de fecha 01/07/2007, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por los funcionarios A.P. y JENDY VILCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., donde se deja constancia de los siguiente: “(…) En esta misma fecha, siendo las 06:45 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación San C.d.Z., integrada por los funcionarios Detective A.P., y Asistente Administrativo JENDY VILCHEZ, en la calle dos con Avenida Principal, del Sector la Perrera del barrio E.Z. I, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, a objeto de dar cumplimiento al contenido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de efectuar el levantamiento del cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en de decúbito dorsal con sus extremidades superiores e inferiores ligeramente extendidas, que yace sobre el suelo arenoso y sobre una superficie hemáticas de color pardo rojizo, con las siguientes características fisonómicas: …, dicho cadáver al ser examinado corporalmente se le pudieron apreciar las siguientes heridas producidas por armas punzo penetrantes, en las siguientes regiones: Dos heridas en forma circular y bordes irregulares en región tempo parietal derecha, una en la región infraorbital izquierda, una en región mentoniana, otra en región frontal, una en región occipital y otra en región orbital derecha; dicho occiso respondía en vida al nombre de A.M.M., CIV- 25.291.278 (…)”. Dicha acta de levantamiento de cadáver se desestima, por cuanto, la misma, solo resulta útil para comprobar el estado del lugar donde se produjo la muerte de A.M.M., los rastros y efectos materiales para la investigación del hecho, la identificación del cadáver, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo, y la evaluación de las heridas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 214 eiusdem, pero no resulta útil para establecer la culpabilidad del acusado ALIDIN J.P.Q., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.M., y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez, que no se incorporó otro elemento de prueba útil que adminiculado a dicha Acta de Levantamiento de Cadáver, resulte suficiente para establecer la culpabilidad del ciudadanos ALIDIN J.P.Q., en los delitos atribuidos.

    El tribunal desestima el Acta de Inspección Técnica N° 02-07, de fecha 01/07/2007, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por los funcionarios A.P. y JENDY VILCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “(…) En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, se trasladó y constituyó una comisión integrada por los funcionarios Detective A.P., y Asistente Administrativo JENDY VILCHEZ, adscritos a esta Sub Delegación, en Depósito de cadáveres del departamento de Medicina legal del Hospital General de Colón, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, de de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 06, 10, 16, y 19 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara, de temperatura ambiental fresca, piso de granito, paredes de concreto, techo de concreto. Todos estos aspectos corresponden a la sala de necropsias de la Morgue del Hospital general de Colón, donde se localizan dos camillas metálicas fijas, y en una de estas se encuentra en posición de decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona adulta…, presentando las siguientes heridas: Dos heridas en forma circular y bordes irregulares en región tempo parietal derecha, una herida de forma circular y con bordes irregulares en la región mentoniana, una herida de forma circular y con dos bordes irregulares en la región occipital ; una herida de forma circular y con bordes irregulares en la región frontal; dicho occiso respondía en vida al nombre de A.M.M., CIV- 25.291.278. (…)” Dicha acta de Inspección se desestima, por cuanto, la misma, solo resulta útil para comprobar os rastros y efectos materiales para la investigación del hecho, la identificación del cadáver, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo, y la evaluación de las heridas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 214 eiusdem, pero no resulta útil para establecer la culpabilidad del acusado ALIDIN J.P.Q., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.M., y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez, que no se incorporó otro elemento de prueba útil que adminiculado a dicha acta de inspección, resulte suficiente para establecer la culpabilidad del ciudadanos ALIDIN J.P.Q., en los delitos atribuidos.

    El tribunal desestima el Acta de Inspección Técnica N° 03-07, de fecha 01/07/2007, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por los funcionarios A.P. y JENDY VILCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “(…) En esta misma fecha, siendo las 07:33 horas de la noche, se trasladó y constituyó una comisión integrada por los funcionarios Detective A.P., y Asistente Administrativo JENDY VILCHEZ, adscritos a esta Sub Delegación, en: Depósito de cadáveres del Departamento de Medicina Legal del Hospital General de Colón, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, de de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 06, 10, 16, y 19 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara, de temperatura ambiental fresca, piso de granito, paredes de concreto, techo de concreto. Todos estos aspectos corresponden a la sala de necropsias de la Morgue del Hospital General de Colón, donde se localizan dos camillas metálicas fijas, y en una de estas se encuentra en posición de decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona adulta…, presentando las siguientes heridas: heridas múltiples de forma circulares, distribuidas en la región pectoral derecha, axilar derecha, y cara anterior del brazo derecho. Dicho occiso respondía en vida al nombre de A.M.M., CIV- 25.291.278 (…)” Dicha acta de Inspección se desestima, por cuanto, la misma, solo resulta útil para comprobar los rastros y efectos materiales para la investigación del hecho, la identificación del cadáver, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo, y la evaluación de las heridas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 214 eiusdem, pero no resulta útil para establecer la culpabilidad del acusado ALIDIN J.P.Q., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.M., y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez, que no se incorporó otro elemento de prueba útil que adminiculado a dicha acta de inspección, resulte suficiente para establecer la culpabilidad del ciudadanos ALIDIN J.P.Q., en los delitos atribuidos.

    El tribunal desestima el Acta de Levantamiento de Cadáver de J.M.U.M., de fecha 01/07/2007, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por los funcionarios A.P. y JENDY VILCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., por cuanto la misma solo resulta útil para comprobar los rastros y efectos materiales para la investigación del hecho, la identificación del cadáver, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo, y la evaluación de las heridas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 214 eiusdem, pero no resulta útil para establecer la culpabilidad del acusado ALIDIN J.P.Q., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.M., y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez, que no se incorporó otro elemento de prueba útil que adminiculado a dicha Acta de Levantamiento de Cadáver, resulte suficiente para establecer la culpabilidad del ciudadanos ALIDIN J.P.Q., en los delitos atribuidos.

    El tribunal desestima el Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-176-SC-089, de fecha 01/07/2007, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por el funcionario JENDY VILCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., donde se dejó constancia de lo siguiente: “(…) MOTIVO. Practicar Experticia de Reconocimiento Legal a: Una piedra, un segmento de madera, dos sueteres, dos pantalones, un par de zapatos. EXPOSICION: A los efectos propuestos fueron colectados en el sitio del suceso lo siguiente: A. Una sustancia mineral dura y en su totalidad compuesta de asfalto, denominada comúnmente “piedra”, de 195 milímetros de largo por 140 milímetros de alto, de colores gris cenizo, y negro, de fuerte cohesión molécular, do forma irregular y con un fino polvo color beige, en su superficie impregnada con una sustancia de color pardo rojizo presumiblemente de origen hemático. B. Un segmento de madera, de forma plana, de veintiocho milímetros de ancho, ciento catorce milímetros de largo, con extremos de corte irregular, impregnada con una sustancia de color pardo rojizo, presumiblemente de origen hemático. C. Dos prendas de vestir denominada comúnmente suéter, sin mangas, una de ellas elaborada en tela de color negro, sin marca aparente, sin talla aparente, con letras en su parte frontal donde se lee OWA DEATH TRIP SLIP KNOT, otra elaborada en tela, de color girs, marca Nelitza Sport, talla única, todas impregnadas de sustancia color pardo rojizo presumiblemente de origen hemático. D. Dos prendas de vestir, denominada comúnmente pantalón, uno de color verde, tipo militar, sin marca ni talla aparente, otro confeccionado en material sintético, de color rojo, con franjas azules, tipo bermuda, marca Nike, talla XL, cada una de las piezas se encuentran impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo presumiblemente de origen hemático, se aprecian en regular estado de uso. E. Una prenda de vestir, denominada comúnmente Zapato, elaborado su parte superior en cuero color marrón y su parte inferior o suela en material sintético de color negro, talla 40, Marca “CAP”, observándose en regular estado de uso y conservación (...)” Dicha acta de experticia de reconocimiento, se desestima, por cuanto, la misma, sólo resulta útil para describir los objetos peritados, su origen natural y su uso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no resulta útil para establecer la culpabilidad del acusado ALIDIN J.P.Q., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.M., y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez, que no se incorporó otro elemento de prueba útil que adminiculado a dicha Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, resulte suficiente para establecer la culpabilidad del ciudadanos ALIDIN J.P.Q., en los delitos atribuidos.

    El tribunal desestima el Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 060-07, de fecha 02/07/2007, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por el funcionario detective A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “(…) Descripción de la Evidencia (S): 1. Una franela marca Náutica, talla M, manga corta, de colores gris a raya azules, roja y blanca, bastante deteriorada. 2. Un Short de color negro, con bordes blanco al final donde van las extremidades y con la inscripción de la marca NIKE, bastante deteriorado. Dicha Acta de Registro de Cadena de Custodia, se desestima, por cuanto la misma solo resulta útil para garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad de las evidencias colectadas, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate oral y público, hasta la culminación del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, pero no resulta útil para establecer la culpabilidad del acusado ALIDIN J.P.Q., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.M., y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez, que no se incorporó otro elemento de prueba útil que adminiculado a dicha Acta de Registro de Cadena de Custodia, resulte suficiente para establecer la culpabilidad del ciudadanos ALIDIN J.P.Q., en los delitos atribuidos.

    El tribunal desestima el Examen Médico Autopsia N° 9700-170-0140, de fecha 02/07/2010, incorporado al juicio por su lectura, suscrito por el funcionario DR. G.A.M., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., sobre la autopsia practicada al cadáver de J.M.U.M., por cuanto dicho reconocimiento médico legal solo resulta útil para establecer la causa de muerte de J.M.U.M., de conformidad a lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no resulta útil para establecer la culpabilidad del acusado ALIDIN J.P.Q., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.M., y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez, que no se incorporó otro elemento de prueba útil que adminiculado a dicho Examen Médico contentivo de Autopsia, resulte suficiente para establecer la culpabilidad del ciudadanos ALIDIN J.P.Q., en los delitos atribuidos.

    El tribunal desestima el Examen Médico Autopsia N° 9700-170-0141, de fecha 02/07/2010, incorporado al juicio por su lectura, suscrito por el funcionario DR. G.A.M., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., sobre la autopsia practicada al cadáver de A.M.M., por cuanto dicho reconocimiento médico legal solo resulta útil para establecer la causa de muerte de A.M.M., de conformidad a lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no resulta útil para establecer la culpabilidad del acusado ALIDIN J.P.Q., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.M., y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez, que no se incorporó otro elemento de prueba útil que adminiculado a dicho Examen Médico contentivo de Autopsia, resulte suficiente para establecer la culpabilidad del ciudadanos ALIDIN J.P.Q., en los delitos atribuidos.

    El tribunal desestima el Acta de Examen Médico Legal N° 9700-170-0498, de fecha 18/07/2007, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por el Dr. ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien practicó valoración médica legal al ciudadano J.D.C.U., portador de la Cédula de Identidad N° 15.135.432, de 26 años de edad, por impertinente, toda vez, que el testimonio del mencionado J.D.C.U., no fue ofrecido por el Ministerio Público, por lo que su dicho, no fue incorporado al proceso.

    El tribunal desestima el Acta de Examen Médico legal N° 9700-170-0494, de fecha 18/07/2007, incorporada al juicio por su lectura, suscrito por el Dr. ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien practicó valoración médica legal a la menor M.A.M.O., quien no porta Cédula de Identidad, por impertinente, toda vez, que el testimonio de la mencionada M.A.M.O., no fue ofrecido por el Ministerio Público, por lo que su dicho, no fue incorporado al proceso.

    El tribunal desestima el Acta de Examen Médico legal N° 9700-170-0493, de fecha 18/07/2007, incorporado al juicio por su lectura, suscrito por el Dr. ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien practicó valoración médica legal a la ciudadana M.O., por cuanto el testimonio de la mencionada M.O., no fue incorporado en el debate oral y público, ya que, legalmente citada, y librado mandato de conducción, no compareció al juicio oral y público para rendir declaración, por lo que no se puede determinar la naturaleza de las lesiones apreciadas por el Dr. ILDEMARO A.M., esto es, como se produjeron dichas lesiones.

    El tribunal desestima el Acta de Examen Médico legal N° 9700-170-0499, de fecha 18/07/2007, incorporado al juicio por su lectura, suscrito por el Dr. ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien practicó valoración médica legal a la ciudadana Y.D.L.M., por cuanto el testimonio de la mencionada Y.D.L.M., no fue incorporado en el debate oral y público, ya que, legalmente citada, y librado mandato de conducción, no compareció al juicio oral y público para rendir declaración, por lo que no se puede determinar la naturaleza de las lesiones apreciadas por el Dr. ILDEMARO A.M., esto es, como se produjeron dichas lesiones.

    El tribunal desestima el Examen Médico Autopsia N° 9700-170-0138, de fecha 25/05/2008, incorporado al juicio por su lectura, suscrito por el Dr. G.A.M., Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien practicó autopsia al cadáver de J.M.U.M., por cuanto dicho reconocimiento médico legal solo resulta útil para establecer la causa de muerte de J.M.U.M., de conformidad a lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no resulta útil para establecer la culpabilidad del acusado ALIDIN J.P.Q., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.M., y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez, que no se incorporó otro elemento de prueba útil que adminiculado a dicho Examen Médico contentivo de Autopsia, resulte suficiente para establecer la culpabilidad del ciudadanos ALIDIN J.P.Q., en los delitos atribuidos.

    El tribunal desestima el Examen Médico Autopsia N° 9700-170-0136, de fecha 25/05/2008, suscrito por el Dr. G.A.M., Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien practicó autopsia al cadáver de A.M.M., por cuanto dicho reconocimiento médico legal solo resulta útil para establecer la causa de muerte de A.M.M., de conformidad a lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no resulta útil para establecer la culpabilidad del acusado ALIDIN J.P.Q., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.M., y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez, que no se incorporó otro elemento de prueba útil que adminiculado a dicho Examen Médico contentivo de Autopsia, resulte suficiente para establecer la culpabilidad del ciudadanos ALIDIN J.P.Q., en los delitos atribuidos.

    El tribunal desestima el Acta de Acta de Inspección Técnica, de fecha 20 de noviembre de 2010, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por los funcionarios Oficial D.P. y Oficial A.C., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón (POLICOLON), en la cual se dejó constancia de los siguiente: “(…) En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la noche, se trasladó y constituyó una comisión integrada por los funcionarios Oficiales # 057 D.P. y # 250 A.C., adscritos al departamento de Investigaciones Penales de este Cuerpo Polcial, hacia las instalaciones del puesto policial ubicado en el kilómetro 10 de la carretera que conduce de la Parroquia S.C. a Encontrado del Municipio Colón, Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar inspección ocular, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial tenue, temperatura ambiental fresca acorde a la hora, superficie asfaltada, poste de tendido eléctrico, de libre acceso peatonal y vehicular, todos estos aspectos corresponden a una vía pública ubicada en la dirección arriba mencionada, donde se aprecia este oeste, la vía que conduce de la Parroquia S.C. a Encontrados, lado sur, se aprecia unos postes de tendido eléctrico, de igual forma una cerca perimetral elaborada con horcones y alambre de púas, la cual divide la vía antes mencionada de unas extensiones de tierra, y sentido norte vista del observador se aprecia las instalaciones del puesto policial del kilómetro 10, la inspección se realiza específicamente diagonal al poste de tendido eléctrico signado con la nomenclatura 2D22A05, lugar en el cual se procede a realizar una búsqueda de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso, siendo infructuoso el hallazgo, motivo por el cual se da concluida la presente inspección ocular (…)”. La referida acta de inspección, se desestima, por cuanto la misma solo resulta útil para comprobar el estado del lugar donde se produjo la aprehensión del acusado ALIDIN J.P.Q., los rastros y efectos materiales para la investigación del hecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no resulta útil para establecer la culpabilidad del mencionado ALIDIN J.P.Q., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.M., y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez, que no se incorporó otro elemento de prueba útil que adminiculado a dicha acta de inspección, resulte suficiente para establecer la culpabilidad del ciudadanos ALIDIN J.P.Q., en los delitos atribuidos.

    El tribunal desestima el Acta de Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo, de fecha 04/12/2010, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por los funcionarios SM/3 PADILLA DABOIN H.J. y S/1 R.R.D., Expertos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja de los siguiente: “(…) En el día de hoy, siendo las 2:00 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho los efectivos militares SM/3 PADILLA DABOIN H.J. y S/1 R.R.D., debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente que sobre experto se refiere, suficientemente en autos expuso: Comparezco ante este despacho, a los fines de presentar un informe pericial, respecto a la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA, FORD; MODELO, 350; CLASE, CAMION; TIPO, PLATAFORMA; USO, CARGA; PLACA, 269-VAG; SERIAL DE CARROCERÍA, F358AJ15280; AÑO, 1979; COLOR, VERDE. Peritaje. Motivo: El examen en referencia ha de verificar los seriales de carrocería y seguridad del vehículo antes mencionado, a fin de establecer su originalidad o falsedad…Conclusiones: Que la placa del serial de carrocería Boddy, original. Que la placa del serial de carrocería Dash Panel, original. Que el serial del chasis, original (…)”. Dicha acta de experticia de reconocimiento se desestima, por cuanto la misma, sólo resulta útil para establecer la existencia física del vehículo donde se trasladaba el ciudadano ALIDIN J.P.Q., el día y hora de su aprehensión practicada por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del municipio Colón del Estado Zulia, su características y su uso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no resulta útil para establecer la culpabilidad del acusado ALIDIN J.P.Q., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.M., y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez, que no se incorporó otro elemento de prueba útil que adminiculado a dicha Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, resulte suficiente para establecer la culpabilidad del ciudadanos ALIDIN J.P.Q., en los delitos atribuidos.

    El tribunal desestima el Acta de Registro de Cadena, de fecha 20/11/2010, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por el funcionario JHOANDRY ORTIGOZA, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón (POLICOLON), en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “(…) Descripción de la evidencia: Un arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo, calibre 20, marca Winchester, serial S0822, cacha de madera, con capacidad para albergar una cápsula (…)” Dicha Acta de Registro de Cadena de Custodia, se desestima, por cuanto la misma solo resulta útil para garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad de la evidencia colectada, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate oral y público, hasta la culminación del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, pero no resulta útil para establecer la culpabilidad del acusado ALIDIN J.P.Q., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.M., y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez, que no se incorporó otro elemento de prueba útil que adminiculado a dicha Acta de Registro de Cadena de Custodia, resulte suficiente para establecer la culpabilidad del ciudadanos ALIDIN J.P.Q., en los delitos atribuidos.

    El tribunal deja constancia, que el acusado ALADIN J.P.Q., en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer rendir declaración.

    El tribunal deja constancia, que el Fiscal del Ministerio Público de común acuerdo con el abogado defensor del acusado, prescindió del testimonio de los funcionarios JENDY VILCHEZ, A.D.L.R., PADILLA DABOIN H.J., y R.R.D., como del testimonio de los ciudadanos A.M.U.M., M.O.V., J.D.L.M., L.S.M., y N.D.J.U.M., por cuanto luego de haberlos citados, se les libró mandatos de conducción y no fueron localizados por la fuerza publica para su conducción, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El tribunal deja constancia, que el abogado defensor del acusado, de común con el Fiscal del Ministerio Público, prescindió del testimonio de los ciudadanos J.F.G.A., R.D.C.B.M., A.S.F. VIVAS, OCTAVO M.B.M., NEUGLIS E.R.C., MERWIN DE J.U.G., M.A. ZERPA VELAZQUEZ, NAMON GONZALEZ, J.C.B.P., A.H.D., C.L.P.R., C.A.C.C., y Z.M.D.R., por cuanto el tribunal luego de haberlos citados, libró mandatos de conducción y no fueron localizados por la fuerza publica para su conducción, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, no le permite a este tribunal establecer con certeza, que el día 01 de julio de 2007, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, el acusado ALADIN J.P.Q., en compañía de otros dos sujetos no identificados, hubiera arremetido en contra de A.M.M., con piedras y palos hasta producirle la muerte, luego que el mencionado A.M.M., le efectuara con un arma de fuego tipo escopeta, un disparo al ciudadano J.M.U.M., quien falleciera producto de las heridas ocasionadas, en hechos ocurridos en el sector La Perrera, Barrio E.Z. I, calle 2, con avenida principal, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, como tampoco, que el día 20 de noviembre de 2010, el acusado ALADIN J.P.Q., hubiera ocultado en un vehículo tipo, camión; modelo, F-350; color, verde; marca, Ford; en el lado izquierdo del volante, un arma de fuego, tipo, escopeta; cañón, largo; calibre, 20 mm; marca, Winchester, cuando fuera aprehendido por los funcionarios DETECTIVE J.C., OFICIAL V.P., OFICIAL S.S., OFICIAL I.A., OFICIAL JOHANDRY ORTIGOZA y OFICIAL SHARLOT FREDA, adscritos a la policía Municipal del Municipio Colón (POLICOLON), en el kilómetro 10 de la carretera que conduce de S.C.d.Z. a S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en horas de la noche, entre las nueve y nueve y treinta minutos, por cuanto los medios de prueba presentados, examinados y debatidos en el juicio oral y público, resultaron insuficientes para establecer la culpabilidad del ciudadano ALADIN J.P.Q., en los hechos punibles por los cuales se le formuló acusación, ya que, si bien en el debate probatorio se incorporó el testimonio del Dr. G.A.M., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien practicó autopsia al cadáver de J.M.U.M. y al cadáver de A.M.M.; como también, el testimonio del Dr. ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien practicó valoración médica legal a los ciudadanos J.D.C.U., M.A.M.O., M.O. y Y.D.L.M., así como, el testimonio de los funcionarios policiales Detective J.C., Oficial V.P., Oficial S.S., Oficial I.A., Oficial JOHANDRY ORTIGOZA y Oficial SHARLOT FREDA, al igual que el testimonio de los ciudadanos MISLENYS D.A.M., A.A.M., Y.D.C.Q.G., S.A.M., y J.D.C.U.A., el testimonio de los mencionados ciudadanos no resulta útil para establecer que el día 01 de julio de 2007, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, el ciudadano ALADIN J.P.Q., en compañía de otros dos sujetos no identificados, hubiera arremetido en contra del ciudadano A.M.M., con piedras y palos hasta producirle la muerte, luego que el mencionado A.M.M., le efectuara con un arma de fuego tipo escopeta, un disparó al ciudadano J.M.U.M., quien falleciera en el Hospital de Santa barba de Zulia, producto de las heridas ocasionadas, en hechos ocurridos en el sector La Perrera, Barrio E.Z. I, calle 2, con avenida principal, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, como tampoco, que el día 20 de noviembre de 2010, el acusado ALADIN J.P.Q., hubiera ocultado en un vehículo tipo, camión; modelo, F-350; color, verde; marca, Ford; en el lado izquierdo del volante, un arma de fuego, tipo, escopeta; cañón, largo; calibre, 20 mm; marca, Winchester, cuando fuera aprehendido por los funcionarios DETECTIVE J.C., OFICIAL V.P., OFICIAL S.S., OFICIAL I.A., OFICIAL JOHANDRY ORTIGOZA y OFICIAL SHARLOT FREDA, adscritos a la policía Municipal del Municipio Colón (POLICOLON), en el kilómetro 10 de la carretera que conduce de S.C.d.Z. a S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en horas de la noche, entre las nueve y nueve y treinta minutos, ya que, las personas que rindieron testimonio no señalaron al ciudadano ALADIN J.P.Q., de ser uno de los participes en las lesiones que le produjeron la muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.M.M., como tampoco, que el mencionado ALADIN J.P.Q., condujera el vehículo tipo, camión; modelo, F-350; color, verde; marca, Ford; cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Colón del Estado Zulia, encontraron en el lado izquierdo del volante, un arma de fuego, tipo, escopeta; cañón, largo; calibre, 20 mm; marca, Winchester.

    Ahora bien, establece el artículo 405 del Código Penal de Venezuela.

    Artículo 405. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”

    El referido tipo penal, describe el delito de homicidio voluntario, y sanciona a toda persona física e imputable que dolosamente haya producido la muerte de otra persona.

    En el presente juicio, el Ministerio Público le imputó al ciudadano ALIDIN J.P.Q., el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, y para demostrar la imputación, ofreció los de medios de prueba que luego de presentados en el debate oral y público, resultaron insuficientes para establecer la culpabilidad del mencionado ALIDIN J.P.Q., en el referido hecho punible, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.M., como se evidencia del análisis de los medios de prueba, realizado en la parte denominada determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados.

    En consecuencia, al no quedar debidamente establecida la culpabilidad del acusado ALIDIN J.P.Q., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.M., se le declara inculpable de la acusación formulada por el referido hecho punible, y por lo tanto, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA, en conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    Así mismo, el Ministerio Público le imputó al ciudadano ALIDIN J.P.Q., el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, el cual dispone.

    Artículo 277. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”

    El Ministerio Público para demostrar la imputación, ofreció los medios de prueba, los cuales, presentados en el debate oral y público, resultaron ser insuficientes para establecer la culpabilidad del mencionado ALIDIN J.P.Q., en el referido hecho punible, ya que, si bien, los funcionarios policiales DETECTIVE J.C., OFICIAL V.P., OFICIAL S.S., OFICIAL I.A., OFICIAL JOHANDRY ORTIGOZA y OFICIAL SHARLOT FREDA, adscritos a la policía Municipal del Municipio Colón (POLICOLON), explicaron las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la aprehensión del acusado ALIDIN J.P.Q., y la incautación del arma de fuego tipo escopeta, no obstante, dichos funcionarios policiales, no señalaron al acusado de ser el conductor del vehículo tipo, camión; modelo, F-350; color, verde; marca, Ford; en el cual se trasladaba en compañía de otros dos sujetos para el momento de la aprehensión y donde se localizara al lado del volante, el arma de fuego tipo, escopeta; cañón, largo; calibre, 20 mm; marca, Winchester, como se evidencia del análisis de los medios de prueba realizado en la parte denominada determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados. Por otro lado, en el debate probatorio no se incorporó el testimonio de persona distinta de los funcionarios policiales para comprobar la autoría del mencionado ALIDIN J.P.Q., en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

    Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 277 del 14 de julio de 2010, Expediente C10-149, dejó sentado lo siguiente:

    El dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel

    (Resaltado del tribunal)

    La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

    “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

    En consecuencia, al no quedar debidamente establecida la culpabilidad del acusado ALIDIN J.P.Q., en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se le declara inculpable de la acusación formulada por el referido hecho punible, y por lo tanto, esta sentencia debe ser igualmente ABSOLUTORIA, en conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así, también se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al acusado ALADIN J.P.Q., de nacionalidad venezolano, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, nació en fecha 18-11-1981, de 29 años de edad, obrero, soltero, hijo de A.M.P. y de Y.Q., y residenciado en Los Altos de S.B., por el Hogar San José, casa sin número, en la Invasión del Terreno del Colegio de Abogados, Municipio Colón del Estado Zulia, de la acusación formulada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.M., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la libertad, la cual se cumplió directamente desde la sala de audiencias, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva precedente, fue leída en audiencia oral y pública, concluida el día 19 de diciembre de 2011, a las 04:30 de la tarde, en la Sala de Juicios, Edificio Palacio de Justicia, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en planta alta, Edificio Palacio de Justicia, situado en calle 1, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria (S),

Abg. A.P.C.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 003-2012, y se compulsó.

La Secretaria (S),

Abg. A.P.C.

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