Decisión nº 0230-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 16 de marzo de 2010.

199° y 151º

Causa Penal N° C02-19.509-2010.

Causa Fiscal N° 24-F16-0574-2010

RESOLUCION N° 0230-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), el Tribunal Segundo de Control procede a llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano KENNYS J.U.V., por parte del abogado I.V.M., en su carácter de Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., y como secretaria suplente la abogada M.E.O.M.. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado J.R.C., defensor privado. Se da inicio al acto, a la hora antes indicada, toda vez que, se extendió la audiencia oral (especial) en la causa penal N C02-19072-2010. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado I.V.M., quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano KENNYS J.U.V., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio J.M.S. del estado Zulia, en fecha 14 de marzo del año 2010, específicamente a la altura de la hacienda S.I., carretera Machíques Colón, aproximadamente a las diez horas de la noche. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado, quedando identificados de la forma siguiente: “KENNYS J.U.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Villa del Rosario, Municipio R.d.P., de 38 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1972, titular de la cédula de identidad Nº 11.661.578, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de J.U. y de Vestida Velazco, residenciado en el sector Villa Vieja, al lado de la Iglesia Nuestra señora de Fátima, y al fondo del colegio F.U. de la Población de la Villa del Rosario, Municipio antes mencionado, teléfono 0424-6417353, es todo”.-A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado J.R.C., defensor privado, quien expuso: “en primer termino esta defensa quiere hacer la acotación de que, los funcionarios policiales actuaron de una forma arbitraria por cuanto, el combustible que transportaba seguía la ruta determinada en la guía de carga era el itinerario determinado por dicha guía, que sucede ciudadana juez, la distribuidora de combustible Kerosene Chávez, adquiere el producto diesel liviano en la planta de Bajo Grande perteneciente a PDVSA Petróleo, en fecha 12 de marzo del año 2010, y su precinto que se encuentra al reverso del numero de control de factura, especificado con la siguiente nomenclatura 00-00805124, siendo su numero de precinto 900021, y que riela después de la inspección técnica que se encuentra en el folio seis, posteriormente sale el producto y es trasportado o es llevado por transporte Tranzuca, cuyo vehículo que llevaba el producto era una gandola placas Nº 505VCD, el cual era conducido por J.U. para el momento en que sale de la planta Bajo Grande y el destino final era la cooperativa Cotolerri 21 R.L, ubicada en Casigua, El Cubo, kilómetro 33, sector Arenales, y que en este acto consigno marcado con la letra “A”. Ahora bien, una vez que, la distribuidora Kerosene C.E., cuyo código de cliente otorgado por PDVSA es 20258298, recibe el producto en su deposito procede a realizar la guía de carga para la cooperativa Cotolerri R.L, dicha guía de carga que anexo marcado con la letra “B”, debía seguir la siguiente ruta, Bajo Grande, kilómetro 18, vía Perijá, La Villa, Machíques Colón, kilómetro 7 vieja vía kilómetro 33, sector Arenales, Casigua, El Cubo, estado Zulia, es decir, que la gandola en ningún momento se desvió de su itinerario de ruta, cabe destacar de igual forma ciudadana juez, que en este acto consigno el permiso emanado del Misterio de Energía y Minas, Nº 1394, donde se autoriza a la empresa para el traslado de estos productos; ahora bien, de igual forma esta defensa consigna el permiso de distribución Nº MEN-CF-230004, emanado del Misterio de Energía y Minas, Dirección General Sectoriales de hidrocarburos, Dirección de Mercado Interno, otorgado a KEROSENE C.E., demostrando de esta forma la licitud de los permisos y del combustible transportado en el vehículo el cual conducía el ciudadano Kennys Urdaneta, por cuanto la persona que debía conducir el vehículo era el ciudadano J.U., con respecto a este punto, es de acotar que, el ciudadano J.U. una vez que sale de la planta de Bajo Grande y llega a la distribuidora C.E., siente unos fuertes dolores en los riñones y se traslada hasta el Centro Clínico Ambulatorio San Ignacio, donde le otorga un reposo medico por presentar problemas en los riñones, motivado a ello, llaman como conductor al avance que se encintraba en ese momento en turno, correspondiéndole al ciudadano KENNYS URDANETA hoy imputado en la presente causa, es decir, que mi representado estaba plenamente facultado para conducir este tipo de vehículo y transportarlo hasta la cooperativa Cotolerri 21 R.L. Es mas, para demostrar el destino que llevaba el combustible consigno ante este Tribunal, la reserva de denominación otorgada por Sunacoop, aunado a ello consigno Rif de la cooperativa Cotolerri 21 R.L, certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierra, contrato par el suministro de combustible entre Kerosene C.E. y la cooperativa Cotolerri 21 R.L, de igual forma consigno copia de la Constitución de dicha cooperativa y el acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Cotolerri 21 R.L . En conclusión Ciudadana Juez, el hoy imputado no se encontraba cometiendo delito alguno, llevaba su itinerario de ruta y poseía toda la documentación legal que ampara el traslado de dicho producto, razón por la cual, esta defensa solicita la honorable Juez de Control, la libertad plena e inmediata de mi representado, por cuanto con las pruebas presentadas se demuestra la legalidad por la que se trasladaba mi defendido, de igual forma esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe delito alguno que haya cometido mi defendido, es por ello, que desde ya, de conformidad al articulo 8 referido a la presunción de inocencia, 9 referido a la afirmación de libertad, 243 referido al estado de libertad, pido a este Tribunal la libertad plena e inmediata de mi representado; por último solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.” El tribunal deja constancia que fueron recibidos los documentos en referencia, constantes de (25) folios útiles.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado I.V.M., en su carácter de Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano KENNYS J.U.V., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha pedido bajo sus argumentos la libertad plena e inmediata de su representado. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 14 de enero (Sic) de 2010, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio J.M.S. del estado Zulia, encontrándose de servicio como motorizados, en el instante que se desplazaban por la carretera Machíques Colón, específicamente a la altura de la hacienda S.I., avistaron una gandola cisterna, placas Chuto A20AN5M color azul, marca Mack, placas del cisterna 505VCD de color naranja, con capacidad aproximada de 35.500 litros, con dirección hacia Casigua, El Cubo, transportando (aparentemente) combustible inflamable, que destilaba en la vía dicho combustible, razón por la cual le dieron la voz de alto al conductor de la unidad, haciéndole la observación del desperdicio, y al acercarse los funcionarios, constataron que se trataba del combustible Gas-Oil, así como tampoco poseía precinto de seguridad, y el conductor se mostró nervioso, procediendo la comisión a exigirle la factura correspondiendo, licencia de mina para el trasporte y su documentación personal, el cual sólo presento factura de PDVSA, Nº 00-00805124, que refleja que esa sustancia había salido de la planta de distribución Bajo Grande, con destino al kilómetro 18 vía Perijá, y los datos del chofer no concordaban con el que realmente manejaba la unidad, siéndole leído sus derechos y notificando de lo actuado a la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos (folios 03 y su vuelto); así como del acta de cadena de custodia de la evidencia física incautada (folio 04 y su vuelto); acta de derechos ciudadanos leídos al imputado KENNYS J.U.V. (folio 05 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos (folio 06), factura de control Nº 00-00805124, emitida por PDVSA Petróleo, S.A., (folio 07), copias en reproducción fotostáticas de documentos (folios 08 y 09); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 14 de marzo de 2010, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización de este Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente la de estar cometiendo el hecho. Así se declara. Finalmente, respecto de los alegatos expuestos por la defensa en este acto, considera quien aquí decide, que tales circunstancias deben ser indagadas y dilucidadas en el transcurso de la investigación por el representante de la sociedad, toda vez que, se hace necesario averiguar la procedencia de los instrumentos aquí consignados, y con ello garantizar el derecho a la defensa, resultando suficientes los elementos traídos a esta audiencia para estimar acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, por tales motivos, se desestima su petición. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano KENNYS J.U.V., de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano KENNYS J.U.V., a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: se desestiman los alegatos de la defensa para solicitar la libertad sin restricción alguna de su representado. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como al Departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la libertad inmediata del ciudadano KENNYS J.U.V., quien previamente deberá suscribir el acta de obligaciones correspondiente. Se acuerdan expedir las copias simples requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0230-2010 y se ofició bajo los Nº 0868 y 0869-2010.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. I.V.M.

El Imputado,

KENNYS J.U.V.

El Defensor Privado,

Abg. J.R.C.

La Secretaria (s),

Abg. M.E.O.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR