Decisión nº 061-2011 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 20 de diciembre de 2011

201° y 152°

CAUSA N° J01-0604-2010 SENTENCIA N° 061-2011

JUEZ PRESIDENTE: J.L.M.M.

JUECES ESCABINOS:

G.D.J.B.B.

J.G.B.

SECRETARIA (S): A.P.C.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en el presente asunto, seguido a los acusados D.J.C.T. y J.T.R.S., por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana L.M.H., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: DR. I.E.V.M., FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO

ACUSADO: D.J.C.T.

ACUSADO: J.T.R.S..

DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela.

VICTIMA: L.M.H..

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem.

VICTIMA: Estado Venezolano

DEFENSOR: DR. J.A.R., ABOGADO EN EJERCICIO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 11 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se llevo a efecto el acto de apertura de juicio oral y público en el presente asunto, en cuyo acto el DR. I.E.V.M., Fiscal Décimo sexto del Ministerio Publico, en forma sucinta expuso la acusación y al respecto señaló que en fecha 11 de diciembre de 2009, aproximadamente a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m) la ciudadana L.M.H., se desplazaba hacia las inmediaciones de la finca de su propiedad denominada LA FORTALEZA DEL CARMEN, ubicada en el sector La Burra Mocha, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., en un vehículo Tipo, Camioneta; Marca, Chevrolet; Modelo, LUV; año, 2008; Color, Plata; Tipo, Pick Up; Uso, Carga; Serial de Carrocería, 8GGTFSJ18A165795, la cual conducía en compañía de los ciudadanos Y.A., V.U., R.Z. y la niña L.V.H., cuando intempestivamente un sujeto se atravesó en la vía apuntando un arma de fuego, tipo escopeta, hacia el vehículo, mientras que dos sujetos más salieron del interior del monte por lo que la ciudadana L.M.H., ante tal situación, inmediatamente decidió retroceder, que no obstante siguió hacia delante y repentinamente uno de los sujetos con la culata del arma de fuego que portaba, golpeó la parte trasera del vidrio lateral izquierdo de la camioneta pero sin interrumpir que la misma lograra su huida y acercarse hasta la finca de su propiedad, donde junto a los acompañantes, se resguardó en el interior de dicha unidad de producción, no pudiendo observar las características de los sujetos, toda vez que cubrían sus rostros con pasamontañas, lo que motivó que la víctima se comunicara vía telefónica con el ciudadano R.F., notificándole lo acontecido, quien dio parte a los funcionarios adscritos al Departamento Policial F.J.P., Distrito Policial IV Zona Sur del Lago, del Estado Zulia.

Que en virtud de ello, se constituyó una comisión policial, conformada por el Sub Inspector J.R., Oficial Mayor J.A., Oficiales Primero D.B. y Udoannys Pérez, Oficiales Segundo J.A. y J.F., Oficiales J.M. y J.D., quienes se trasladaron al lugar, donde procedieron a recabar la información necesaria para la localización de los sujetos, conociendo que se trataba de tres personas y como vestían, que mas tarde los funcionarios actuantes observaron a dos ciudadanos que coincidían con las características aportadas por los testigos, quienes se transportaban en dos vehículos tipo motos, Marca, Paseo y Suzuki, encontrando a la orilla de la maleza donde estaban las unidades, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 milímetros, serial 46526, Marca Winchester, que al ser verificada por SIIPOL, quedó comprobado que aparece solicitada por la Subdelegación de Los Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de HURTO. Que ante tales hechos, los efectivos policiales procedieron a detener a los sujetos, resultando ser D.J.C.T. y J.T.R.S..

Con base a los hechos antes planteados, el DR. I.E.V.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico, formuló acusación contra los ciudadanos D.J.C.T. y J.T.R.S., como coautores de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana L.M.H., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Para demostrar la imputación, ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba.

  1. Testimonio de los Expertos J.R., y Agentes G.M. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quienes practicaron inspección técnica N° 31-12 y 33-12, de fecha 11/12/2009.

  2. Testimonio del Experto Sub Inspector J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quien realizó Experticia de Reconocimiento N° 317, de fecha 11/12/2009.

  3. Testimonio del experto H.B.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien realizó experticia a un vehículo Marca, Chevrolet; Modelo, LUV; año, 2008; Clase, Camioneta; Color, Plata; Tipo, Pick Up; Uso, Carga; Serial de Carrocería, 8GGTFSJ18A165795.

  4. Testimonio del experto S/2 ZAMBRANO R.J.E., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó experticia de reconocimiento a un Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 038133, correspondiente al vehículo Marca, Chevrolet; Modelo, LUV; año, 2008; Clase, Camioneta; Color, Plata; Tipo, Pick Up; Uso, Carga; Serial de Carrocería, 8GGTFSJ18A165795.

  5. Testimonio de los funcionarios Sub Inspector J.R., Oficial Mayor J.A., Oficial D.B., Oficial Primero UDOANNYS PEREZ, Oficial Primero J.A., Oficial Segundo J.F., Oficial J.M. y Oficial J.D., adscritos al Departamento Policial Municipio F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia.

  6. Testimonio de la ciudadana L.M.H.U.

  7. Testimonio del ciudadano J.R.F.U.

  8. Testimonio del ciudadano V.U.A.

  9. Testimonio de la ciudadana R.A.Z.R.

  10. Testimonio del adolescente YURANCY E.A.L.

  11. Testimonio de la niña L.V.H.U.

  12. Acta Policial de fecha 11 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub Inspector J.R., Oficial Mayor J.A., Oficial Primero J.A., Oficial Segundo J.F., Oficial J.M. y Oficial J.D., adscritos al Departamento Policial Municipio F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia.

  13. Acta de Inspección Técnica de fecha 11 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario UDOANNYS PEREZ, adscrito al Departamento Policial Municipio F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia.

  14. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios J.M. y UDONAY PEREZ, adscritos al Departamento Policial Municipio F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia.

  15. Acta de Inspección de Inspección Técnica N° 31-12, de fecha 11 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector J.R. y Agentes G.M. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San C.d.Z..

  16. Registro de Cadena de Custodia N° 260-09, de fecha 11 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Sub Inspector J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San C.d.Z..

  17. Acta de Inspección Técnica N° 33-12, de fecha 11 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector J.R. y Agente J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San C.d.Z..

  18. Experticia de Reconocimiento N° 317, de fecha 11/12/2009, suscrita por el Sub Inspector J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San C.d.Z..

  19. Experticia de Reconocimiento N° 215-2009, de fecha 22/12/2009, suscrita por el funcionario H.B.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San C.d.Z..

  20. Experticia de Reconocimiento de fecha 05 de enero de 2010, suscrita por el S/2 ZAMBRANO R.J.E., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Los alegatos de la defensa fueron que en base a los hechos expresados por el Ministerio Público, difiere de los mismos, ya que sus defendidos trabajan para una línea de moto taxis. Que el ciudadano D.J.C.T., y el señor J.T.R.S., trabaja en una finca y lo llaman para que hicieran una carrerita para buscar a unos familiares y es cuando van en la vía y se les accidenta la moto y se detienen para arreglarla, que la policía regional pasa y los detienen, que en el desarrollo del debate quedará demostrado la inocencia de los mismos, que a ellos no le quitaron ningún arma de fuego, que quedará demostrado la inocencia de sus defendidos por los delitos acusados, que ellos no llevaban nada para que el Ministerio los acuse de secuestro frustrado, por lo que solicita que la sentencia a dictar sea absolutoria y les sea restituida su inmediata libertad. Que rechaza la acusación por el delito de secuestro en grado de frustración, ya que existe Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que en el secuestro no se da la frustración.

La defensa por su parte no ofreció medios de prueba.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: Durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado que el día once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las diez y veinte minutos de la mañana, los acusados D.J.C.T. y J.T.R.S., en compañía de otro sujeto no identificado, hubieran intentado secuestrar a la ciudadana L.M.H., en hecho ocurridos en las inmediaciones de una finca de su propiedad denominada LA FORTALEZA DEL CARMEN, ubicada en el sector La Burra Mocha, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., cuando la mencionada L.M.H., conducía un vehículo Tipo, Camioneta; Marca, Chevrolet; Modelo, LUV; año, 2008; Color, Plata; Tipo, Pick Up; Uso, Carga; Serial de Carrocería, 8GGTFSJ18A165795, en compañía de los ciudadanos Y.A., V.U., R.Z. y la niña L.V.H.. Así mismo, durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado que el día 11 de diciembre de 2009, luego que tres sujetos intentaran secuestrar a la ciudadana L.M.H., en el sector antes indicado, que los acusados D.J.C.T. y J.T.R.S., hubieran ocultado a la orilla de la maleza de donde se encontraban dos unidades motocicletas, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 milímetros, serial 46526, Marca Winchester, ya que, si bien, en el debate probatorio se incorporó el testimonio de los funcionarios J.R.C., J.L., y H.B.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San C.d.Z., como el testimonio de los funcionarios ZAMBRANO R.J.E., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, y el testimonio de los funcionarios Sub Inspector J.R., Oficial D.B., Oficial Primero UDOANNYS PEREZ, Oficial Primero J.A., Oficial J.M. y Oficial J.D., adscritos al Departamento Policial Municipio F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia; no obstante, el testimonio de los mismos, resulta insuficiente para establecer la culpabilidad de los acusados D.J.C.T. y J.T.R.S., en los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.H., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no se incorporó el testimonio de la mencionada L.M.H., sobre quien se intentó ejecutar el delito de secuestro, ya que, aún cuando la misma fue citada para rendir declaración, no atendió el llamado del tribunal, no siendo conducida por la fuerza pública hasta la sala de juicio para que rindiera testimonio, por lo que no puede comprobarse el dicho de los funcionarios Sub Inspector J.R., Oficial D.B., Oficial Primero UDOANNYS PEREZ, Oficial Primero J.A., Oficial J.M. y Oficial J.D., adscritos al Departamento Policial Municipio F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes luego de tener noticias sobre el intento de secuestro de la ciudadana L.M.H., se trasladaron hasta el sector La Burra Mocha, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., para practicar las diligencias urgentes y necesarias, practicando la detención de los ciudadanos D.J.C.T. y J.T.R.S., y la incautación de un arma de fuego, cuatro cartuchos y dos unidades vehicular tipo moto. Dejándose de incorporar además, el testimonio de los ciudadanos V.U.A., R.A.Z.R., YURANCY E.A.L. y L.V.H.U., quienes de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de acusación, acompañaban a la ciudadana L.M.H., en el vehículo para el momento de los hechos objeto del presente juicio, quienes legalmente citados no atendieron el llamado del tribunal y no fueron conducidos por la fuerza pública para rendir declaración. En tal sentido, se desestima el testimonio del funcionario J.R.C., por cuanto su dicho no resulta útil para establecer la culpabilidad de los acusados D.J.C.T. y J.T.R.S., en los delitos por los cuales se les formuló acusación, ya que, el mismo, solo manifestó que el día 11 de diciembre de 2009, se trasladaron G.M., J.L. y su persona hasta la población de Cuatro Esquinas donde realizaron una inspección a una camioneta donde esta presentó impacto de un arma de fuego y un vidrio roto por un objeto contundente, que se trasladaron hasta el sector La Burra Mocha, donde se dejó constancia de un vehículo que trató de salirse de la vía, que no se recolectaron evidencias; y a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera para que se trasladaron hasta la Policía Regional de F.J.P.d.E.Z., contesto, que se trasladaron el día 11 de diciembre de 2009, que se encontraba de servicio y les indicaron que en la policía de El Chivo, se encontraban detenidos unas personas por presunto secuestro; que realizaron las inspecciones en la policía de El Chivo, en el sector la Burra Mocha en un camellón; que su actuación en el procedimiento fue realizar el acta policial, que las inspecciones la realizaron unos compañeros; que la camioneta en el vidrio izquierdo presentaba un orificio producido por objeto contundente; y a las preguntas del abogado defensor de los acusados para que dijera si estuvo en el sitio donde se realizó la inspección técnica, contesto, que si, que se realizaron dos, una en la policía y la otro en el camellón del sector La Burra Mocha, pero que no realizó las mismas, que solo acompañó a sus compañeros; que al vehículo le hicieron una inspección técnica de visualización, que el vidrio de la camioneta tenía un orificio, que no recuerda las características del vehículo, de lo cual se evidencia que el mismo no es testigo presencial de los hechos que dieron origen al presente juicio, en virtud de lo cual se desestima su testimonio.

Se desestima el testimonio del funcionario J.J.L.R., por cuanto su dicho no resulta útil para establecer la culpabilidad de los acusados D.J.C.T. y J.T.R.S., en los delitos por los cuales se les formuló acusación, ya que, el mismo, solo manifestó que el día 11 de noviembre de 2009, se le realizó una inspección a una camioneta, la cual alojó un disparo en la puerta derecha, que se le hizo la inspección a dos motos Zuzuki y se resguardaron las mismas para luego ser entregadas, de lo cual se evidencia que el mismo no es testigo presencial de los hechos que dieron origen al presente juicio, en virtud de lo cual se desestima su testimonio.

Se desestima el testimonio del funcionario H.B.Q., por cuanto su dicho no resulta útil para establecer la culpabilidad de los acusados D.J.C.T. y J.T.R.S., en los delitos por los cuales se les formuló acusación, ya que el mismo solo manifestó que se le comisionó para hacer la experticia a un vehículo Chevrolet; y a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera si el vehículo se encontraba en regulares condiciones de uso y conservación, contesto, que se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, ratificando el contenido y firma del acta que se le puso de manifiesto, y a las preguntas del abogado defensor para que dijera a que se limitó la experticia, contesto, que se limita a los seriales del vehículo, determinar su autenticidad o falsedad. El dicho del mencionado funcionario solo resulta útil para acreditar la existencia de un vehículo

Marca, Chevrolet; Modelo, Clase, Camioneta; LUV; Tipo, Pick Up; Color, Plata; año, 2008; Uso, Carga; Placa, A62AA1S, de lo cual se evidencia que el mismo no es testigo presencial de los hechos que dieron origen al presente juicio, en virtud de lo cual se desestima su testimonio.

Se desestima el testimonio del funcionario J.E.Z.R., por cuanto su dicho no resulta útil para establecer la culpabilidad de los acusados D.J.C.T. y J.T.R.S., en los delitos por los cuales se les formuló acusación, ya que el mismo solo practicó experticia de reconocimiento sobre un certificado de origen de vehículo, manifestando que es el primer documento que emite el SETRA para vender un vehículo y que el peritaje que se le hizo a ese documento se determinó que es original, de lo cual se evidencia que el mismo no es testigo presencial de los hechos que dieron origen al presente juicio, en virtud de lo cual se desestima su testimonio.

Se desestima el testimonio del funcionario J.C.R., por cuanto su dicho no resulta útil para establecer la culpabilidad de los acusados D.J.C.T. y J.T.R.S., en los delitos por los cuales se les formuló acusación, ya que si bien el mismo manifestó que se encontraba de servicio cuando se recibió llamada telefónica del ciudadano J.R., que el tenía contacto con la víctima para indicar lo que le había sucedido a la víctima, que había sido objeto de un secuestro, que decidieron trasladarse hasta el lugar, que la misma víctima les indicó lo que le había sucedido, que los ciudadanos trataron de huir y luego procedieron a llevarlos al Departamento Policial con la ciudadana, la camioneta y todas las evidencias recolectadas y luego en el departamento la ciudadana los identificó como las personas que participaron en el hecho; no obstante, el dicho del mencionado funcionario no fue comprobado con el testimonio de la ciudadana L.M.H., puesto que la misma no atendió el llamado del tribunal y no fue conducida por la fuerza pública.

Se desestima el testimonio del funcionario UDOANNY P.A., por cuanto su dicho no resulta útil para establecer la culpabilidad de los acusados D.J.C.T. y J.T.R.S., en los delitos por los cuales se les formuló acusación, ya que si bien el mismo manifestó que eso fue el 11 de diciembre de 2009, que se recibió llamada telefónica donde se había indicado sobre un intento de secuestro a la señora L.M.H., que la llamada la realizó J.R.F., y fueron al lugar en el Municipio F.J.P.d.E.Z., en el sector La Burra Mocha, en la Finca La Fortaleza, que se entrevistaron con la víctima y les dio las características de las personas, que ella andaba con su familia, procedieron a realizar un recorrido por el sector y pudieron avistar fuera de la finca a dos motos con sus ciudadanos que estaban orillados quienes intentaron prender las motos, que una no le prendió, les dieron la voz de alto, que las características que ellos tenían coincidían con las dadas por las víctimas y que de inmediato los trasladaron al comando y llevaron a la señora y que al verlos de acuerdo con su vestimenta ella los identificó; no obstante, el dicho del mencionado funcionario no fue comprobado con el testimonio de la ciudadana L.M.H., puesto que la misma no atendió el llamado del tribunal y no fue conducida por la fuerza pública.

Se desestima el testimonio del ciudadano J.D.G., por cuanto su dicho no resulta útil para establecer la culpabilidad de los acusados D.J.C.T. y J.T.R.S., en los delitos por los cuales se les formuló acusación, ya que, si bien, el mismo, manifestó que fue uno de los funcionarios actuantes, que en el comando se recibió una llamada telefónica indicando lo que estaba sucediendo en el sector La Burra Mocha en la finca La Fortaleza, que llegaron ahí y que la ciudadana L.M.H., les dio la descripción de unos ciudadanos que estaban rodeando su finca en actitud sospechosa y la habían intentado secuestrar, que fueron a realizar un patrullaje en la zona, que consiguieron a dos ciudadanos con las características aportadas por la señora víctima; no obstante, el dicho del mencionado funcionario no fue comprobado con el testimonio de la ciudadana L.M.H., puesto que la misma no atendió el llamado del tribunal y no fue conducida por la fuerza pública.

Se desestima el testimonio del funcionario D.J.B.C., por cuanto su dicho no resulta útil para establecer la culpabilidad de los acusados D.J.C.T. y J.T.R.S., en los delitos por los cuales se les formuló acusación, ya que, si bien, el mismo, manifestó que el procedimiento fue por el secuestro de un ciudadano donde quedaron dos ciudadanos detenidos y se remitieron al Retén Policial a la orden del Ministerio Público; quien a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera bajo que circunstancia se realizó la aprehensión, contestó que recibieron el reporte de que en el Municipio F.J.P.d.E.Z., se estaba realizando un secuestro, y cuando les avisaron salieron en moto con su compañero y los interceptaron a ellos, lo revisaron y uno de ellos le consiguieron cartuchos de escopeta; y a otra pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera a que distancia lo detuvieron de la casa de la víctima, contestó, como a dos o tres kilómetros, y a otras de la preguntas respecto por qué realizaron la aprehensión de estos ciudadanos y no de otros, contestó por las características que tenían, que eran las mismas que les dijo la víctima, que estos al momento de darle la voz de alto, trataron de darse a la fuga y a uno de ellos le consiguieron cartuchos de escopeta; no obstante, el dicho del mencionado funcionario no fue comprobado con el testimonio de la ciudadana L.M.H., puesto que la misma no atendió el llamado del tribunal y no fue conducida por la fuerza pública, ni por ninguna otra persona que observara el momento de la aprehensión, realizada en vía pública en horas del día.

Se desestima el testimonio del funcionario J.A.A.C., por cuanto su dicho no resulta útil para establecer la culpabilidad de los acusados D.J.C.T. y J.T.R.S., en los delitos por los cuales se les formuló acusación, ya que, si bien, el mismo, manifestó que eso fue en el año 2009, que estaba en la estación de El Chivo, y fueron a dar a la finca la Fortaleza, que allí hablaron con la señora L.M. y de repente escucharon a unos compañeros que estaban solicitando apoyo porque aprehendieron a unos ciudadanos; no obstante, el dicho del mencionado funcionario no fue comprobado con el testimonio de la ciudadana L.M.H., puesto que la misma no atendió el llamado del tribunal y no fue conducida por la fuerza pública.

Se desestima el testimonio del funcionario J.L.M.L., por cuanto su dicho no resulta útil para establecer la culpabilidad de los acusados D.J.C.T. y J.T.R.S., en los delitos por los cuales se les formuló acusación, ya que, si bien, el mismo, manifestó que se encontraba de servicio en la estación Policial 19 cuando recibieron una llamada del Oficial J.C.R., y se trasladaron hasta el lugar y se entrevistaron con la señora L.M., y les informó que la habían intentado secuestrar; y a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera la fecha, hora y lugar de los hechos antes narrados, contestó que eso fue el 11 de diciembre de 2009, como a las 1:15 de la tarde en el sector La Burra Mocha; y a otra pregunta sobre si tuvo contacto con la víctima, contestó en ningún momento; y a otra de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera porque aprehenden a los ciudadanos, contestó que según las actas policiales estaban por secuestro; no obstante, el dicho del mencionado funcionario no fue comprobado con el testimonio de la ciudadana L.M.H., puesto que la misma no atendió el llamado del tribunal y no fue conducida por la fuerza pública, ni por ninguna otra persona que observara el momento de la aprehensión, realizada en vía pública en horas del día.

Así mismo, se desestima Acta Policial, de fecha 11 de diciembre de 2009, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector J.R., Oficial Mayor J.A., Oficial Primero J.A., Oficial Segundo J.F., Oficial J.M. y Oficial J.D., adscritos al Departamento Policial Municipio F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia del lugar, día y hora de la detención de los ciudadanos D.J.C.T. y J.T.R.S., y las causas de su detención, por cuanto en el debate probatorio no se incorporó el testimonio de la ciudadana L.M.H., que permitiera establecer con certeza que los mencionados D.J.C.T. y J.T.R.S., hubieran intentado secuestrarla el día 11 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las diez y veinte minutos de la mañana, en las inmediaciones de una finca de su propiedad denominada LA FORTALEZA DEL CARMEN, ubicada en el sector La Burra Mocha, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z..

Se desestima Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de diciembre de 2009, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por el funcionario UDOANNYS PEREZ, adscrito al Departamento Policial Municipio F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto la misma sólo resulta útil para comprobar el estado del lugar donde se intentara secuestrar a la ciudadana L.M.H., mas no para establecer la culpabilidad de los acusados D.J.C.T. y J.T.R.S., en el hecho punible por el cual se les formuló acusación, por cuanto en el debate probatorio no se incorporó el testimonio de la ciudadana L.M.H., que permitiera establecer con certeza que los mencionados D.J.C.T. y J.T.R.S., hubieran intentado secuestrarla el día 11 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las diez y veinte minutos de la mañana, en las inmediaciones de una finca de su propiedad denominada LA FORTALEZA DEL CARMEN, ubicada en el sector La Burra Mocha, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z..

Se desestima Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11 de diciembre de 2009, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por los funcionarios J.M. y UDONAY PEREZ, adscritos al Departamento Policial Municipio F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto dicha acta solo resulta útil para acreditar la existencia de los objetos allí descrito, como son: 1. Arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12 mm; marca Winchester, Serial N° 46526, cañón largo; de un solo tiro; culata de material sintético. 2. Cuatro cartuchos sin percutir, color azul, calibre 12 mm, marca Trus Caza. 3 un teléfono celular marca comercial V3 con línea CM Movistar, Color negro, con el número (0424) 1832018. 4. Moto paseo, marca Suzuki, modelo GN-125, color azul, s/p, serial chasis N° 9FSNF41A27C120915, serial motor N° 157FM1-3P007510. 5. Moto Paseo, marca Jaguar, modelo AVA 150, color rojo, s/p, serial chasis N° LZL15P038HH62990; serial motor N° HJ162FMJ080862990. 6. Vehículo camioneta Chevrolet, modelo Luid-Max 4X4, color plata; placas, A62AA1S; serial carrocería N° 8GGTFSJ718A165795; serial motor N° G271504, con el vidrio del lateral izquierdo del lado del chofer con un orificio y el vidrio lateral de la puerta trasera totalmente fracturado; mas no para establecer la culpabilidad de los ciudadanos D.J.C.T. y J.T.R.S., en los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana L.M.H., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, por cuanto en el debate probatorio no se incorporó el testimonio de la mencionada L.M.H., y que permitiera establecer con certeza que los mencionados D.J.C.T. y J.T.R.S., hubieran intentado secuestrarla el día 11 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las diez y veinte minutos de la mañana, en las inmediaciones de una finca de su propiedad denominada LA FORTALEZA DEL CARMEN, ubicada en el sector La Burra Mocha, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z..

Se desestima Acta de Inspección de Inspección Técnica N° 31-12, de fecha 11 de diciembre de 2009, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por los funcionarios Inspector J.R. y Agentes G.M. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San C.d.Z., practicada en el Estacionamiento del Departamento de la Policía Regional, ubicado en Avenida Principal de la Población de Cuatro Esquina, Municipio F.J.P.d.E.Z., en cuya acta se dejó constancia de lo siguiente: “(…) Vehículo marca CHEVROLET, Modelo LUV D MAX; tipo CAMIONETA; uso, CARGA; color, GRIS; placas, A62AA1S; año 2008; serial de carrocería número 8GGTFSJ718A165795; serial motor, G271504. Acto seguido se procede a inspeccionar el área externa del vehículo visualizándose en el vidrio lado izquierdo puerta del chofer fracturado en la parte superior por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, de igual forma se aprecia resto de madera alrededor de la fractura del vidrio, de la misma manera se aprecia un orificio producto de un impacto de proyectil disparado por un arma de fuego en la parte superior de la goma sujetadora del vidrio, colectándose un segmento de plomo totalmente deformado; de igual forma del lado derecho puerta del copiloto se aprecia fractura total del vidrio (…)”. Dicha acta de inspección se desestima, por cuanto la misma, solo resulta útil para comprobar el estado del vehículo inspeccionado, los rastros y efectos materiales existentes, mas no para establecer la culpabilidad de los ciudadanos D.J.C.T. y J.T.R.S., en el hecho punible por el cual fueron acusados, ya que no se incorporó el testimonio de la ciudadana L.M.H., víctima en el delito de secuestro en grado de tentativa.

Se desestima Registro de Cadena de Custodia N° 260-09, de fecha 11 de diciembre de 2009, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por el funcionario Sub Inspector J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San C.d.Z., por cuanto por cuanto dicha acta, solo resulta útil para acreditar la existencia del objetos allí descrito, como es, un segmento de plomo totalmente deformado, mas no para establecer la culpabilidad de los ciudadanos D.J.C.T. y J.T.R.S., en los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana L.M.H., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem.

Se desestima el Acta de Inspección Técnica N° 33-12, de fecha 11 de diciembre de 2009, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por los funcionarios Inspector J.R. y Agente J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San C.d.Z., toda vez, que la misma solo resulta útil para comprobar el estado del lugar donde se produjo el hecho objeto del presente juicio, más no para establecer la culpabilidad de los acusados D.J.C.T. y J.T.R.S., en el hecho punible por el cual se les formuló acusación, ya que en dicha acta se deja constancia de lo siguiente: “(…) En esta misma fecha, siendo las 04:40 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios Inspector J.R. y Agente J.L., adscritos a esta Sub Delegación en el Sector la Burra Mocha, Pueble Nuevo El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., vía pública, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, de conformidad a lo establecido en el artículo 202 y 204 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 06, 10, 16 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida acorde a la hora, terreno natural plano engranzonado e irregular (…)”

Se desestima Experticia de Reconocimiento N° 317, de fecha 11/12/2009, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por el Sub Inspector J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San C.d.Z., practicada sobre un segmento de plomo, por cuanto la misma solo resulta útil para comprobar la existencia física del objeto sometido a experticia, mas no para establecer la culpabilidad de los acusados D.J.C.T. y J.T.R.S., en el hecho punible por el cual se les formuló acusación, ya que, de la misma, no se desprende ningún elemento útil que permita acreditar que los mencionados D.J.C.T. y J.T.R.S., son coautores o participes en el hecho que motivo el presente asunto.

Se desestima el Informe contentivo de Experticia de Reconocimiento N° 215-2009, de fecha 22/12/2009, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por el funcionario H.B.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San C.d.Z., por cuanto el mismo, sólo resulta útil para comprobar la existencia del vehículo MARCA, CHEVROLET; MODELO, LUV; CLASE, CAMIONETA; TIPO, PICK UP; COLOR, PLATA; AÑO 2008; USO, CARGA; PLACAS, A62AA1S, y el estado de dicho vehículo, mas no para establecer la culpabilidad de los ciudadanos D.J.C.T. y J.T.R.S., en el hecho punible por el cual se les formuló acusación.

Se desestima el Informe contentivo de Experticia de Reconocimiento de fecha 05 de enero de 2010, incorporado al juicio por su lectura, suscrito por el S/2 ZAMBRANO R.J.E., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado sobre un certificado de origen signado con los dígitos (BB-038133), por cuanto el mismo, sólo resulta útil para comprobar la identidad del propietario del vehículo SERIAL DE CARROCERIA, 8GGTFSJ718A165795; PLACAS, A62AA1S; MARCA, CHEVROLET; MODELO, LUV; AÑO 2008; COLOR, ALUMINIO; TIPO, PICK UP; USO, CARGA, mas no mas no para establecer la culpabilidad de los ciudadanos D.J.C.T. y J.T.R.S., en los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana L.M.H., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, toda vez, que no se incorporó el testimonio de la ciudadana L.M.H., quien figura como víctima en el delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

El acusado D.J.C.T., en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer rendir declaración.

El acusado J.T.R.S., en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer rendir declaración.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, no le permite a este tribunal establecer con certeza, que el día once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las diez y veinte minutos de la mañana, los acusados D.J.C.T. y J.T.R.S., en compañía de otro sujeto no identificado, hubieran intentado secuestrar a la ciudadana L.M.H., en las inmediaciones de una finca de su propiedad denominada LA FORTALEZA DEL CARMEN, ubicada en el sector La Burra Mocha, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., cuando la mencionada L.M.H., conducía un vehículo Tipo, Camioneta; Marca, Chevrolet; Modelo, LUV; año, 2008; Color, Plata; Tipo, Pick Up; Uso, Carga; Serial de Carrocería, 8GGTFSJ18A165795, en compañía de los ciudadanos Y.A., V.U., R.Z. y la niña L.V.H., ni que los mencionados D.J.C.T. y J.T.R.S., hubieran ocultado a la orilla de la maleza donde se encontraban dos unidades motocicletas, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 milímetros, serial 46526, marca WINCHESTER, en hechos ocurridos en el sector La Burra Mocha, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., ya que, si bien, los funcionarios policiales Sub Inspector J.R., Oficial D.B., Oficial Primero UDOANNYS PEREZ, Oficial Primero J.A., Oficial J.M. y Oficial J.D., adscritos al Departamento Policial Municipio F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, explicaron las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la aprehensión de los acusados D.J.C.T. y J.T.R.S., no obstante, dichos funcionarios, no son testigos presénciales del intento de secuestro de la ciudadana L.M.H., y quien legalmente citada no atendió el llamado del tribunal para rendir declaración y no fue localizada por la fuerza pública para su conducción, no habiéndose incorporado el testimonio de ninguna otra persona que permitiera comprobar que en el momento en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos D.J.C.T. y J.T.R.S., los mismos hayan sido aprehendido cerca del lugar de donde se localizó el arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12 mm; marca Winchester, Serial N° 46526, cañón largo; de un solo tiro; culata de material sintético, y cuatro cartuchos sin percutir, color azul, calibre 12 mm, marca Trus Caza.

Ahora bien, dispone el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión.

Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos, o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitada a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

Del contenido del transcrito artículo 3, se evidencia que incurre en el delito de secuestro, cuando cualquiera prive de la libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, con el propósito de lograr obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos, o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado, aun cuando no lo logre; es decir, se incurre en el delito de secuestro, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitada a la víctima o de terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

En el caso que motiva la presente sentencia, no quedó debidamente establecido con las pruebas presentadas, debatidas y examinadas durante las audiencias del presente juicio, que el día once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las diez y veinte minutos de la mañana, los acusados D.J.C.T. y J.T.R.S., en compañía de otro sujeto no identificado, hubieran intentado privar de su libertad a la ciudadana L.M.H., para obtener de ella o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos, o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, ya que, del análisis realizado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en la parte denominada determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que el tribunal estima acreditados, no resultaron útiles para dar por establecido el elemento objetivo del tipo penal de secuestro.

En cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 277 del 14 de julio de 2010, Expediente C10-149, dejó sentado lo siguiente:

El dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel

(Resaltado del tribunal)

La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

En el presente juicio, no se incorporó testimonio de persona distinta de los funcionarios policiales J.C.R., D.B. y UDOANNYS PEREZ, quienes aprehendieron a los ciudadanos D.J.C.T. y J.T.R.S., y que permitiera comprobar que al lado de donde se encontraban los acusados, fuera encontrada el arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12 mm; marca Winchester, Serial N° 46526, cañón largo; de un solo tiro; culata de material sintético y cuatro cartuchos sin percutir, color azul, calibre 12 mm, marca Trus Caza. Así mismo, no se incorporó al juicio por su lectura, experticia de reconocimiento para comprobar la existencia y funcionamiento de la referida arma de fuego, ni otro elemento de prueba que permitiera establecer que dicha arma de fuego, proviniere de delito y que los mencionados D.J.C.T. y J.T.R.S., la hubiesen adquirido, recibido o escondido.

En consecuencia, al no quedar debidamente establecida la culpabilidad de los acusados D.J.C.T. y J.T.R.S., en el hecho punible por el cual se le formuló acusación, se le declara inculpable de la acusación formulada por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana L.M.H., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, y por lo tanto, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA, en conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

El tribunal deja constancia que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de común acuerdo con el abogado defensor de los acusados, prescindió del testimonio de los ciudadanos G.M., J.A., J.A., J.F., L.M.H.U., J.R.F.U., V.U.A., R.A. ZERPA ROJAS, YURANCY E.A.L., y L.V.H.U., por cuanto habiendo sido citado y librado mandato de conducción, no fueron conducidos por la fuerza pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en forma Mixta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y POR UNANIMIDAD, ABSUELVE a los acusados D.J.C.T., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 16 de febrero de 1987, de 24 años de edad, obrero, soltero, hijo de L.M.T. y de O.G., residenciado en El Chivo, Barrio San José, calle principal, casa sin número, cerca del Taller de mercancía de JOVANNY, Municipio F.J.P.d.E.Z., y J.T.R.S., de nacionalidad colombiana, natural del Departamento del Cesar, República de Colombia, de 27 años de edad, obrero, no porta Cédula de Identidad, soltero, hijo de E.S. y de R.R., residenciado en El Chivo, Barrio Boscán, calle principal, casa sin número, Municipio F.J.P.d.E.Z., de la acusación formulada por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana L.M.H., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem. Se ordena la libertad, la cual se cumplió directamente desde la sala de audiencias, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día 08 de diciembre de 2011, a las cuatro de la tarde, en la Sala de Juicios, Edificio Palacio de Justicia, en conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en planta alta, Edificio Palacio de Justicia, situado en calle 1, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. J.L.M.M.

Los Jueces Escabinos,

G.D.J.B.B.

J.G.B.

La Secretaria (S),

Abg. A.P.C.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 061-2011, y se compulsó.

La Secretaria (S),

Abg. A.P.C.

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