Decisión nº 001-2012 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoEspecial De Violencia Contra La Mujer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 09 de enero de 2012

201° y 152°

CAUSA N° J01-0758-2011 SENTENCIA N° 001-2012

JUEZ PROFESIONAL: J.L.M.M.

SECRETARIA (S): A.P.C.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el tribunal procede a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en el presente asunto, seguido al acusado A.O.J., por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem.

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: DR. I.E.V.M., FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO

ACUSADO: A.O.J.

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

DEFENSOR: DR. J.I. MOLINA, ABOGADO EN EJERCICIO

VICTIMA: YULETCY M.P.M.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 28 de noviembre de 2011, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se llevó a efecto el acto de apertura de juicio oral, realizado a puerta cerrada en el presente asunto, en cuyo acto, el DR. I.E.V.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico, en forma sucinta expuso la acusación y al respecto, señaló que en fecha 13 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la madrugada, la ciudadana YULETCY M.P.M., se encontraba en su casa de habitación ubicada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, calle ciega N° 2, casa sin número, segunda calle, después de San Simón, Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando un vecino de nombre ALVARO, le tocó la puerta y al abrir la puerta, entraron a la fuerza aproximadamente cuatro personas desconocidas, quienes la apuntaron con un arma de fuego tipo escopeta, golpeándola fuertemente en la cara, el rostro y la zona abdominal, dándoles cachetadas, preguntándole donde estaba el dinero, que le revisaron su cartera y se le llevaron todas sus pertenencias y cuatro mil bolívares en efectivo, logrando reconocer a dos sujetos de nombres CARLOS y WILMER, quienes viven al fondo de su casa, razón por la cual empezaron a manosearla por todas las partes íntimas del cuerpo, para posteriormente retirarse, llevándose un aire acondicionado, un televisor, un codificador de Directv, un teléfono celular y una bombona de gas, echándole llaves y dejándola encerrada en la casa, en virtud de lo cual los denunció en el Comando de la Guardia Nacional, quienes se constituyeron en comisión, apersonándose en el lugar de los hechos, logrando la detención del ciudadano A.O.J., quien fue identificado por la víctima como uno de los agresores.

Con base a los hechos antes planteados, el DR. E.J.M.G. y DR. G.A.B.C., Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Publico, presentaron acusación en fecha 29 de abril de 2011, contra el ciudadano A.O.J., como autor de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YULETCY M.P.M..

Para demostrar la imputación, ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba.

  1. Testimonio del Dr. ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quien practicó Examen Médico Legal N° 9700-170-103, de fecha 14/03/2011.

  2. Testimonio de la ciudadana YULETCY M.P.M., víctima en el presente asunto.

  3. Testimonio de los funcionarios SM1 VERGERL SANABRIA JESUS; SM3 MOLINA CONTRERAS DILMER y S/2 CAÑIZALEZ CAMACHO HECTOR, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  4. Exhibición y lectura de EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-170-103, de fecha 14/03/2011, suscrito por el Dr. ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San C.d.Z..

En el acto de la apertura a juicio, los alegatos de la defensa fueron que está aquí para probar la inocencia de su defendido y para defenderlo, por lo que solicitó que la sentencia a dictar sea absolutoria.

La defensa por su parte no ofreció medios de prueba.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral, realizado a puerta cerrada, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: Durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado que el día 13 de marzo de 2011, el acusado A.O.J., en compañía de otros sujetos no identificados, mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito de VIOLENCIA SEXUAL, hubiera constreñido a la ciudadana YULETCY M.P.M., a acceder a un contacto sexual no deseado, ni que el mencionado A.O.J., hubiera empujado a la ciudadana YULETCY M.P.M., en el Barrio Brisas del Aeropuerto, calle ciega N° 2, casa sin número, segunda calle, Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la madrugada, ya que, si bien, en el debate probatorio se incorporó el testimonio de la ciudadana YULETCY M.P.M., víctima en el presente asunto, como el testimonio del Dr. ILDEMARO A.M., Experto profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San C.d.Z., y el testimonio del funcionario D.M.C., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana; no obstante, el testimonio de los mismos, resultan insuficientes para establecer la culpabilidad del acusado A.O.J., en los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, por cuanto la ciudadana YULETCY M.P.M., exoneró al acusado A.O.J., del delito de ACTO LASCIVOS, por cuanto, la misma, manifestó que los Guardias le dijeron que colocarían lo del acto lascivo para que los fregaran y que ella por rabia les dijo que si a los policías. Lo narrado por la ciudadana YULETCY M.P.M., respecto de que aceptó que los Guardias que participaron en el procedimiento de aprehensión del acusado, colocaran lo del acto lascivo por rabia, no le permite al juzgador darle credibilidad a lo dicho por la mencionada YULETCY M.P.M., respecto de que el acusado A.O.J., la empujo, por cuanto la mencionada YULETCY M.P.M., no actuó conforme a la verdad desde el momento de formular la denuncia por ante el Órgano de Policía de investigación Penal, ya que mintió cuando aceptó que colocaran lo del acto lascivo por rabia. Aunado lo anterior, la ciudadana YULETCY M.P.M., no pudo recordar el día, mes y año de los hechos objeto del presente juicio, no habiéndose incorporado otro elemento de prueba suficiente para acreditar las circunstancias de tiempo con respecto el delito de violencia física, como tampoco, el lugar donde se produjera el referido hecho, por cuanto en el juicio oral no se incorporó acta de inspección técnica del sitio del suceso, conforme lo dispone el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él.

En tal sentido, se desestima el testimonio del Dr. ILDEMARO A.M., Experto profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San C.d.Z., ya que aún cuando manifestó que en el caso de YULETSI M.M., quien para el momento tenía 28 años de edad, se le realizó un examen físico, encontrándosele traumatismo en cuello, traumatismo en brazo izquierdo, excoriación esternal, excoriación en región posterior de región axilar derecho, equimosis en muslo derecho, que dichas lesiones ocurrieron con objeto contuso en fecha 14 de marzo de 2011, no obstante, el juzgador desestima dicho medio de prueba, por cuanto no le da fehaciencia, credibilidad a lo manifestado por la ciudadana YULETCY M.P.M., respecto de que el ciudadano A.O.J., la empujó, ya que la mencionada YULETCY M.P.M., desde el momento de formular la denuncia por ante el Órgano de Policía de Investigación Penal, mintió al aceptar que en la denuncia se colocara sin ser verdad que sobre ella se ejecutó actos lascivos.

Así mismo, se desestima el testimonio del funcionario D.J.M.C., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto no resulta útil para establecer la culpabilidad del acusado A.O.J., en el delito de violencia física, ya que, aún cuando manifestó que lo que recuerda fue que llegó una denuncia de una señora que le habían extraído un televisor y unas cosas ahí, que salieron a buscarlo en comisión, y quien a una de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera la fecha, lugar y hora de los hechos antes narrados, contestó que la hora fue a las 5:30 o 6:00 de la mañana, por el lado del matadero, por ahí; y a otra de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera cual fue el motivo por el cual ubicaron a esta persona, contestó porque recibieron una denuncia, que la ciudadana manifestó que se había metido el ciudadano, que le había agredido y que se había llevado el televisor, no obstante, el mencionado D.J.M.C., no es testigo presencial de los hechos que motivaron el presente juicio, ni recordó la fecha en que se produjeron los hechos por el narrados, no incorporándose al juicio por su lectura, acta de inspección técnica del sitio del suceso para comprobar el estado del lugar, cosas y rastros en el lugar del hecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece.

Artículo 202. “Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento (…)” . Por todo ello, se desestima el testimonio del funcionario D.J.M.C..

Igualmente, se desestima el informe contentivo de Examen Médico Legal N° 9700-170-103, de fecha 14/03/2011, incorporado al juicio por su lectura, ratificado y ampliado por el Dr. ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quien lo suscribe con tal carácter, donde consta que el día 14/03/2011, hora 10:35 AM., se realizó un reconocimiento médico legal a la ciudadana YULETCY M.P.M., de 28 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad 18.963.613, en el cual se practicó Examen Físico: Traumatismo en cuello, traumatismo en brazo izquierdo, excoriación esternal, excoriación en región posterior de región axilar derecho, equimosis en muslo derecho, lesiones ocurrida con objeto contuso el 14/03/2011, que se encuentra en buen estado general, que sanará a los 10 días salvo complicaciones, que no lo privan de sus ocupaciones, que se requirió asistencia médica y no puso la vida en peligro; y se desestima dicho informe médico, por cuanto el testimonio de la ciudadana YULETCY M.P.M., no merece credibilidad, ya que, la misma, desde el momento de formular la denuncia por ante el Órgano de Policía de Investigación Penal, mintió respecto del acto lascivo, tal situación, hace que lo dicho respecto que el ciudadano A.O.J., la empujó, no le merezca fe.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, no le permite a este tribunal establecer con certeza, que el día 13 de marzo de 2011, el acusado A.O.J., en compañía de otros sujetos no identificados, mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito de VIOLENCIA SEXUAL, hubiera constreñido a la ciudadana YULETCY M.P.M., a acceder a un contacto sexual no deseado, como tampoco, que el mencionado A.O.J., hubiera empujado a la ciudadana YULETCY M.P.M., en el Barrio Brisas del Aeropuerto, calle ciega N° 2, casa sin número, segunda calle, Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la madrugada, ya que, la ciudadana YULETCY M.P.M., exoneró al acusado A.O.J., del delito de ACTO LASCIVOS, cuando manifestó que los Guardias le dijeron que colocarían lo del acto lascivo para que los fregaran y que ella por rabia les dijo que si, lo cual evidencia que el acusado A.O.J., no constriñó mediante el empleo de violencia o de amenaza a la ciudadana YULETCY M.P.M., a acceder a un contacto sexual no deseado constitutivo de actos lascivos, y lo cual produce que lo dicho por la mencionada YULETCY M.P.M., respecto de que el acusado A.O.J., la empujo, no merezca credibilidad, por cuanto desde el momento de formular la denuncia por ante el Órgano de Policía de Investigación Penal, no dijo la verdad acerca de los hechos objeto del presente juicio. Aunado al hecho cierto, que la mencionada YULETCY M.P.M., no recordó la fecha de los hechos narrados, ni se incorporó al juicio por su lectura, el respectivo informe de inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de comprobar el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existían y fueran de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él, siendo jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, que el tribunal de juicio debe establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos dados por acreditados (Sentencia N° 379 del 23 de octubre de 2003).

En consecuencia, se declara al acusado A.O.J., inculpable de la acusación formulada por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YULETCY M.P.M., y, por tanto, esta Sentencia debe ser ABSOLUTORIA, en conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo declara el tribunal.

El tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, de común acuerdo con el abogado defensor del acusado, prescindió del testimonio de los ciudadanos SM1 VERGEL SANABRIA JESUS y S/2 CAÑIZALES CAMACHO HECTOR, por cuanto el tribunal luego de haberlos citados, libró mandatos de conducción y no fueron localizados por la fuerza publica para su conducción, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al acusado A.O.J., quien dijo ser nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-10-1962, de 48 años de edad, no porta Cédula de Identidad, hijo de A.J. y de M.J., soltero, albañil, residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, calle 2, casa sin número, a una cuadra del mercal de los gallos, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de la acusación formulada por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YULETCY M.P.M.. Se ordena la libertad, la cual se cumplió directamente desde la sala de audiencias, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva precedente, fue leída en audiencia oral y pública, concluida el día 19 de diciembre de 2011, a las 05:00 de la tarde, en la Sala de Juicios, Edificio Palacio de Justicia, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en planta alta, Edificio Palacio de Justicia, situado en calle 1, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria (S),

Abg. A.P.C.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 001-2012, y se compulsó.

La Secretaria (S),

Abg. A.P.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR