Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

CORO, 24 DE NOVIEMBRE DE 2010.

AÑOS: 200° y 150°

EXPEDIENTE Nro. 14.872/2009.-

DEMANDANTE: M.M.T., venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.727.579, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL:: R.J.L.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.128

DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS, REPRESENTADOS POR EL ABOGADO A.L., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nro. 61.550.- -

MOTIVO: DECLARATORIA DE UNION CONCUBINARIA.- (DEFINITIVA)

Este tribunal pasa a dictar sentencia fuera del lapso y se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en.el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en la demanda de Declaratoria de concubinato, incoada por la ciudadana M.M.T., venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.727.579, de este domicilio.-

Expone la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente: Que en el año 1.993, inició relación concubinaria con el ciudadano J.W.G.L., quién en vida fuera mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.701.558 domiciliado en la Urbanización El Bosque, calle 3, Casa Nro. K-7 de Coro Estado Falcón, fijando su domicilio en la Urbanización C.V. y luego de marzo de 2001, se residenciaron con sus menores hijos Wlaymaris Josefina y J.E., en la Urbanización El Bosque, calle 3, Casa Nro. K-7 de Coro Estado Falcón, relación concubinaria que finalizó por la muerte de J.W.G.L., en fecha 03 de abril de 2009, en el sector Campo Alegre, calle Independencia de la Parroquia Guigue del Municipio C.A.d.E.C.. De dicha unión concubinaria procreamos dos (02) hijos de nombre Wlaymaris Josefina y J.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.307.051 y 26.937.853, conviviendo en forma pública y notoria bajo el mismo techo, conformando una relación estable durante mas de quince (15) años, comportándonos ante todos los familiares tanto de el como de mi persona, amigos, vecinos y terceros allegados como marido y mujer e igualmente el mismo trato ante las autoridades competente, en el entorno social y laboral, en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crinimalisticas donde ingreso el día 01 de enero de 1.992, con el rango de detective, hasta el momento de su muerte que ostentaba el rengo de Inspector. Por tales hechos, se evidencia de la relación concubinaria o concubinato con los elementos fundamentales para conformar la declaratoria judicial de unión concubinaria fundamentada en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 y 823 del Código Civil.-

En fecha 22 de septiembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó fijar Edicto en el Diario Nuevo Dia y se ordenó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público.-

En fecha 09 de octubre de 2009, la parte actora consignó e.d.D. nuevo día y se agregó a los autos.-

En fecha 29 de octubre de 2009, el Alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público.-

En fecha 01 de Diciembre de 2009, el tribunal nombró como defensor ad litem, a la abogada A.C.M.C. quién no se presentó en el acto de aceptación del cargo.-

En fecha 18 de enero de 2010, la parte actora solicitó el nombramiento de nuevo defensor ad litem.-

En fecha 19 de enero de 2010, el tribunal nombró como defensor ad litem, al abogado A.L., a quien el alguacil notificó en fecha 22 de enero de 2010, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 03 de febrero de 2010.-

En fecha 01 de marzo de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada R.J.L.A., teniéndolo el tribunal como apoderado en fecha 02 de marzo de 2010.-

En fecha 11 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó la citación del defensor de oficio debidamente firmada.-

En fecha 15 de abril de 2010, el defensor ad litem, de los herederos desconocidos, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Que es cierto que las partes mencionadas, mantuvieron una relación como de matrimonio (concubinato), durante más de quince (15) años, todo a razón de que una vez me trasladé a la Urbanización El Bosque, ubicada en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., donde estos mantenían su residencia conyugal, en busca de información a cerca de quién conociere en vida al ciudadano J.W.G.L., encontrándome con dos ciudadanos que alegaron conocerlo desde hace más de quince años e informaron que dicho ciudadano era cierto que mantenía una relación concubinaria con la ciudadana M.M.T., que la relación comenzó desde el año 1.993, que dentro de esa relación procrearon dos hijos anteriormente nombrados y que para el momento de su fallecimiento, el no procreó hijos fuera de la relación concubinaria ya que fue siempre un hombre fiel a sus principios, por lo que solicita sean interrogados los testigos que en su debido momento proveerá…………………………………….

La parte actora en fecha 04 de mayo de 2010, presentó escrito de probanzas., las cuales se admitieron en su debida oportunidad.-

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de comunidad concubinaria demandada por la parte actora, se tiene que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma………………………………………………………………………

Al respecto, el Doctor J.J.B., en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El A.C.D., señala lo siguiente:………….………………

“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario………………………………………………………………….

Parte de la acción que nos ocupa y antes citada tiene como objeto específico, la declaración de una relación jurídica, su existencia o inexistencia atendiendo la gama de asuntos y circunstancias que lo rodean, y en efecto el órgano jurisdiccional al considerar los hechos narrados en el libelo, deberá determinar si éstos son causa suficiente para generar la relación jurídica alegada.-

………………PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA………………………

La parte actora promovió a los testigos D.J.C.N., L.J.H.M., de la declaración de ambos testigos se observa, que tiene conocimiento de los hechos a los cuales se refieren las preguntas, conocen tanto al de cujus como a la demandante de autos, siendo para quien aquí juzga, testigos contestes de los hechos por lo que se le da valor probatorio y asi se decide.-.............…………………………...……..

Asimismo promovió documentales, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas, tales como solicitud de declaración de relación de hecho realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio M.d.E.F., asimismo actas de nacimientos de los hijos menores de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocidos y así se decide.-…………….

Ahora bien, observa esta juzgadora, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, concurrió la representación Judicial de los herederos desconocidos y convino en que los hechos invocados por la parte Actora, en su libelo son ciertos; razón por la cual y en aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se procede a declarar la procedencia de los hechos alegados y el derecho invocado por el Actor dado el interés legítimo para actuar en la presente causa y asi se decide.-

Por otra parte fue probada la Unión Concubinaria con un documento público, plenamente valorado, contentivos de la Partida de Nacimiento de los menores Wlaymaris Josefina, J.E.G.M., quien de acuerdo al contenido de dichos documento, fue presentado por su padre ciudadano J.W.G.L., identificado en autos como el demandado, y manifiesta en ese documento público que es su hijo y de la ciudadana M.M.T., todo lo cual arroja convicción de que a partir del año 1.993, los ciudadanos M.M.T. y J.W.G.L., iniciaron una relación concubinaria y asi se declara.-

El hecho establecido en párrafos anteriores, siguiendo la base doctrinaria conceptual se sustenta legalmente en lo dispuesto en artículo 767 del Código Civil el cual reza: “Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado;” Por lo que, en atención a lo precedentemente expuesto la alegada Unión Concubinaria en lo que respecta al periodo señalado existió; en virtud de la cual se concluye declarando la condición de concubinos de los ciudadanos M.M.T. y J.W.G.L., durante el lapso comprendido desde el año 1.993 y ASÍ SE DECIDE…………………………………………………………………………….

SEGUNDO

Con relación a los Bienes, el Tribunal no se pronuncia, en virtud de que las pretensiones de Acción Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y la Partición de Bienes de la Comunidad, se tramitan por procedimientos contrapuestos e incompatibles, y desde luego, no pueden ser acumuladas, en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es cuando podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, todo ellos en acato a la Sentencia N° 00053 de fecha 27 de Febrero de 2007 Expediente número AA20-c-2006-000636, caso F. E HERNÁNDEZ contra Y.M. SUÁREZ. Sala de Casación Civil, Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., cuyo texto parcial es el siguiente cito:……………………………………………

“Omissis… En el Juicio por merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, …Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda. Esta Sala de Casación Civil, observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en le líbelo de demanda: La acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que (sic) podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción. De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos. Así la acción merodeclativa se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de esta tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarariva de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.”

En base a los razonamientos antes expuestos, este tribunal debe declarar con lugar la demanda de reconocimiento de relación concubunaria y asi se decide

DISPOSITIVO DEL FALLO……………………

En merito a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana M.M.T., a través de su Apoderada Judicial Abogado R.J.L.A.

  2. ) Se declara la existencia de una Unión Concubinaria entre los ciudadanos M.M.T. y EL DE CUJUS J.W.G.L., ambos identificados anteriormente, en el período que se extiende desde el Año 1.993.

3).- No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.-

4).- De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo.

5).- De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena librar la notificación de las partes.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G..-

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (12;00 m), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

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