Decisión nº 38 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, 24 de Enero de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : FH06-L-2001-000026

ASUNTO : FP11-L-2005-000026

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: M.M., J.R., H.P., H.M., J.I., E.G., J.C., M.R. y DIORIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.676.388, 10.917.042, 10.884.329, 8.937.693, 4.939.897, 4.916.929, 10.390.253, 5.706.275 y 10.926.863, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZADIA DE J.M.C. y R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 17.696 y 56.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 06 de noviembre de 1987, bajo el Nº 40, Tomo 38-A, folios 27 al 267 vto., siendo el ultimo registro ante esa Oficina de Registro Mercantil en fecha 14 de enero de 2001, bajo el Nº 13, Tomo A Nº 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.M.M. y J.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 18.031 y 102.827, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

La presente causa se inició por demanda interpuesta por los ciudadanos J.R.M., P.L., D.M., M.M., J.R., L.U., H.P., J.B., J.L., M.S., R.L., H.M., MARYORIS MENDEZ, C.R.R.M., J.I., N.F., A.G., J.M., J.F., C.M., J.G., E.G., C.E., A.G., J.L.M., J.C., H.S., E.N.J., J.L., J.C.J., M.F., A.L., M.R., J.L.R., L.P., M.F., E.S., I.V.V., I.M., S.E., O.A., A.P.A., N.M. VILLALBA, CHOW LARRY HOW, DIORIS ROJAS, L.B. y F.J.P., todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. 4.693.152, 9.948.334, 13.837.376, 8.676.388, 10.917.042, 6.620.927, 10.884.329, 11.511.647, 9.421.677, 8.962.219, 11.511.572, 8.937.693, 8.528.280, 5.231.117, 4.939.897, 5.601.618, 9.026.124, 4.940.885, 10.933.138, 8.177.803, 10.925.790, 4.916.929, 11.171.479 8.935.151, 10.927.809, 10.390.253, 8.976.151, 12.653.806, 6.924.850, 12.131.181, 4.935.463, 9.952.107, 5.706.275, 12.891.261, 9.912.575, 4.021.791, 8.047.622, 8.880.487. 9.947.326, 10.930.047, 9.298.705, 8.891.450, 9.950.650, 11.519.575, 10.926.863, 9.412.981, 9.866.367. Debidamente representados por ZADIA J. MONTILLA COLLINS, O.D.L.R.M. y J.G.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los nros. 17.696, 17.255 y 35.354, respectivamente. Siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, en fecha 16-07-2001. Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa la conoció en fase de sustanciación el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien procedió a homologar las transacciones presentadas por las partes en el juicio, respecto a los ciudadanos L.U., A.G., C.A.M., A.A., C.E., J.M., J.A.L., I.V., S.C.E., J.M., P.L., N.A., J.L., MARYORIS MENDEZ, H.S., J.G., A.G., M.F., L.B., L.C.H., N.V., J.F.B.A.A.L., J.R., O.A., antes identificados. Así mismo, procedió a homologar el Desistimiento del procedimiento que hicieran los ciudadanos R.L., M.S., D.M. y A.P., según consta a los folios 228, 230, 232, 234 de la pieza tercera del expediente. Por lo que se constató que la causa siguió respecto a los ciudadanos M.M., J.R., H.P., H.M., J.I., E.G., J.C., M.R. y DIORIS ROJAS, todos identificados en los autos.

En fecha 14-10-2006, se dio inicio a la audiencia preliminar en la presente causa, por ante ese mismo Tribunal, y en fecha 11-10-2006 se dio por concluida dicha audiencia según consta al folio 156 de la cuarta pieza del expediente, consignando en ese acto el escrito de pruebas presentados por ambas partes. En fecha 20-10-2006, presentó escrito de contestación a la demanda la empresa CVG CARBONORCA, la cual corre inserta a los folios 02 al 68 de la séptima pieza del expediente. Siendo remitida la presente causa a juicio por auto de fecha 20-10-2006, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz. Por auto de fecha 20-11-2006, el señalado Tribunal procedió a admitir as pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar conforme lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por Acta nro. 13 de fecha 23-03-2007, emitida por la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, se deja constancia que por Resolución Nro. 2007-01 de fecha 22-02-2007, se acordó ampliar las competencias ya asignadas a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, los cuales pasaron a denominarse Tribunales Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, los cuales pasaron a denominarse Tribunales TERCERO, CUARTO y QUINTO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, siendo que a partir del 19-03-2007 se procedió aperturar los libros, y registrar con la nueva nomenclatura las causas que venían conociendo el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio antes señalado.

Por auto de fecha 10-10-2007, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procedió a fijar la audiencia de juicio para el día 10-01-2008, a las 11:00 a.m..

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 10 de Enero de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, y procedió a diferir el dispositivo del fallo para el 5to. Día hábil siguiente a las 11:00 a.m. en virtud de la complejidad del caso. En fecha 18-01-2008, siendo las 11:00 a.m., este Tribunal procedió a reanudar la audiencia de juicio y seguidamente dictó el Dispositivo del fallo declarando en su particular Primero:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. En su escrito de demanda, la representación afirmó:

    Que sus representados comenzaron a prestar sus servicios personales para la empresa CVG Carbones del Orinoco C.A., (C.V.G. CARBONORCA), en las fechas y bajo los Cargos o Unidades de Adscripción que constan en las planillas que detallan y especifican sus prestaciones de servicios personales como lo evidencian de las constancias de Pagos de Prestaciones Sociales las cuales anexaron al libelo de demanda marcadas B1 al B47.

    Que habiendo iniciado los mismos sus labores diarias, en condiciones normales y óptimas capacidades, de salud, posteriormente, transcurrido cierto tiempo, por causa de laborar en áreas de fuerte concentraciones tóxicas ambientales, excedidas de sustancias nocivas y perjudiciales a la salud, con excesos de gases, humos y polvos industriales, fue lo que en consecuencia les ocasionó, las graves lesiones y considerables daños en sus órganos respiratorios, originando así Enfermedades de Origen Laboral en sus representados, como se evidencia de los diagnósticos médicos que individualmente anexamos y acompañaron en copias fotostáticas marcadas con la letra ¨C¨, y signadas numéricamente desde C-1 hasta C-47 respectivamente, emanadas del Centro Médico Dr. R.V.A., dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde constan las evaluaciones médicas de las referidas enfermedades profesionales.

    Que la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO C.A. (CVG CARBONORCA C.A.), reconoció las enfermedades profesionales según lo previsto en las cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo (2000-2002), y que se ha negado a cumplir su obligación legal de cancelar las correspondientes Indemnizaciones, previstas en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, previstas en los artículos 33 concatenado con el 31 de esa Ley, dadas las situaciones de hecho, que vulnerando sus facultades humanas van más allá de a simple pérdida de la capacidad económica. Que como quiera que han resultado inútiles las gestiones amistosas efectuadas para resolver el conflicto, vista la negativa de la referida empresa de cancelar las indemnizaciones pertinentes, es por lo que proceden a demandar en nombre de sus representados por las causas que alega conforme a cada uno los siguientes conceptos:

    1. - M.M.:

      Comenzó a prestar sus servicios el día 21-10-1991, cargo Instrumentista III, Departamento de Instrumentación, salario integral Bs. 44.555,73, terminación de la relación laboral 15-03-2000, causa: Se acogió a los beneficios de las liquidaciones por acuerdo transaccional previstas en la Estrategia Laboral aprobada para el Sector Aluminio por el C.d.M. de fecha 07-02-2000. Consignaron Acta transaccional. Fue diagnosticado por la médica ocupacional Dra. Y.C., del Centro Médico Dr R.V.A., dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y previa evaluación de su historia médica laboral, evaluación de puesto de trabajo, informes médicos y exámenes especializados, como: 1. Bronquitis Crónica de origen ocupacional. Le deben pagar por Indemnización según LOPCYMAT, 1.825 días por su salario integral de Bs. 44.555,73, lo cual le da un total de Bs. 81.314.207,00.

    2. - J.R.:

      Comenzó a prestar sus servicios desde el día 17-05-1.994, cargo Albañil Refractario I, Departamento de Superintendencia Hornos Cocción, salario integral Bs. 35.503,15, terminación de la relación laboral 18-07-2000, causa: Se acogió a los beneficios de las liquidaciones por acuerdo transaccional previstas en la Estrategia Laboral aprobada para el Sector Aluminio por el C.d.M. de fecha 07-02-2000. Consignaron Acta transaccional. Fue examinado en fecha 23-06-2000 por la médica ocupacional Dra. RAGNI ACUÑA GARCIA, del Centro Médico Dr R.V.A., dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y previa evaluación de su historia médica laboral, evaluación de puesto de trabajo, informes médicos y exámenes especializados, como: 1. Bronquitis Crónica de origen ocupacional. Le deben pagar por Indemnización según LOPCYMAT, 1.825 días por su salario integral de Bs. 35.503,15, lo cual le da un total de Bs. 64.793.248,00

    3. -H.P.:

      Comenzó a prestar sus servicios desde el día 04-09-1.990, cargo OP. de GRÚA ESPECIALISTA III, Departamento de Hornos Cocción, salario integral Bs. 32.671,60, terminación de la relación laboral 15-05-2000, causa: Se acogió a los beneficios de las liquidaciones por acuerdo transaccional previstas en la Estrategia Laboral aprobada para el Sector Aluminio por el C.d.M. de fecha 07-02-2000. Consignaron Acta transaccional. Fue examinado en fecha 27-04-2000 por la médica ocupacional Dra. RAGNI ACUÑA GARCIA, del Centro Médico Dr R.V.A., dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y previa evaluación de su historia médica laboral, evaluación de puesto de trabajo, informes médicos y exámenes especializados, como: 1. Bronquitis Crónica como enfermedad profesional. Le deben pagar por Indemnización según LOPCYMAT, 1.825 días por su salario integral de Bs. 32.671,60, lo cual le da un total de Bs. 59.625.670,00

    4. - H.M.:

      Comenzó a prestar sus servicios desde el día 07-11-1.988, cargo Inspector de Seguridad, Departamento de Protección de Planta, salario integral Bs. 34.248,72, terminación de la relación laboral 15-05-2000, causa: Se acogió a los beneficios de las liquidaciones por acuerdo transaccional previstas en la Estrategia Laboral aprobada para el Sector Aluminio por el C.d.M. de fecha 07-02-2000. Consignaron Acta transaccional. Fue examinado en fecha 23-09-1999 por la médica ocupacional Dra. RAGNI ACUÑA GARCIA, del Centro Médico Dr R.V.A., dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y previa evaluación de su historia médica laboral, evaluación de puesto de trabajo, informes médicos y exámenes especializados, como: 1. Rinitis Alergia. 2. Hipertrofia de Cornetes. Le deben pagar por Indemnización según LOPCYMAT, 1.825 días por su salario integral de Bs. 34.248,72, lo cual le da un total de Bs. 62.503.914,00.

    5. - J.I.R.:

      Comenzó a prestar sus servicios desde el día 23-11-1.992, cargo Maestro Especialista Electricista, Departamento de Sub-Estación Eléctrica, devengando un salario integral Bs. 21.258,54, terminación de la relación laboral 15-05-2000, causa: Se acogió a los beneficios de las liquidaciones por acuerdo transaccional previstas en la Estrategia Laboral aprobada para el Sector Aluminio por el C.d.M. de fecha 07-02-2000. Consignaron Acta transaccional. Fue examinado en fecha 16-08-1999 por la médica ocupacional Dra. M.T.V. de CABAZA, del Centro Médico Dr. R.V.A., dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y previa evaluación de su historia médica laboral, evaluación de puesto de trabajo, informes médicos y exámenes especializados, como: 1. Síndrome de Hiperactividad Bronquial como enfermedad profesional. Le deben pagar por Indemnización según LOPCYMAT, 1.825 días por su salario integral de Bs. 21.258,54, lo cual le da un total de Bs. 38.796.835,00.

    6. -E.G.:

      Comenzó a prestar sus servicios desde el día 03-10-1.988, cargo Inspector de Seguridad, Departamento de Protección de Planta, devengando un salario integral Bs. 50.115,39, terminación de la relación laboral 20-07-2000, causa: Se acogió a los beneficios de las liquidaciones por acuerdo transaccional previstas en la Estrategia Laboral aprobada para el Sector Aluminio por el C.d.M. de fecha 07-02-2000. Consignaron Acta transaccional. Fue examinado en fecha 08-06-2000 por la médica ocupacional Dra. Y.C. del Centro Médico Dr R.V.A., dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y previa evaluación de su historia médica laboral, evaluación de puesto de trabajo, informes médicos y exámenes especializados, como: 1. EBPOC: Tipo Bronquitis Crónica por Biopsia como enfermedad profesional. Le deben pagar por Indemnización según LOPCYMAT, 1.825 días por su salario integral de Bs. 50.115,39, lo cual le da un total de Bs. 91.460.586,00.

    7. - J.C.:

      Comenzó a prestar sus servicios desde el día 25-10-1.989, cargo Protección Integral I, Departamento de Protección Integral, devengando un salario integral Bs. 25.267,03, terminación de la relación laboral 20-07-2000, causa: Se acogió a los beneficios de las liquidaciones por acuerdo transaccional previstas en la Estrategia Laboral aprobada para el Sector Aluminio por el C.d.M. de fecha 07-02-2000. Consignaron Acta transaccional. Fue examinado en fecha 01-06-2000 por la médica ocupacional Dra. RAGNI ACUÑA G.d.C.M.D.. R.V.A., dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y previa evaluación de su historia médica laboral, evaluación de puesto de trabajo, informes médicos y exámenes especializados, como: 1. Bronquitis Crónica por Biopsia como enfermedad profesional. Le deben pagar por Indemnización según LOPCYMAT, 1.825 días por su salario integral de Bs. 25.267,03, lo cual le da un total de Bs. 46.112.329,00.

    8. - M.R.:

      Comenzó a prestar sus servicios desde el día 13-10-1.994, cargo Operador de Reproducción, Departamento de Servicios Generales, devengando un salario integral Bs. 18.683,04, terminación de la relación laboral 15-05-2000, causa: Se acogió a los beneficios de las liquidaciones por acuerdo transaccional previstas en la Estrategia Laboral aprobada para el Sector Aluminio por el C.d.M. de fecha 07-02-2000. Consignaron Acta transaccional. Fue examinado en fecha 06-04-2000 por la médica ocupacional Dra. RAGNI ACUÑA G.d.C.M.D.. R.V.A., dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y previa evaluación de su historia médica laboral, evaluación de puesto de trabajo, informes médicos y exámenes especializados, como: 1. Sinusitis Etmoido Maxilar como enfermedad profesional. Le deben pagar por Indemnización según LOPCYMAT, 1.825 días por su salario integral de Bs. 18.683,04, lo cual le da un total de Bs. 34.096.548,00.

    9. - DIORIS E.R.:

      Comenzó a prestar sus servicios desde el día 09-12-1.991, cargo Operador Equipo Móvil 1er., Departamento de Servicios Generales, devengando un salario integral Bs. 24.119,68, terminación de la relación laboral 04-05-2000, causa: Se acogió a los beneficios de las liquidaciones por acuerdo transaccional previstas en la Estrategia Laboral aprobada para el Sector Aluminio por el C.d.M. de fecha 07-02-2000. Consignaron Acta transaccional. Fue examinado en fecha 06-04-2000 por la médica ocupacional Dra. RAGNI ACUÑA G.d.C.M.D.. R.V.A., dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y previa evaluación de su historia médica laboral, evaluación de puesto de trabajo, informes médicos y exámenes especializados, como: 1. Rinitis Alérgica. 2. Sinusitis Etmoido Esfero Maxilar Crónica. 3. Dermatitis de contacto por fibra de vidrio como enfermedad profesional. Le deben pagar por Indemnización según LOPCYMAT, 1.825 días por su salario integral de Bs. 24.119,68, lo cual le da un total de Bs. 44.018.416,00.

  2. En su escrito de contestación a la demanda, la representación alegó:

    En el Capitulo I del referido escrito opuso la violación del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, 55 y 56 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , por cuanto según lo manifestado por la parte demandada, no consta en autos el agotamiento previo de la vía administrativa por parte de los interesados.

    Posteriormente, en el Capitulo II Defensas Opuestas al Fondo, procedió a oponer la defensa de la COSA JUZGADA, por cuanto alegó que los trabajadores demandantes celebraron con su representada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, una transacción extra-judicial que fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, en fechas 05/04/2000, 03/08/2001, 16/10/2000, 26/05/2000, 03/08/2001, 03/08/2000, 06/06/2000 y 22/05/2000, respectivamente dándole autoridad de Cosa Juzgada. Que la misma abarcó los derechos reclamados por los actores conforme se contempla en la propia transacción, constando a la cláusula cuarta el acuerdo respecto al salario, la formula transaccional a la cual llegaron, en su cláusula quinta la declaración por parte de los actores de que en la suma dineraria recibida, convienen y reconocen quedan incluidos sin que ello implique aceptación por parte de CVG CARBONORCA a su procedencia, y no quedando nada más que reclamar a CVG CARBONORCA por daños y perjuicios, daños materiales, accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales. Estableciendo en su cláusula sexta que como consecuencia de esa transacción las partes nada quedan a deberse ni reclamarse por ningún concepto, y reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que dicha transacción tiene a todos los efectos legales; y también acordaron en dicha cláusula presentar dicho acuerdo transaccional por ante la autoridad administrativa del trabajo como lo fue el Inspector Jefe del Trabajo de la Zona del Hierro, quien procedió a darle la homologación de ley. Siendo por tal motivo improcedente la aspiración del actor mediante la cual pretende desconocer los efectos de cosa juzgada de las transacciones legítimamente realizada, así como sus efectos.

    Que los Inspectores del Trabajo, tienen legalmente atribuida la competencia para homologar transacciones laborales dándole autoridad de Cosa Juzgada, siendo este tema indiscutido por nuestro ordenamiento jurídico.

    Seguidamente procedió a explanar la Defensa de Fondo, alegando como hechos admitidos:

    1. - Que los demandantes iniciaron sus relaciones de trabajo en las fechas y cargos señalados por el actor en el libelo de demanda y en condiciones normales, y que decidieron acogerse a la estrategia laboral terminando la relación laboral mediante la firma de acuerdos transaccionales.

      Como hechos negados y rechazados, todos y cada uno de los alegados por los actores en su libelo de demanda exceptuando los antes señalados como admitidos, cumpliendo así con la contestación a la demanda en los términos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de que la presente acción quedaron como accionantes los trabajadores señalados al inicio de la presente sentencia, sólo se narraran lo hechos respecto a los mismos.

    2. - M.M.:

      Que se le adeude la cantidad de Bs. 81.314.207, por la indemnización prevista en el ordinal1 del artículo 33 de la LOPCYMAT, ni lo establecido en el parágrafo tercero del mismo artículo. Niegan que la enfermedad que alegó padecer el referido ciudadano (BRONQUITIS CRÒNICA DE ORIGEN OCUPACIONAL) sea de origen profesional, así como que adolezcan de deformaciones permanentes o secuelas provenientes de enfermedades profesionales, por lo que negaron su condición de enfermo ocupacional.

    3. - J.R.:

      Que se le adeude la cantidad de Bs. 64.793.248, por la indemnización prevista en el ordinal1 del artículo 33 de la LOPCYMAT, ni lo establecido en el parágrafo tercero del mismo artículo. Niegan que la enfermedad que alegó padecer el referido ciudadano (EBPOC, BRONQUITIS CRÓNICA) sea de origen profesional, así como que adolezcan de deformaciones permanentes o secuelas provenientes de enfermedades profesionales, por lo que negaron su condición de enfermo ocupacional.

    4. -H.P.:

      Que se le adeude la cantidad de Bs. 59.625.670, por la indemnización prevista en el ordinal1 del artículo 33 de la LOPCYMAT, ni lo establecido en el parágrafo tercero del mismo artículo. Niegan que la enfermedad que alegó padecer el referido ciudadano (BRONQUITIS CRÒNICA COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL) sea de origen profesional, así como que adolezcan de deformaciones permanentes o secuelas provenientes de enfermedades profesionales, por lo que negaron su condición de enfermo ocupacional.

    5. -H.M.:

      Que se le adeude la cantidad de Bs. 62.503.914, por la indemnización prevista en el ordinal 1 del artículo 33 de la LOPCYMAT, ni lo establecido en el parágrafo tercero del mismo artículo. Niegan que la enfermedad que alegó padecer el referido ciudadano (RINITIS ALERGICA, HIPERTROFIA DE CORNETES) sea de origen profesional, así como que adolezcan de deformaciones permanentes o secuelas provenientes de enfermedades profesionales, por lo que negaron su condición de enfermo ocupacional.

    6. - J.I.:

      Que se le adeude la cantidad de Bs. 38.796.835, por la indemnización prevista en el ordinal 1 del artículo 33 de la LOPCYMAT, ni lo establecido en el parágrafo tercero del mismo artículo. Niegan que la enfermedad que alegó padecer el referido ciudadano (SINDROME DE HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL) sea de origen profesional, así como que adolezcan de deformaciones permanentes o secuelas provenientes de enfermedades profesionales, por lo que negaron su condición de enfermo ocupacional.

    7. - E.G.:

      Que se le adeude la cantidad de Bs. 91.460.586, por la indemnización prevista en el ordinal1 del artículo 33 de la LOPCYMAT, ni lo establecido en el parágrafo tercero del mismo artículo. Niegan que la enfermedad que alegó padecer el referido ciudadano ( EBPOC TIPO BRONQUITIS CRÒNICA POR BIOPSIA COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL) sea de origen profesional, así como que adolezcan de deformaciones permanentes o secuelas provenientes de enfermedades profesionales, por lo que negaron su condición de enfermo ocupacional.

    8. -J.C.:

      Que se le adeude la cantidad de Bs. 46.112.329, por la indemnización prevista en el ordinal1 del artículo 33 de la LOPCYMAT, ni lo establecido en el parágrafo tercero del mismo artículo. Niegan que la enfermedad que alegó padecer el referido ciudadano (BRONQUITIS CRÒNICA S.C.E.P.) sea de origen profesional, así como que adolezcan de deformaciones permanentes o secuelas provenientes de enfermedades profesionales, por lo que negaron su condición de enfermo ocupacional.

    9. -M.R.:

      Que se le adeude la cantidad de Bs. 34.096.548, por la indemnización prevista en el ordinal 1 del artículo 33 de la LOPCYMAT, ni lo establecido en el parágrafo tercero del mismo artículo. Niegan que la enfermedad que alegó padecer el referido ciudadano (SINUSITIS ETMOIDO MAXILAR COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL) sea de origen profesional, así como que adolezcan de deformaciones permanentes o secuelas provenientes de enfermedades profesionales, por lo que negaron su condición de enfermo ocupacional.

    10. - DIORIS ROJAS:

      Que se le adeude la cantidad de Bs. 44.018.416, por la indemnización prevista en el ordinal1 del artículo 33 de la LOPCYMAT, ni lo establecido en el parágrafo tercero del mismo artículo. Niegan que la enfermedad que alegó padecer el referido ciudadano (RINITIS ALERGICA, SINUSITIS ETMOIDO MAXILAR CRONICA, DERMATITIS DE CONTACTO POR FIBRA DE VIDRIO COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL) sea de origen profesional, así como que adolezcan de deformaciones permanentes o secuelas provenientes de enfermedades profesionales, por lo que negaron su condición de enfermo ocupacional.

      Manifestaron así mismo, que su representada tiene constituido dentro de la misma un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, el cual tiene como función vigilar las condiciones y medio ambiente de trabajo en la materia regulada por la LOPCYMAT, garantizándole a sus trabajadores que estos gocen de buenas condiciones de seguridad e higiene en su ambiente de trabajo. Que su representada se encuentra en campañas permanentes para orientar a sus trabajadores sobre las condiciones de seguridad e higiene y de los riesgos del trabajo, como también les suministran todos los implementos de seguridad requeridos conforme al riesgo de la labor que cada trabajador cumple. Que los Comités de higiene y seguridad industrial que su representada ha constituido conforme al artículo 35 de la LOPCYMAT, están los mismos integrados por trabajadores de ella y por técnicos en seguridad industrial, e igualmente se le da cumplimiento a lo establecido por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN). Que en el supuesto negado, de existir situaciones irregulares en el ambiente de trabajo, correspondía al propio actor denunciarlas, tal como lo establece la ley de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Insisten que su representada no ha incurrido en hecho alguno, señalado como irregular, por lo que no ha incurrido en ningún hecho ilícito o violación de normas legales o constitucionales. Afirman que la enfermedad de que adolecen los trabajadores es de origen multifactorial, y que entre los factores que las originan esta la adicción al tabaquismo y otras condiciones orgánicas adquiridas o existentes desde el propio nacimiento.

      III

      PUNTO UNICO

      DE LA COSA JUZGADA.

      Este Tribunal seguidamente pasa a pronunciarse sobre la Cosa Juzgada, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo por ser esto impocedente; defensa previa opuesta por la representación de la parte demandada empresa C.V.G. CARBONORCA, quien promovió pruebas documentales constates de las originales de las transacciones, las cuales cursan a los folios 66 de la quinta pieza y toda la pieza sexta del presente expediente; suscritas por los ciudadanos M.M., J.R., H.P., H.M., J.I., E.G., J.C., M.R. y DIORIS ROJAS, y la referida empresa, documentales que fueron debidamente evacuada durante la audiencia de juicio. Pruebas documentales que no fueron tachadas, ni desconocidas las que cursan en copias simples por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio celebrada en la presente causa, razón por la cual tiene pleno valor probatorio y así se declara.

      Escritos transaccionales que se corresponden a lo alegado por la parte demandada en su la contestación de la demanda, respecto a la COSA JUZGADA, las cuales también alegaron los representantes de la parte actora en su libelo de demanda como suscritas por cada uno de los demandantes por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, mas sin embargó alegó que éstos no estaban asistidos de abogado a la hora de firmar, pero igualmente reconoció que cada uno de los trabajadores terminó su relación de trabajo con la empresa por cuanto decidieron acogerse a la estrategia laboral que ésta planteó, lo cual hicieron en forma voluntaria y sin coerción alguna.

      Ahora bien, el punto que debemos analizar es si tal y como quedaron redactadas las cláusulas de dicha transacción y el pago que alega la parte actora en su libelo de demanda, de la señalada cláusula 20 de la Convención Colectiva vigente para aquel entonces, por no contemplar expresamente el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 33 en su numeral 1 y en el parágrafo tercero del mismo, puede decirse que tales cláusulas y pago arropó el derecho a reclamar tal indemnización por enfermedad ocupacional o enfermedad profesional, usado dicho termino indistintamente.

      Así las cosas, tenemos que la al final de la cláusula SEGUNDA del escrito transaccional suscrito con cada uno de los referidos trabajadores se señala: “…g) el pago de las indemnizaciones y bonificaciones adicionales previstas en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de C.V.G. CARBONORCA y h) el pago de cualquier otro derecho o beneficios eventuales, diferencias que legal o contractualmente le correspondan por cualquier causa derivada de la relación de trabajo y su terminación”. En el encabezado de la cláusula QUINTA de los referidos escritos: “El Sr. …, conviene y reconoce que en la suma transaccional convenida en la cláusula anterior quedan incluidos sin que ello implique aceptación o convenimiento de parte de C.V.G. CARBONORCA a su procedencia todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, como así también cualquier otro derecho, pretensión y/o acción de la naturaleza y por la causa que fuere, pudiere corresponderle por cualquier concepto, ya que es voluntad de las “PARTES” que la presente transacción constituyen un arreglo total y definitivo. En consecuencia, el Sr. Reyes, libera de toda responsabilidad a CVG CARBONORCA y a sus accionistas, sin reservas acción, pretensión ni derecho alguno que ejercitar y declara y reconoce que con el monto transaccional convenido y recibido por él, nada mas le corresponde ni queda por reclamar a CVG CARBONORCA…”, en sus últimas líneas dispone: “… y establecidos por C.V.G. CARBONORCA de cualquier especie o naturaleza; intereses sobre prestaciones y/o indemnizaciones; daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales, contribuciones y/o bonificaciones por vejez o invalidez, jubilaciones o pensiones, ni por ningún otro concepto o beneficio laboral o de la naturaleza que fuere, legales o contractuales, y así es expresamente entendido y convenido”.

      Como podemos observar del libelo de demanda, la representación de los actores, procedió a reclamar la indemnización prevista en el artículo 33 numeral 1 y parágrafo tercero de la derogada Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cual establece:

      Artículo 33: Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente ley, serán castigados con pena de 7 a 8 años.

      Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:

      1. La incapacidad absoluta y permanente del trabajador, la pena será de seis (6) años de prisión.

      Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones, permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más haya de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 31 de esta ley, el empleador será castigado con cinco (5) años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (5) años contando los días continuos.

      Expuesta como han sido expresamente las cláusulas SEGUNDA y QUINTA, establecidas en todos y cada uno de los acuerdos transaccionales suscritos por cada uno de los trabajadores reclamantes, así como el artículo en el que basan los mismos su pretensión, tenemos que efectivamente en la redacción de la cláusula QUINTA de dichos acuerdos, se verifica la voluntad de las partes de que en las transacciones en estudio se convino y quedan incluidos, las indemnizaciones; daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales, y que la indemnización que se puede reclamar por este enfermedades profesionales, no es otra que la de la LOPCYMAT, por cuanto la establecida en el artículo 571 de la LOT, Incapacidad absoluta y permanente, es de carácter supletorio, por cuanto la misma corresponde en principio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y sólo en caso de que el trabajador no se encuentre asegurado, corresponderá al patrono, siendo que en el presente caso, que de las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda por la parte demandante y las que fueron evacuadas, cursantes a las piezas cinco y seis del presente expediente, corren insertas planillas del seguro social en las cuales se demuestra que todos y cada uno de los trabajadores estaban asegurados por éste Instituto, razón por la cual correspondería a éste pagar tal indemnización. Con lo cual no queda duda a quien aquí decide que la indemnización a que se refiere la cláusula QUINTA del escrito transaccional necesariamente debe arropar la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 33 numeral 1, parágrafo tercero; puesto que no le correspondería legalmente otra indemnización, ya que el daño moral y material fueron también expresamente objeto de dicha transacción, razón por la cual no lo reclamaron en la presente acción. Así se establece.

      Ahora bien, lo anteriormente establecido se basa en lo que ha sido la doctrina pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 697 de fecha 20/04/2006: “De conformidad con lo previsto en el artículo 3º, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo único del artículo 3º de la ley Orgánica del trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.”. Debemos necesariamente concluir que el Inspector de Trabajo que homologó dicho escrito transaccional, cumplió con el mandato legal de verificar los extremos que la Ley Orgánica del Trabajo, y que en caso de que no lo haya hecho, lo que procedía contra la homologación de la aludida transacción, era un juicio de nulidad, por no haberse cumplido con los requisitos he incluso por la supuesta incompetencia por el territorio, insisto si fuera el caso, ya que no es materia ha conocer por quien aquí decide las posibles causas de nulidad que se puedan alegar.

      En ese orden de ideas, no nos queda otra cosa, que proceder aplicar al presente caso, lo que la citada Sentencia Nº 697 de la Sala de Casación continúa señalando:

      Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada…

      .

      Estableciendo tal criterio, como consecuencia de la interpretación que se le ha dado al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 397 del 6 de mayo de 2004 amplió el criterio respecto a ese principio:

      Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación (negrillas mías) o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones (negrillas mias).

      En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

      (Omissis)

      La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

      Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, ‘que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera’, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

      Criterios Jurisprudenciales los antes citados, a los cuales se acoge quien aquí decide, por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, una vez verificada como ha sido al inicio de este título, la existencia material de la transacción laboral celebrada entre las partes.

      Es por lo que se declara que las mismas tienen carácter de COSA JUZGADA, por lo que tal transacción se considera ley entre las partes en los límites de lo allí acordado, y por tanto es vinculante en todo proceso que respecto a lo en ella establecido, incoe alguna de las partes firmantes, contra la otra para; siendo ésta la consecuencia de lo establecido en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del trabajo. Así se establece.

      IV

      DISPOSITIVA

      Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales y de una revisión exhaustiva de las datas y probanzas cursantes en autos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo de COSA JUZGADA opuesta por la empresa C.V.G CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA), en la presente acción incoada en su contra por los ciudadanos M.M., J.R., H.P., H.M., J.I., E.G., J.C., M.R. y DIORIS ROJAS

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por lo M.M., J.R., H.P., H.M., J.I., E.G., J.C., M.R. y DIORIS ROJAS, en contra de la empresa C.V.G CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA), plenamente identificados en autos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Bolívar extensión territorial de Puerto Ordaz a los veinticuatro días del mes de Enero de dos mil ocho años 197 y 148.

LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.M.

En esta fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria de Sala

ABG. D.M.

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