Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

Barquisimeto, 06 de agosto de 2004

194° y 145°

Asunto: KP01 - P - 2002 - 001736

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JUEZA: ABG. R.C.D.V.

SECRETARIA: ABG. D.F.

FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.G. PETRILLO

ACUSADO: R.R.R.M., venezolano, soltero,

Obrero, Nacido en Valencia el 30-08-1983, de 21 años de edad, titular

De la Cédula de Identidad No 16.240.726. Hijo de Maritza

Marchena y de M.R., Residenciado en la Urbanización Las

Garcitas, casa N0 42-43, calle ciega, cerca del modulo policial, Valencia

Estado Carabobo.

DEFENSORES: ABG. W.O.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES GRAVES.

VICTIMAS: G.V. y J.P..

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El día veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijados para celebrar la audiencia oral y pública, constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 3, verificada la presencia de las partes y demás sujetos procésales, se cumplió con las formalidades de ley. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las razones de hecho y de derecho así como los elementos de convicción por los que presentó formal acusación contra el imputado arriba identificado, a quien identificó y le imputó los siguientes hechos: “En fecha 09 de diciembre de 2002, siendo las 20:15 horas se presentó en la comisaría 53 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el ciudadano identificado como R.R.R.M., quien manifestó al funcionario de guardia J.L.M., que les había disparado en tres ocasiones a varios ciudadanos que trataron de agredirlo físicamente, que los hechos se suscitaron en el sector Barrio La Manga con calle 15, hizo entrega de un arma tipo machete, objeto con el que presuntamente trataron de agredirlo, ante tales circunstancias fue comisionado el Agente G.E., para que se trasladara al Hospital “Dr. Egidio Montesinos”, para constatar el ingreso de unos ciudadanos, siendo atendido por el médico de guardia Dr. L.F., quien informó que habían ingresado los ciudadanos G.V. y J.P., presentando el primero herida por arma de fuego en hemotórax derecho con entrada y salida, el segundo presentó herida en la fosa iliaca derecha con entradas sin salida, debiendo ser trasladados al Hospital Central”. El representante fiscal encuadro los hechos narrados en los ilícitos contenidos en los artículos 417 y 5 de al Ley de Reforma Parcial del Código Penal en relación con el 278 del Código Penal, tipificándolos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Para demostrar su pretensión de culpabilidad ofreció como medios probatorios Testimoniales del Funcionario Cbo. /2do. J.L.M.; de los expertos O.T. y Yolimar Cárdena; Médicos Forenses J.P.L. y R.d.H., de los ciudadanos Juan G.V. y J.J.S.. Como documentales ofreció y consignó Acta Policial de fecha 10 de diciembre de 2002; Experticia de Reconocimiento y comparación balística 1364 de fecha 26-12-02; Resultado del primer y segundo reconocimiento médico legal No 1798 y 2893, realizado a Juan Vizcaya; y del primer reconocimiento médico legal No 1799, realizado a J.S.P.; Resultado de Reconocimiento Legal practicado a un arma blanca tipo machete. Solicitó la admisión total de la acusación así como de los medios probatorios cuya pertinencia y necesidad indicó, y se mantenga la medida cautelar.

Se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: “Atendiendo a la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito se le de la palabra”.

Este Tribunal oída la acusación presentada por el representante fiscal y la exposición del abogado defensor, hace las siguientes consideraciones: verificado por el tribunal que la misma cumplió con lo requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem; vista que en las misma existen fundamentos de convicción en contra del imputado y que el abogado defensor no opuso excepciones sobre las que pronunciarse, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra el imputado R.R.R.M., identificado en autos, así como los medios probatorios cuya pertinencia y necesidad indicó la Vindicta Pública.

Admitida como fue la acusación se impuso al acusado del precepto constitucional, se le explicó la oportunidad de declarar y su derecho a hacerlo o no declarar lo cual no se tendría como reconocimiento de su culpabilidad, se le impuso de los medios alternos a la prosecución del proceso y en tal sentido le explicó los hechos que le imputó la Vindicta Pública, se le explicó el contenido del artículo 376 y la rebaja de pena aplicable.

El acusado R.R.R.M., libre de presión, apremio y coacción, se identificó y manifestó: “Yo lo hice en defensa propia y admito los hechos sin ningún tipo de coacción”. La defensa, expuso: “Solicito se aplique la rebaja de la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

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Admitida totalmente la acusación fiscal y oída la exposición del acusado mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, solicitud que fue fundamentada por la defensa, considera el Tribunal que El uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, viene dada por ser un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme lo prevé el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado acepto su culpabilidad en el hecho, por ello admitió la imputación fiscal; en consecuencia el Tribunal oída la exposición de las partes y la admisión por parte del acusado, siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente para este tribunal, es dictar la sentencia por los delitos imputados, que están previstos en los artículos 417 y 278 del Código Penal, el último reformado en La Ley de Reforma Parcial del Código Penal y tipificados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, aplicando la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, e imponer la pena prevista para dichos ilícitos, en tal sentido pasa a sentenciar y a imponer la pena correspondiente.

PENALIDAD

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, prevé la pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS, de prisión aplicado el artículo 37 ejusdem, queda como término medio CUATRO (4) años de prisión; de conformidad con el artículo 88 ejusdem, se le aumenta la mitad de la pena a imponer por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Grave, previsto en el artículo 417 del Código Penal, que prevé una pena de UNO (1) a CUATRO (4) años de prisión, que resulta de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedando como término medio en DOS (2) años SEIS (6) meses, la mitad es UN (1) año y TRES (3) meses de prisión; realizada la suma de la pena de los dos delitos queda en CINCO (5) AÑOS y TRES meses de prisión; aplicado lo previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, se toma en cuenta las circunstancia que el imputado se entregó una vez ocurrido el hecho, que no tiene antecedentes penales y que para el momento de los hechos era menor de 21 años de edad, por lo que se rebaja la pena en la mitad, quedando la pena en DOS (2) años SIETE (7) meses y QUINCE (15) días de prisión, se aplicó las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 1º y 4 del Código Penal, quedando la pena a cumplir en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA al acusados R.R.R.M., titular de la Cédula de Identidad No No 16.240.726. A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. El término estimado de la presente condena es el 22 de julio de 2006, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 278 y 417 del Código Penal. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, lapso que comenzará a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia, en virtud que las partes quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva el día 22 de julio de 2004. Se ordena la remisión del arma de fuego incautada al DARFA; y la destrucción del arma blanca. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Notifíquese. Regístrese, Publíquese. Una vez que quede firme remítase lo conducente al Juez de Ejecución. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO N° 3

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA

Abg. D.F..

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