Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. Nro. 06-1570

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: C.R.M.M., portador de la cédula de identidad Nro 6.857.820, representado por la abogada A.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.328.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: SULVEYS MOLINA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.319, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

PARTE INTERESADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 1267-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 30 de julio de 2004, en el expediente Nº 1413-03.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por la abogada A.M.Q., anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.R.M.M., ya identificado, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 1267-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 30 de julio de 2004, en el expediente Nº 1413-03.

En fecha 11 de junio de 2007, se admitió el recurso de nulidad, ordenándose las citaciones del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, y la notificación de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, vencido el lapso de comparecencia se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.

En fecha 01 de noviembre de 2007, se da inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10) día de despacho, a las doce meridiem (12:00 m), haciendo uso de su derecho la parte actora, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lapso este que fue prorrogado por 30 días de despacho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21, aparte 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 24 de enero de 2008.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la parte actora que prestó sus servicios para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) desde el 28 de mayo de 1992, desempeñando el cargo de Cajero y devengando un sueldo de ONCE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 11.123,00), rigiéndose para ese entonces por la convención colectiva de trabajo, suscrita entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL).

Manifiesta que en fecha 17 de febrero de 2003, CANTV procedió a despedirlo sin mediar causa justificada para ello y no solicitó la calificación de despido previa por ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovibilidad laboral en que se encontraba para la fecha, tal como se evidencia del auto de fecha 07 de octubre de 1999, en la que consta Acta suscrita por ante el Servicio de Contrato, Conciliación y Conflicto de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 16 de junio de 1999, por el SINDICATO UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE TELECOMUNICACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (UOEIT) mediante la cual solicitan que se notifique a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) de la extensión del pliego de peticiones presentado por esa Organización Sindical, con ocasión del supuesto incumplimiento del Laudo Arbitral firmado entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). A partir de ese momento fue excluido de la nomina de personal activo y dejó de percibir los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo.

Aduce que en fecha 25 de febrero de 2003, comenzó el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, el cual fue admitido en fecha 27 de febrero de 2003, y para el 30 de julio de 2004, esa Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en p.A. distinguida con el N°. 1267-04 de la misma fecha, declaró sin lugar el referido procedimiento.

Arguye que su interés es legítimo por cuanto existió una relación jurídica laboral con la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); es directo por ser sujeto de ejecución del acto administrativo impugnado y es personal pues afecta su esfera patrimonial de derechos subjetivos por una eventual ejecución de la P.a. cuya validez se impugna en este acto.

Manifiesta que hubo una violación en el derecho al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la primera de ellas se refiere a las notificación espuria de la p.a. culminatoria del procedimiento de reenganche y pago de Salarios Caídos, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se evidencia de los autos que corren en el folio ciento seis (106) que la notificación de fecha 01 de Septiembre de 2004, fue realizada en la Mezzanina del Nuevo Edificio Administrativo (NEA), Avenida Libertador, donde comunicaron al funcionario que el trabajador tenía más de un (1) año sin trabajar allí, ha debido cumplir con el requisito contenido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no lo hizo, por lo que atendiendo a su propio beneficio el trabajador compareció por ante la mencionada inspectoría para darse por notificado de la decisión dictada.

Indica como vicio procedimental el relativo a la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, en la apertura y sustanciación de la impugnación propuesta por la representación del trabajador.

Alega la errónea apreciación y valoración de las pruebas, ya que las testimoniales evacuadas durante el periodo probatorio, esa inspectoría concluyó que el accionante era trabajador de confianza y en consecuencia no procedía la inamovilidad, por lo que en ese acto se aplicó el principio “IURA NOVIS CURIA”, por cuando siendo compañeros de trabajo y del mismo departamento, existía la imposibilidad de testificar, los testigos eran inhábiles, puesto que ellos no tenían prohibición de testificar ni a favor ni en contra de quien los tenía a su servicio, ya que todos los testigos son empleados de la empresa accionada.

Solicita sea declarada con lugar por autoridad judicial la nulidad de la P.A.N.. 1267-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 30 de julio de 2004, por las razones de inscontitucionalidad e ilegalidad, procedimiento éste incoado por el ciudadano C.R.M.M., ya identificado, por reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

De igual manera, solicita su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal acto de despido con las variaciones e incrementos que haya sufrido el cargo respectivo y el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el ilegal acto de despido hasta la efectiva reincorporación, a los efectos de antigüedad, prestaciones sociales, jubilaciones, etc.

Asimismo, solicita igualmente la indexación o corrección monetaria de las cantidades que resulten a pagarse en la definitiva, en atención a las devaluaciones permanentes de nuestro signo monetario, de conformidad con los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela.

III

INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Señala la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República luego de hacer una breve narración de los hechos que en ningún momento hubo prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, puesto que en todo momento se le respetó el derecho al debido proceso y a la defensa al ciudadano C.R.M.M., debido a que en toda etapa del procedimiento administrativo laboral, tuvo la oportunidad de traer a los autos todas las pruebas y alegatos a su favor, de los cuales no pudo demostrar su veracidad y; por consiguiente, la autoridad administrativa declaró sin lugar el Procedimiento de reenganche y salarios caídos incoado por su persona.

Señala que de las pruebas aportadas y promovidas por CANTV, pudo constatar el órgano decisor, que el ciudadano C.R.M.M., era un trabajador de confianza para la mencionada empresa, pues de las documentales consignadas y valoradas se evidencia que manejaba información clasificada, como de confianza, tales como que trabajaba con cuentas principales de la compañía, así como el manejo de registros contables, análisis de cuentas por cobrar, entre otras, ocupación que es otorgada al empleado de dirección por ende de confianza, tal como lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que mal podría alegar el recurrente que gozaba de estabilidad laboral, cuyo Decreto Presidencial prevé de una manera precisa, que el personal de confianza no está amparado por tal protección temporal.

Manifiesta que el cargo de confianza no es clasificado unilateralmente por una empresa acorde a sus conveniencias, sino que las funciones inherentes al cargo es que se define su grado de importancia dentro de cualquier institución bien sea pública o privada, por lo que el cargo de Contador Analista, al estar vinculado con información confidencial de la empresa, como es todo lo relativo a sus movimientos contables, mal podría este juzgador establecer que el cargo no es de confianza.

Señala que la P.A.N. 1267-04, de fecha 30 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano C.R.M.M., se encuentra ajustada a derecho, al haber cumplido con las formalidades que la Ley establece.

Manifiesta que la P.A. recurrida carece de elemento alguno que le afecte de nulidad, ya que respetó el debido proceso, el derecho a la defensa, toda vez que el procedimiento estuvo apegado al marco constitucional y legal que ha brindado la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo.

Solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano C.R.M.M., contra la P.A.N.. 1267-04 de fecha 30 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sea declarada sin lugar.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos que conforman el presente expediente considera que la violación del debido proceso, se verifica cuando se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, es decir, cuando hay incumplimiento total del trámite establecido en la Ley no así cuando se haya cumplido con el procedimiento previsto y los intervinientes hayan tenido la oportunidad de ejercer las defensas que a bien consideraron para la defensa de sus derechos.

Señala que el recurrente compareció ante la Inspectoría del Trabajo se dio por notificado y en el lapso correspondiente ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo, por lo que a criterio de quien suscribe el recurrente tuvo su legítimo derecho a la defensa, y no puede entenderse bajo ninguna circunstancia que la situación denunciada por el accionante acarrea la nulidad del acto definitivo, pues la falta de notificación de un acto administrativo o la notificación defectuosa afecta la eficacia y no la validez del acto, por lo que no se verifica la violación constitucional denunciada por la parte recurrente.

Arguye con relación a una omisión de la Inspectoría del Trabajo en la apertura y sustanciación de una impugnación, que la accionante no es especialmente explicativa con respecto a la denuncia relativa a la inobservancia de normas procedimentales, pues, no determina cuál es la norma trasgredida ni cual fue el motivo de la impugnación ni tampoco se puede determinar de las actas que conforman el expediente, lo que imposibilita realizar el debido análisis.

Indica en cuanto a la errónea apreciación y valoración de las testimoniales por tratarse de testigos inhábiles, por ser empleados de la empresa accionada en el procedimiento administrativo, no era obstáculo para apreciar la declaración de estos, pues, cono se señaló en materia laboral esta especial circunstancia no inhabilita al testigo, pues, lo que debe determinar el juzgador en cada caso es si existe interés por parte del testigo en las resultas del procedimiento, por lo que no se evidencia la trasgresión denunciada por la parte accionante.

Solicita esta representación del Ministerio Público que en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada A.M.Q., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.R.M.M., contra la P.A.N.. 1267-04 de fecha 30 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador debe declararse sin lugar.

V

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Señala la parte actora luego de hacer una breve narración de los hechos, entre otros argumentos que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador obvio el procedimiento de calificación de falta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y por ende ha debido exigirle a la empresa accionada ese requisito para despedirlo, amparado como estaba por la inamovilidad laboral ordenada por esa Inspectoría y aceptada entre las partes intervinientes en la solicitud del pliego de peticiones de carácter conflictivo presentado por ante ese organismo por los trabajadores de la empresa.

Aduce que en virtud de lo anterior existía prohibición de despedir a los trabajadores amparados por esa convención colectiva y el acto administrativo impugnado incurrió en las causales de nulidad previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo ese acto administrativo nulo de nulidad absoluta y por ello así solicita se declare.

Solicita se declare con lugar la nulidad de la p.a.N.. 1267-04, de fecha 30 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

Señala la parte actora que en fecha 17 de febrero de 2003, CANTV procedió a despedirlo sin mediar causa justificada para ello y no solicitó la calificación de despido previa por ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad laboral en que se encontraba para la fecha, por la extensión del pliego de peticiones presentado por el SINDICATO UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE TELECOMUNICACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (UOEIT) con ocasión del supuesto incumplimiento del Laudo Arbitral firmado entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que consta en auto de fecha 07 de octubre de 1999.

La parte actora señala que el acto impugnado es contrario a derecho por inconstitucional, solicitando la nulidad absoluta del acto de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus ordinales 1 y 4, lo cual fue realizado de manera genérica e indeterminada.

Pese a la anterior consideración, por tratarse de la invocación de vicios de nulidad absoluta, pasa este Tribunal a entrar a su conocimiento, verificando que los vicios de nulidad denunciados son: “Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal” y “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Para verificar dichos vicios este Tribunal debe observar que la parte actora no indica cual es la norma constitucional o legal en que se basa para soportar la nulidad del acto, razón por la cual no se evidencia la existencia del vicio de nulidad absoluta previsto en el primer ordinal del artículo 19 eiusdem.

Por otro lado, no se denuncia ni se observa incompetencia del funcionario que dictó el acto, mucho menos cuando se trata de una solicitud que formula el propio actor ante dicha autoridad que en definitiva dicta el acto, no siendo verificada la incompetencia manifiesta. En lo que se refiere a la segunda parte del ordinal cuarto del artículo 19 ejusdem, si bien es cierto no fue remitido el expediente administrativo, de acuerdo a los propios documentos consignados por la actora se evidencia que incluso se narra el iter procedimental que se siguió por ante la Inspectoría del Trabajo, demostrando que existió procedimiento administrativo lo cual descarta la ausencia total y absoluta de procedimiento a que se refiere la norma, razón por la cual debe este Tribunal rechazar el alegato formulado por la actora y así se decide.

Denuncia la parte actora el vicio de violación al debido proceso, invocando el artículo 49 Constitucional, resaltando el derecho a ser notificada de los cargos, acceder a las pruebas y ser oída con las garantías debidas. Al respecto lucen contradictorias dichas afirmaciones, toda vez que en el presente caso se busca impugnar una p.a. en un procedimiento administrativo que surgió a instancias del propio actor.

En los procedimientos como el de autos, en el cual la administración busca resolver una controversia entre particulares, no existe imputación de cargos, sino una pretensión que ha de ser contestada por la otra parte. Así, la ahora actora pretende que la administración se pronuncie sobre la inamovilidad alegada y corresponde a la parte patronal, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, alegar sus defensas y lo que crea pertinente. Del mismo modo se desprende que estuvo a derecho y tuvo la oportunidad de acceder a las pruebas y alegar lo que creyere conveniente, lo cual fue valorado por la administración en su acto administrativo, razón por la cual no se evidencia la existencia del vicio denunciado.

Ahora bien, el actor correlaciona el vicio denunciado con la notificación del acto administrativo señalando que la notificación (del acto impugnado) se realizó en fecha 1 de septiembre de 2004, en la mezzanina del Nuevo Edificio Administrativo NEA, Avenida Libertador, donde le comunicaron que tenía más de un año sin trabajar allí, a lo que la Inspectoría ha debido cumplir con el requisito contenido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no lo hizo, por lo que atendiendo a su propio beneficio el trabajador acudió a la Inspectoría para darse por notificado.

Al respecto debe indicar este Tribunal que la notificación de los actos administrativos es un actuación material y separada del propio acto, cuya finalidad es poner en conocimiento del interesado del contenido del acto mismo.

Siendo ello así, cualquier vicio imputable a la notificación no implica per se la nulidad del acto cuya notificación se pretende, aún cuando en casos extremos, cuando a pesar de los vicios en la notificación o la notificación inexistente se pretende ejecutar un acto, lo cual podría causar indefensión.

Sin embargo, en el caso de autos, el ahora actor fue despedido de una empresa lo cual lo indujo a solicitar el procedimiento administrativo de reenganche, el cual fue negado por la administración, siendo que en el caso concreto no correspondía ejecutar nada ni dictar actos materiales posteriores de ejecución.

Así, si bien es cierto resulta evidente que la notificación fue irregularmente realizada, al extremo de existir ausencia de notificación, no es menos cierto que no se lesionó derecho al actor, toda vez que al ejercer el recurso correspondiente ha podido ejercer su defensa, correspondiendo la actuación de la administración a los denominados vicios no invalidantes, y que tal como se asentara anteriormente, en todo caso, el vicio en la notificación no implica la nulidad del acto que se pretende notificar, razón por la cual ha de desecharse el alegato formulado y así se decide.

Manifiesta el actor que de la revisión del expediente se podrá evidenciar la violación de preceptos expresos de nuestro ordenamiento jurídico sobre todo en materia procedimental, verificado uno de ellos en la “apertura y sustanciación de la impugnación propuesta por la representación del trabajador” y en segundo lugar, con respecto a las testimoniales evacuadas por la cual la Inspectora concluyó que era trabajador de confianza, y que siendo los testigos compañeros de trabajo, eran testigos inhábiles que no pueden testificar ni a favor ni en contra de quién los tenía a sus servicios, ya que todos los testigos son empleados de la empresa.

Sobre el primero de los puntos in comento se tiene que no se evidencia en autos de impugnación alguna, conforme los documentos aportados por la propia actora. Con respecto a la presunta inhabilidad de las personas para testificar al ser empleados de la empresa, debe indicarse que la representante judicial de la parte actora no concreta el supuesto legal que determina la inhabilidad del testigo; sin embargo, tal como lo señala la doctrina invocada por la representación del Ministerio Público, no puede presumirse a priori un ánimo malicioso, ni la coacción o servilismo, salvo que se trate de la inhabilitación legal, en cuyo caso, sin importar las causas que lo motivan es la propia Ley la que determina la inhabilidad.

Así, en el caso que nos ocupa, ente los supuestos que podrían eventualmente encuadrarse están el de sirviente doméstico, parientes, por razones de profesión u oficio, enemigos, amigos íntimos o quien tenga interés aun cuando sea indirecto en las resultas del juicio. Cualesquiera de estas (o las otras razones de Ley) deben ser analizadas de manera restrictiva; es decir, que el supuesto debe ser exacto para considerar inhábil un testigo, en especial, porque de la interpretación que pueda darse puede dar por resultado la lesión del derecho a la defensa.

Así, ha debido la parte interesada traer a los autos cuales son los hechos o circunstancias por las cuales ha de considerarse inhábil a un testigo, sin que sea suficiente el hecho de laborar para la empresa, pues tal situación no determina per se la amistad, enemistad, interés ni ninguna otra circunstancia que determine la invalidéz o inhabilidad del testigo. Por las razones expuestas debe este Tribunal rechazar el argumento expuesto por la actora respecto a la prueba de testigos y así se decide.

Toda vez que no se evidenciaron de autos la existencia de los vicios denunciados ni de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, debe declararse sin lugar la acción propuesta y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada A.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.328, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.R.M.M., portador de la cédula de identidad Nro 6.857.820, contra la P.A.N.. 1267-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 30 de julio de 2004, en el expediente Nº 1413-03.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. N° 06-1570

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