Decisión nº 0217-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 04 de febrero de 2009.

198° y 149º

RESOLUCION N° 0217-09. Causa Nº C.02-7212-2009.

Causa Fiscal 24-F16-618-2000.

IMPUTADO: L.A.L., de quien no constan en actas datos filiatorios y de residencia.

DELITO: NO EXISTE

VÍCTIMA: G.J.A.C., de nacionalidad venezolana, casado, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.682.537, residenciado en la Hacienda Rancho Alegre, carretera Norte Sur, kilómetro 14, Municipio Colón del Estado Zulia.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados I.E.V.M. y NEYDUTH B.R., en su condición de Fiscales Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la legislación venezolana como delito, es decir, la acción no es típica, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Departamento de Instrucción, San C.d.Z., mediante denuncia común formulada por el ciudadano G.J.A.C., quien manifestó que el día 21 de octubre de 2.000, en horas de la tarde, unos ciudadanos de nombre P.E.C. y P.C.A., se enteraron a través de un sujeto apodado “Lucho”, que el ciudadano L.A.L., había cancelado la cantidad de 4.000.000 bolívares, para que mataran al prenombrado denunciante. No obstante, a preguntas formuladas por el funcionario instructor señaló no haber sido objeto de amenaza y que todo era porque decidió romper la sociedad que mantenían juntos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que tal y como se evidencia del acta de denuncia formulada por el ciudadano G.J.A.C., que la investigación penal iniciada en fecha 23 de octubre de 2.000, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, habida cuenta sólo se trata de un dicho referencial que le fue comunicado al denunciante.

En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del ciudadano L.A.L., debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta.

Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-7212-09, instruida con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano G.J.A.C., en la que no existe imputado, toda vez que, el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por los Abogados I.E.V.M. y NEYDUTH B.R., en su condición de Fiscales Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto de la boleta de notificación dirigida al ciudadano L.A.L., se ordena publicarla a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

El Secretario (S),

Abg. J.J.F.C..

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0217-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificaciones con oficio Nº 0625-09.

El Secretario (S),

Abg. J.J.F.C.

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