Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de diciembre de 2009.

199º y 150º

PARTE ACTORA: venezolanos, de este domicilio, titular de las cédulas de identidades Nos. 4.151.222, 5.519.676, 8.151.317, 4.530.516 y 3.959.454, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M., M.V. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.337, 15.284 y 63.793, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A., empresa de seguros inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1967, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 25-A, la cual fue intervenida por la Junta de Emergencia Financiera, mediante Resolución N° 017-0596 de fecha 14 de mayo de 1996 publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 35.974 de fecha 05 de junio de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.P., C.A.R.E., E.G.F.S., N.T.S. y MALYURI D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.872, 61.873, 65.725, 2.930 y 65.943, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2009, por el abogado M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 2009, oída en un solo efecto por auto de fecha 05 de noviembre de 2009.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se dio por recibido el asunto y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de parte, estableciéndose para el día viernes 04 de diciembre de 2009 a las 8:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de abril de 2006, el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, publicó sentencia definitiva mediante la cual en su parte dispositiva declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo en relación a las apelaciones interpuestas por la parte demandada declaró: sin lugar el recurso en relación a los ciudadanos R.M., E.C., G.C. y W.H.; parcialmente con lugar con relación al ciudadano Ylder Avila y en consecuencia de ello declaró Parcialmente Con Lugar las demandas incoadas por los ciudadanos W.J.H., G.C., R.M., YLDER AVILA y E.C., condenando a la empresa BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A. EMPRESA DE SEGUROS, a pagar los conceptos y cantidades conforme a los términos y condiciones establecidas en la motiva del fallo, ordenando para ello la designación de un experto a los fines de realizar el cálculo de los intereses moratorios e indexación monetaria, con base a los parámetros establecidos en la motiva del fallo; se confirmaron las sentencias proferidas en Primera Instancia con ocasión a estos juicios.

En la parte motiva del fallo proferido, el mencionado Juzgado Superior dispuso la práctica de una experticia complementaria del fallo ordenada para la cuantificación de los intereses moratorios (folio 85 de autos) desde la fecha de extinción de la relación laboral de cada accionante, hasta la efectiva ejecución del fallo.

Con relación a la indexación o corrección monetaria, al declarar su procedencia el mencionado Juzgado Superior ordenó su cálculo sobre la totalidad de las cantidades condenadas con vista de los índices de precios al consumidor indicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo.

Una vez que quedó definitivamente firme el fallo de Segunda Instancia, habiéndose notificado a la Procuraduría General de la República y no habiendo ejercido recurso alguno en su contra, se remitió el expediente a distribución correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de continuar con la ejecución de sentencia.

El Tribunal Ejecutor, una vez que se avocó al conocimiento de la causa, procedió a la designación del experto contable, Licenciado E.G. Bautista, quien una vez notificado y juramentado consignó en fecha 19 de diciembre de 2006, la experticia complementaria del fallo ordenada.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2007, se decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada y en fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado dictó auto mediante el cual visto que el Fondo de Garantía y Protección Bancaria (FOGADE), informó al Tribunal que la empresa demandada Británica de Seguros C.A., se encontraba en proceso de liquidación, se acordó oficiar a FOGADE a fin que indicara la forma y oportunidad de pago, de la sentencia mencionada la cual condenó a la empresa demandada y que por la experticia realizada arrojaba la cantidad de Bs. 377.502.430,11; acordando asimismo la notificación a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de Seguros.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal se ordenase la actualización de los montos a pagar en lo que correspondía a intereses moratorios y corrección monetaria, en virtud de haber transcurrido más de 2 años desde que se decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia y por cuanto al comunicarse con la institución obligada al pago se le informó que aún no estaban en el orden de la lista de acreedores. Dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 27 de julio de 2009 ordenando la notificación del experto contable que presentó el informe en fecha 19 de diciembre de 2006.

Por auto motivado de fecha 02 de noviembre de 2009, el Juzgado Ejecutor dejó sin efecto el auto de fecha 27 de julio de 2009, mediante el cual ordenó al experto contable E.G. la actualización de la experticia complementaria del fallo, así como la boleta de notificación librada a tal efecto, estableciendo que con la finalidad de ofrecer una tutela judicial efectiva a los demandantes en cuanto a la ejecución de la sentencia que condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 377.502.430,11, acordaba oficiar a la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.d.S.; a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros y a la Procuraduría General de la República, a objeto de informarle el contenido del referido auto, remitiéndoles copias certificadas de la sentencia de fecha 27 de abril de 2006 y de la experticia complementaria del fallo de fecha 19 de diciembre de 2006.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

El 04 de diciembre de 2009, siendo las 8:45 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandante apelante representada por el abogado M.V., Inpreabogado No. 15.284 y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada.

El Juez concedió la palabra a la parte actora apelante quien expuso: Nos sorprendió la decisión del tribunal ejecutor, por cuanto habíamos solicitado la actualización de los cálculos arrojados relacionados con la indexación y los intereses moratorios; me parece una decisión injusta por que en el folio 85, al final del primer párrafo la sentencia dictada por el Superior Segundo ordena que el cálculo de los interese moratorios se efectúe hasta el efectivo pago; por otro lado al folio 86, el punto décimo noveno del dispositivo de la sentencia establece que se ratifican las decisiones dictadas por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio; igualmente al folio 23 se observa que la sentencia de Primera Instancia ratificada y correspondiente al ciudadano W.H. ordenó la indexación e intereses de mora hasta el efectivo pago; igualmente al folio 48 en la sentencia correspondiente a la ciudadana G.C. se estableció hasta el efectivo pago; con respecto a las otras 2 sentencias como no constan en autos las consigno en copia simple a los fines que sean agregadas; como se trata de cantidades que deben presupuestarse y hasta la fecha eso no se ha hecho, lo más lógico es que se actualicen los montos para que se presupuesten, por ello recurrimos del auto que revocó el nombramiento del experto.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 576 del 20 de marzo de 2006 (Teodoro de J.C.S. en revisión), estableció que:

…Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.

Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.

Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el mencionado fallo, el monto del pago se establece en la sentencia y se encuentra determinado por el monto de la ejecución, en consecuencia, la indexación debe ser anterior a tal determinación (debe acordarse en la sentencia), de manera que la ejecución de la sentencia la abarque, pues la fase de ejecución no es abierta para que en el transcurso de ella se articulen cobros, así, la “…indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario…” y después de este no puede existir indexación.

La sentencia establece el monto líquido de la condena y si no es posible esa liquidación o esta condena a la indexación debe fijar en el fallo los parámetros para que mediante una experticia complementaria, se liquide el monto de la obligación; en forma alguna puede deferirse al experto la labor de juzgar, de manera que la experticia debe ceñirse a la sentencia que se ejecuta conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de esa forma se garantiza la cosa juzgada prevista en el artículo 272 eiusdem.

Es cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación y que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos ha establecido que deben excluirse para el cálculo de la indexación, los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, entre otras, en sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), pero es igualmente cierto que el monto de la indexación y las exclusiones correspondientes a que hubiere lugar deben establecerse en el fallo que se ejecuta para garantizar la cosa juzgada.

En el presente caso la sentencia que se ejecuta fue dictada por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en fecha 27 de abril de 2006, que conoció de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra las siguientes sentencias: 23 de julio de 2004 (743-T), 23 de julio de 2004 (762-T), 23 de junio de 2004 (785-T) y 23 de junio de 2004 (768-T) y 27 de mayo de 2004 (588-T), todas dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en el juicio seguido por los ciudadanos R.M., YLDER AVILA, E.C., G.C. y W.H., contra BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A., EMPRESA DE SEGUROS.

Independientemente de lo que hayan señalado las sentencias antes mencionadas de Primera Instancia, la sentencia que se ejecuta es la dictada por el Juzgado Superior en fecha 27 de abril de 2006 y a esa debe ceñirse el juez ejecutor, porque habiendo sido apeladas las de primera instancia, la sentencia del Superior que en definitiva resolvió la controversia, es la que se ejecuta, lo contrario sería sostener que pueden ejecutarse dos sentencias diferentes en un juicio, lo que es improcedente.

En efecto, los intereses de mora y la indexación en principio deben computarse hasta la fecha del pago y no hasta la fecha del decreto de ejecución, porque entre la fecha del decreto de ejecución y la fecha del pago, puede transcurrir un tiempo considerable, no obstante, la forma de cálculo, si es hasta la fecha del decreto de ejecución o si es hasta la fecha del pago, debe ser establecida expresamente en la sentencia que se ejecuta.

Sobre los intereses moratorios dicho fallo ordenó efectuar una experticia complementaria desde la fecha de extinción de la relación laboral de cada accionante, hasta la efectiva ejecución del fallo, esto es, hasta el pago.

Con respecto a la indexación ordenó su cálculo sobre las cantidades condenadas a cada uno de los accionantes desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo.

De una revisión del expediente se observa que el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha el 27 de julio de 2009 conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nombró al experto E.G. para la actualización de la experticia del 19 de diciembre de 2006 y en el auto apelado de fecha 02 de noviembre de 2009, dejó sin efecto dicho auto.

El Juez ejecutor debe cumplir a cabalidad lo ordenado por la sentencia que ejecuta, pues de lo contrario viola la cosa juzgada prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que en el presente caso es procedente el nombramiento del experto contable para cumplir con lo ordenado por la sentencia con referencia a los intereses de mora e indexación en los términos expuestos en ella, esto es los intereses de mora hasta la fecha del pago y la indexación hasta la fecha del decreto de ejecución, por lo que debe declararse parcialmente con lugar la apelación.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2009, por el abogado M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 2009, oída en un solo efecto por auto de fecha 05 de noviembre de 2009. SEGUNDO: REVOCA el auto apelado de fecha 02 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el juicio seguido por los ciudadanos W.J.H., G.C., R.M., YLDER AVILA y E.C. en contra de BRITÁNICA DE SEGUROS, C. A. EMPRESA DE SEGUROS. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa hasta el lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

IBRAISA PLASENCIA

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 07 de diciembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

IBRAISA PLASENCIA

SECRETARIA

EXP. No. AP22-R-2009-000111.

JCCA/IP/ksr.

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