Decisión nº D01-01 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

Caracas; 9 de Enero de 2.008

197º y 148º

EXPEDIENTE N° 10°-Aa-2138-07

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Vista la Inhibición, planteada por la Dra. A.M.C., quien actúa en la presente causa como Jueza décima octava (18ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada procede a su estudio y, asignada la ponencia a quien con ese carácter la asume, pasa a resolver el asunto presentado a su conocimiento.

En el escrito presentado por quien, suscribe el Acta de Inhibición en este caso, se puede leer lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL ACTA DE INHIBICIÓN:

Quien suscribe, A.M.C., Juez Décima Octava de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente y en cumplimiento al contenido del encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; expreso mi condición de estar incursa en el ordinal 7º del artículo 86 ejusdem; a los efectos de Inhibirme en mi carácter de Juez, de entrar a conocer la Causa signada con el número 18-C-2916-04, según la nomenclatura llevada por este Tribunal; causa en la cual, se le sigue a los ciudadanos JHONEIDI COROMOTO ABREU CARRILLO, ARAQUE CEDEÑO W.S., JONAS ALBARRAN, MILAGROSD (sic) COROMOTOS DE ARMAS DE FANTES, JHONNU JHOSÉ GRACÍA, J.M.F.L. Y J.R.T., debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho L.G. DE DELGADO, ALEJANDRO UBIETA Y JAVIER IRANZO HEINZ; por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas, específicamente el delito de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN CALIDAD DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado el artículo 409 ordinal 1 en relación con el segundo aparte del artículo 83 ambos del Código Penal. En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente Inhibición, es el ordinal 7º del artículo 86, del Código Adjetivo Penal; el cual expresa Textualmente: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”(Negrilla y Subrayado nuestro). Es por ello, que esta Juzgadora se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; en virtud que en fecha 17 de mayo de 2004, se recibieron actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO DE ARMAS Y J.M.F.L., a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada con el Nº 2916-04 nomenclatura de este Tribunal, procediendo esta Juzgadora en fecha 20 de julio del año en curso a DECLINAR el conocimiento de la presente Causa en el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 en concordancia con los artículos 70 ordinal 4º, 71 ordinal 1º y 73 único aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que por ante el mencionado Juzgado antes mencionado cursaba causa seguida en contra de la ciudadana M.C.D.A.D.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO POR CONTRATO (SICARIATO) COMETIDO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, EN GRADO DE DETERMINADORA O AUTORA INTELECTUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 77 ordinal 1º y en relación con el último aparte del artículo 83 ambos del Código Penal; por lo que considero que no podría ejercer las funciones jurisdiccionales de una manera equitativa e imparcial, como consecuencia de haber conocido de las presentes actuaciones como Juez de este Despacho antes de ser distribuida nuevamente las actuaciones antes mencionadas, en fecha 01 de Noviembre del año en curso, proveniente de la unidad de Registro y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la INHIBICIÓN plateada (sic) por la mencionada Juez de Control, cuestión ésta, que me impide conocer de la presente Situación (sic) Jurídica (sic), por mandato expreso de la norma Procesal (sic) Penal (sic). En tal sentido, ME INHIBO EN LA PRESENTE CAUSA, en virtud de encontrarme incursa en el contenido del ordinal 7º del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, y a tenor del artículo 95 ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se Acuerda: PRIMERO: Remitir la presente Acta de Inhibición, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sea distribuida al conocimiento de una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y compulsar la presente inhibición a los mismo efectos.

SEGUNDO

Remitir el expediente en original que conforma la presente causa, conjuntamente con todas sus piezas y anexos, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia con igual competencia funcional de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de evitar la paralización del Proceso.

En Caracas, a las dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007)

ÚNICO

Esta Sala para decidir observa:

Alega la Jueza que se inhibe, ha emitido opinión con conocimiento en esta causa y que esta situación, es la descrita en el supuesto legal contenido en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y determina la necesidad de apartarse del conocimiento de la misma, cuando declinó la competencia para ello, en el Juzgado cuadragésimo cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto ante este Despacho Judicial, cursa una causa conexa y que se prosigue por la comisión de un delito más grave, en contra de una de las encausadas en el asunto sometido a su competencia.

De la copia anexa al cuaderno de incidencia de la resolución emitida por quien se inhibe, se pudo verificar que efectivamente, se produjo un pronunciamiento de su parte en su carácter de Juez en uno de los procesos penales, que se habían instaurado en contra de las personas antes mencionadas, pero al revisarlo detenidamente se constata que el análisis que la misma hizo de las actuaciones respectivas, no estuvo referido en ningún momento ni a la contundencia o insuficiencia de los elementos de convicción que fueron aportados por el titular de la acción penal, ni sobre la actuación de estos ciudadanos en esos hechos, mucho menos acerca de las medidas preventivas a tomarse para garantizar su sujeción al proceso; únicamente estableció en ese dictamen, que uno de los delitos por los cuales fue imputada una de esas personas, ante el otro Juzgado, era más grave que los presentados en el asunto sometido a su conocimiento y que por lo tanto, por mandato legal dispuesto en los Artículos 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho era declinar la competencia, como en efecto lo hizo y como en efecto, fue asumido por la otra Juzgadora que ya conocía de las otras imputaciones efectuadas y de mayor gravedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en el Artículo 26, la forma en la que el pueblo venezolano representado en el poder constituyente, considera que debe ser impartida la justicia y exige se aplique de un modo gratuito, imparcial, idóneo, equitativo, responsable, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, lo que ratifica en su capítulo III, dispositivo número 257, estableciendo la vía del proceso para la realización de la justicia, imponiéndole al legislador el deber de simplificar, regular y hacer más eficaces los trámites, en aras de lograr a través de este instrumento se cumpla con las exigencias de brevedad, oralidad y publicidad, previstas en la ley como parámetros de orientación para su consecución de la manera como está concebida.

Para ello, prevé en su Artículo 49 y que describe lo que es el debido proceso, además las garantías dispuestas de obligatoria protección en el proceso, inclusive el administrativo, precisando que el derecho a la defensa y asistencia jurídica debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, aunado a la posibilidad de acceder a las pruebas, a recurrir del fallo, así también que el encausado se presuma inocente mientras no se le pruebe lo contrario, a ser oído en cualquier estado y grado de la causa, dentro del plazo razonable establecido en la Ley, POR UN TRIBUNAL IMPARCIAL, como derechos inviolables.

Es así como se asume que este servicio de administrar justicia, debe estar preservado de parcialidad alguna, siendo la imparcialidad un atributo y constituye también una postura ante el conflicto, que implica el ejercicio de las facultades conferidas para que se alcance la finalidad del servicio que brinda el Estado, indudablemente con la objetividad y equidad con la que puede actuar el Juez y que J.C.N., la describe de esta manera

La imparcialidad es la condición de tercero desinteresado del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, ni estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador o de la víctima, ni comprometido con sus posiciones, ni vinculado personalmente con éstos (es el ¨tercero en discordia¨). Se manifestará en la actitud de mantener durante todo el proceso la misma neutralidad respecto de la hipótesis acusatoria que respecto de la hipótesis defensiva (sin colaborar con ninguna) hasta el momento de elaborar la sentencia: no es casual que el triángulo con que se suele graficar esta situación, siempre sea equilátero; tampoco que la justicia se simbolice con una balanza, cuyos dos platillos están a la misma distancia del fiel.

O sea que el juez será imparcial cuando tenga ecuanimidad (imparcialidad de juicio), cuando sea indiferente (no determinado por sí a una cosa más que a otra), neutral (que entre dos partes que contienden permanece sin inclinarse a ninguna de ellas; que no es de uno ni de otro). Esto exige que no esté vinculado con ninguna de las personas que encarnan o representan los intereses que se enfrentan en el proceso, por ninguna relación de tipo personal que pueda inducirlo a favorecerlas, o a perjudicarlas, o genere sospecha en tal sentido (v. gr., parentesco, enemistad); también implica no haber tenido antes una actuación funcional con aquellos alcances (v. gr., haber actuado antes como defensor o fiscal), ni ejercer sus facultades de esa manera… omissis… Requiere asimismo que atienda igualitariamente tanto los datos o argumentos favorables como los contrarios a los intereses sobre los que debe decidir. Procesalmente la imparcialidad así entendida impone la necesidad de asegurar la real igualdad de posibilidades entre acusación y defensa para que cada una pueda procurar –mediante afirmaciones y negaciones, obtención, ofrecimiento y control de pruebas de cargo y de descargo, y alegaciones sobre la eficacia conviccional de todas ellas- desequilibrar los platillos de la balanza a favor de los intereses que cada una representa o encarna

(“Proceso penal y derechos humanos”, 2.000, Editores Del Puerto S. R. L., pp. 33-35).

En relación a este requisito de la administración de justicia, la Comisión IDH sostuvo en que:

La imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice… omissis…se compone de elementos subjetivos y objetivos. La imparcialidad subjetiva del juez en el caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario. A diferencia, la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso

.

Para resguardar el ejercicio de ese derecho, están previstas en la legislación las figuras de la inhibición y la recusación, como la posibilidad de evitar se produzcan actuaciones que no se adecúen a esta exigencia, siendo éste un mecanismo que se encuentra a disposición de las partes y del Juez, el Secretario del Juzgado y el Fiscal del Ministerio Público, cuando los primeros consideren o tengan temor cierto de la actuación con parcialidad de quien juzga el asunto sometido a su arbitrio, contemplándose en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de situaciones o supuestos, de las cuales podría presumirse la inclinación para favorecer o perjudicar a alguna de las partes y en consecuencia, ese es el fin de la norma.

Así lo ratifica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3709, de fecha 06/12/2.005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., al indicar

…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en la actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…

.

En consecuencia, la situación descrita por la Jueza que se inhibe para sostener su pretensión, de lograr apartarse de este proceso, no revela que haya actuado en este proceso como una parte interesada, puesto que inclusive se desprendió del conocimiento de la causa lo que evidencia no tiene interés alguno en resolverla, lo que excluye tenga vínculo o compromiso con alguna de las partes, ya que así se hubiera planteado previamente y ello no ocurrió, tampoco se desprende de su intervención que tenga algún tipo de prejuicio ni idea preconcebida sobre lo planteado, ya que en modo alguno el estudio de la gravedad del delito, implica se asuma una posición determinada en cuanto a la participación en el hecho menos se tenga un criterio desfavorable o favorable, en relación al conflicto.

La declinatoria que hiciera quien se pretende desprender del conocimiento de esta causa, revela a su vez, la actitud neutral ante la situación y no otra cosa, asumiendo una posición indiferente ante ese proceso y resolviendo con ecuanimidad lo que correspondía, acorde a las normas legales que regulan, la asignación de la competencia para conocer de un asunto penal, sin inclinarse en su dictamen ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, por lo que no surge para esta Alzada, sospecha alguna que la Juzgadora que se inhibe, haya incurrido o pueda incurrir en parcialidad, porque si bien tuvo una actuación funcional en este caso, el alcance que se requiere tenga esa actividad, está referida a esa pérdida de imparcialidad en el Juzgador, lo cual no se produjo con la decisión proferida por la misma, conforme se explicara con anterioridad.

Por el contrario lo que se observa es que ella, siguió las pautas legales de la unidad del proceso que están previstas para resguardar el derecho de ambas partes y de la sociedad, a la estabilidad y la seguridad jurídica, evitando la multiplicidad de causas seguidas en contra de las mismas personas ante distintos tribunales, lo que asegura la real igualdad de posibilidades de acusación y defensa, de intervenir en estos casos, vigilando que los platillos de la balanza no se vieran descompensados, por una prosecución desigual, ante distintos entes judiciales.

Es por ello que, a criterio de esta Alzada, ese proceder no evidencia ni puede desprenderse de tal hecho, ninguna actitud que revele parcialidad, lo que es el fin de esa institución, el resguardo de la imparcialidad y no, como se ha comprendido que por la mera tramitación de un aspecto que atiende a la asignación que por mandato legal opera en cuanto a la competencia, o porque por haber tenido una actuación funcional en el caso, ello conlleve, sin más análisis a la pérdida de este atributo, lo cual no debe ser entendido en ese modo tan absoluto, ya que lo que se busca es evitar una actuación parcializada, que se haría evidente de haberse producido o emitido alguna opinión pero con respecto a los puntos controvertidos a debatir, que no son otros en esta fase, que los ya precisados en los párrafos anteriores, o sea, la fuerza de convicción de los datos arrojados por la investigación, en cuanto a la identidad de los autores del hecho objeto del proceso, el grado de participación y las circunstancias de su comisión, aunado a la necesidad de la aplicación de las medidas preventivas para lograr su sujeción al proceso.

Cabe señalar que si bien es cierto, la inhibición es un medio de preservar se produzcan actuaciones parcializadas por parte de los Juzgadores, logrando a través del mismo, apartarse el Juzgador del conocimiento de un asunto penal, esta figura legal está referida a las causas que efectivamente pueden afectar la capacidad funcional subjetiva del Juez y que puedan verdaderamente incidir en la debida independencia e imparcialidad del operador de justicia; por eso tal mecanismo no debe ser utilizado, sin que exista una actuación por parte de la Instancia Judicial que realmente haga presumir el desprendimiento de tal atributo y no, ante las circunstancias de autos relativas al análisis de la gravedad del delito, en lo atinente a la pena que tiene prevista como sanción por su comisión y la asignación de la competencia conforme a la ley, por lo que de ningún modo puede tenerse esa actuación, como manifestación de parcialidad alguna, siendo que a criterio de esta Sala, ese comportamiento jurisdiccional constituye una actitud tan sólo vigilante del cumplimiento de un principio procesal dispuesto a favor de ambas partes y de la sociedad, según está contemplado en el Artículo eiusdem, por cuanto no debe quien tenga interés en apartarse del conocimiento de una causa, alegar fundamentaciones inconsistentes, sino hacerlo como lo ordena el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con una coherencia de sustento que haga invariable el convencimiento del dirimente sobre la necesidad de la separación del Juez natural, a quien se le ha asignado previa y adecuadamente la resolución de una causa.

Razón por la cual, visto que no fue constatado que lo expresado por el Órgano Jurisdiccional en cuanto a su declinatoria de competencia, haga presumir que esta Juzgadora tenga un interés directo y personal, sobre la resolución de este conflicto, que no sea el eficiente cumplimiento de la función asignada, tampoco que tenga vínculos con alguna de las partes involucradas, o que haya emitido alguna opinión en relación con los aspectos esenciales, objeto del debate, como lo son en esta fase, los elementos de convicción existentes, o las medidas preventivas a dictarse para lograr que no quede ilusoria la finalidad de la administración de justicia, lo que si incidiría en forma negativa en un acto de juzgamiento posterior relativo a esos mismos puntos específicos, quedando incólume la posición neutral, que debe ser mantenida ante los asuntos jurisdiccionales sometidos al conocimiento del Juez, ni revela de su parte haya perdido la imparcialidad sobre el conflicto presentado, por lo que en todo caso, la Dra. A.M.C., Jueza a cargo del Juzgado décimo octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no ha evidenciado en su actuación funcional que tuvo en este caso, nada que haga presumir que actuaría en forma parcializada en este caso, comprobando así que no se encuentra incursa en el supuesto de hecho contenido en la causal invocada por ella, hasta este momento y de acuerdo a los autos que cursan en las actas, en consecuencia considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR SIN LUGAR la Inhibición presentada por la Dra. A.M.C., Jueza a cargo del Juzgado décimo octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 95, 96 y 101 todos del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo atendiendo a lo sucedido en este proceso esta declaratoria no tendrá los efectos previstos en la normativa antes invocada, por cuanto esta actuación jurisdiccional proveniente de la Jueza décima octava (18ª) en Función de Control ya referida, obedeció a la inhibición planteada por la Juzgadora que había asumido la competencia sobre este asunto, por cuanto la misma fue declarada Sin Lugar y ya no tiene objeto, pues atendiendo a las circunstancias presentadas en este caso ya no es pertinente una nueva asignación de competencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala 10 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición presentada por la Dra. A.M.C., Jueza a cargo del Juzgado décimo octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 95, 96 y 101 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo tal declaratoria no tendrá los efectos legales previstos en la normativa aplicable, pues atendiendo a las circunstancias presentadas en este caso ya no es pertinente una nueva asignación de competencia.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de a Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ.

LOS JUECES INTEGRANTES

DR. R.D.G. DRA. C.A. CHACÍN M.

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10Aa-2138-07

ARB/ALBB/CACM/CMS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR