Sentencia nº 00703 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 1999-16495

En fecha 12 de abril de 2000, compareció por ante esta Sala el abogado I.I.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.840, apoderado de INVERSIONES MARCHETTI D’ARMAS, C.A., para darse por notificado de la sentencia emanada de esta Sala en fecha 6 de abril de 2000, por medio de la cual se declaró que el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato intentada por M.A. GONCALVES RITA y JOAO VIEIRA CHA-CHA, en contra de la prenombrada empresa, se le impuso multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y se ordenó la remisión de las actas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados por considerar la Sala que existían fundados indicios de que los abogados de la demandada habían faltado a los deberes procesales de lealtad y probidad. Asimismo, solicitó aclaratoria de le referida sentencia.

El 2 de junio de 2004, se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La solicitud de “aclaratoria” se hizo en los términos siguientes:

...solicito respetuosamente se dicte una ACLARATORIA donde se dilucide en que situación queda la sentencia que se pronuncia con posterioridad al desistimiento, habida cuenta de que éste no estaba sujeto a formalidades y de que el mismo es irrevocable.- En definitiva, solicito se deje sin efecto la decisión pronunciada por cuanto es evidente que la misma fue producto de una inadvertencia grave de que se había desistido del procedimiento incidental iniciado. Es todo...

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas de este fallo).

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones de decisiones judiciales, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: O.T. and Travel C.A.), se estableció:

(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

.

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la decisión a que se contrae la pretendida “aclaratoria” fue publicada el 6 de abril de 2000 y la aludida solicitud fue consignada en fecha 12 de abril de 2000, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que se dictó el fallo, con lo cual resulta evidente su ejercicio tempestivo y, en consecuencia, la Sala entra a conocer en torno a lo solicitado. Así se declara.

Ahora bien, de acuerdo con lo expresado por el solicitante, la diligencia por medio de la cual desistió de la solicitud de regulación de jurisdicción, fue presentada el día 4 de abril de 2000, y la sentencia que resolvió la solicitud de regulación de jurisdicción es de fecha 6 del mismo mes y año, es decir, posterior al referido desistimiento. En función de ello, y por considerar la representación de Inversiones Marchetti D’Armas, C.A., que el desistimiento no estaba sujeto a formalidades y es además irrevocable, solicita se deje sin efecto la decisión pronunciada “por cuanto es evidente que la misma fue producto de una inadvertencia grave de que se había desistido del procedimiento incidental iniciado”.

Sobre esto, la Sala observa lo siguiente:

En efecto, tal como afirma el solicitante, su diligencia de desistimiento es anterior, por dos (2) días, a la fecha de publicación de la sentencia dictada el 6 de abril de 2000, circunstancia aquella que no fue advertida por esta Sala, dada cuenta que tal diligencia fue agregada a los autos por la Secretaría de la Sala el 11 de abril de 2000, es decir, posteriormente a que el fallo fue publicado.

Lo ocurrido, si bien es deseable que no suceda de tal modo, en criterio de esta Sala mal puede traducirse en una pretensión como la que en definitiva ha sido efectuada a través de la presente solicitud de “aclaratoria”, cual es, que se deje sin efecto el fallo emitido, en razón de lo siguiente:

Primero

Ya que por expresa disposición del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.

Segundo

Ya que a todo evento, la fecha en que fue interpuesto el desistimiento en cuestión es irrelevante en el presente caso, puesto que, si bien la sentencia de esta Sala se originó a instancia de parte, las cuestiones de jurisdicción son materia de orden público que pueden ser decididas en todo estado o grado de la causa (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil). Adicional a ello, debe destacarse que la afirmación de la jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública, tal como sucedió en la presente causa, no ha producido gravamen alguno a ninguna de las partes involucradas, toda vez que ambas estaban contestes en que el poder judicial debía conocer del asunto (la parte actora, en virtud de haber introducido su demanda precisamente ante un órgano judicial, y la demandante, ya que precisamente manifestó su voluntad de desistir de su solicitud de regulación de jurisdicción).

Resulta de interés señalar, además, que si bien en la aludida sentencia se impuso una multa a los abogados representantes de la parte que solicitó la regulación de jurisdicción y ordenó la remisión de las actas al Colegio de Abogados de Caracas, sobre este punto la Sala debe ser enfática en que un desistimiento de un recurso que fue evidentemente temerario -como lo fue la solicitud de regulación de jurisdicción en el presente caso- y en función del cual se produjo una injustificada dilación del curso de la causa, no puede tener los mismos efectos jurídicos de aquellos desistimientos que genuinamente sean interpuestos por abogados que se han percatado de su error o que deseen emplear alguna forma verdadera de autocomposición procesal. En el presente caso, como ha quedado claro, el desistimiento apenas se interpuso dos días antes de que fuera publicada la sentencia que resolvió sobre el asunto, de modo que la dilación indebida se cumplió en toda su extensión a pesar del desistimiento del abogado peticionante.

Por los motivos expresados, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la presente solicitud a través de la cual se pretendía que se dejase sin efecto la sentencia objeto de la misma. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud interpuesta por el abogado I.I.P., en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES MARCHETTI D’ARMAS, C.A..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente

L.I.Z. El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 1999-16495

En veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00703.

La Secretaria,

A.M.C.

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