Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Por cuanto fui designado Juez Octavo de Control y habiendo tomado posesión del cargo, me aboco al conocimiento del presente asunto.

Asimismo, en razón que en fecha 09 de diciembre de 2008, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, donde la acusada M.A.S.D., admitió los hechos y fue condenada a cumplir la pena de un (01) año de prisión, como facilitadora en el delito de extorsión, tipificado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el numeral tercero del artículo 84 eiusdem, se procede a dictar el íntegro del fallo, tomando como fundamento la decisión N° 806, de fecha 05-05-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada mutatis mutandi, para esta fase procesal intermedia.

Ahora bien, tal como se señaló ut supra, en fecha 09 de diciembre de 2008, se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado G.B., en contra de la ciudadana M.A.S.D., identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadana a quien el Ministerio Público acusó como facilitadora en el delito de extorsión, tipificado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el numeral tercero del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de J.Á.S.P..

El Juez Ernesto José Ramírez, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado G.B., la imputada de la presente causa M.A.S.D. y su defensor abogado J.V.P.B..

Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra de la ciudadana M.A.S.D., como facilitadora en el delito de extorsión, tipificado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el numeral tercero del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de J.Á.S.P.. El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también el enjuiciamiento de la acusada y la apertura del juicio oral y público contra la acusada.

Acto seguido, concedido el derecho de palabra a la defensa alegó: “En conversaciones previas con mi defendida, ella me ha manifestado que estima acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que ruego a este Tribunal se le ceda el derecho de palabra”.

Seguidamente, el Juez procedió a admitir totalmente la acusación contra M.A.S.D., como facilitadora en el delito de extorsión, tipificado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el numeral tercero del artículo 84 eiusdem, y las pruebas presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

A continuación, luego de realizar el control del acto conclusivo, el Juez impuso a la ciudadana M.A.S.D., del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus derechos constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal, de los delitos que se le atribuían y por los cuales se admitió el acto conclusivo acusatorio; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó a la imputada si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

Indica el Ministerio Público, que en fecha 08 de enero de 2008, el ciudadano J.Á.S.P., recibió llamadas telefónicas a su abonado celular, en el que una persona desconocida de voz masculina le profirió amenazas de muerte para él y su núcleo familiar, indicándole que si no deseaba tales hechos, debía depositar una elevada suma de dinero en la cuenta bancaria N° 005-31-0000024427 de Banfoandes; ante tal temor, la víctima depositó el 09 de enero de 2008, la suma de setenta mil bolívares fuertes.

Durante la investigación, se logró determinar que la titular de la referida cuenta era la ciudadana M.A.S.D., y que la misma en fecha 11 y 14 de enero de 2008, retiró mediante el cobro de cheques de la cuenta bancaria de la cual es titular, la sumas de cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf. 50.000,oo) y diecinueve mil bolívares fuertes (Bsf. 19.000,oo), respectivamente; facilitando de este modo la imputada con dicho proceder la comisión del delito de extorsión, no lográndose identificar a los autores materiales de las llamadas telefónicas extorsivas.

II

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de M.A.S.D., como facilitadora en el delito de extorsión, tipificado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el numeral tercero del artículo 84 eiusdem. Los referidos elementos de convicción son:

  1. - Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano J.Á.S.P., de fecha 07 de junio de 2008, ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde entre otras cosas indica recibió llamada a su abonado telefónico 0424-7284250, de parte del número telefónico 0424-7350080, siendo una persona desconocida que manifestó que se trataba de una organización que necesitaba la colaboración de su parte, y que si no lo hacía intentaban contra su familia. Que igualmente, luego recibió otra llamada y ante el miedo depositó la suma de setenta mil bolívares fuetes (Bsf. 70.000,oo), en la entidad bancaria Banfoandes en la cuenta N° 0053-3100000024427.

  2. - Acta de entrevista rendida por la víctima J.Á.S.P. en fecha 17 de julio de 2008, donde expresa que personas desconocidas fueron a casa de sus padres el 14 de julio de 2008 en Capacho y arremetieron contra la misma haciendo varios disparos con arma de fuego; igualmente expresa la víctima que su padre recibió llamada el 17 de julio de 2008, del mismo número de teléfono de donde lo estaban extorsionando.

  3. - Oficio N° USGB/9466/08 de fecha 25 de junio de 2008, de la entidad bancaria Banfoandes, donde se informa que la ciudadana M.A.S.D., titular de la cédula de identidad N° 18.564.396, es titular de la cuenta corriente N° 0007-13-053-31-00024427.

  4. - Estado de cuenta emitido por Banfoandes donde se detalla el movimiento de la cuenta 0007-13-053-31-00024427, donde se observa que en fecha 09 de enero de 2008, ingresó a esa cuenta bancaria la suma de setenta mil bolívares fuertes (Bsf. 70.000, oo); además que en fecha 11 de enero de 2008, mediante cheque N° 22320002, fueron retirados cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf. 50.000,oo), y en fecha 14 de enero de 2008, mediante cheque N° 21900004, fueron retirados diecinueve mil bolívares fuertes (Bsf. 19.000,oo).

  5. - Planilla en copia al cliente de depósito bancario de Banfoandes N° 18294040, de fecha 09 de enero de 2008, en el cual se detalla la cuenta 0007-13-053-31-00024427, 70.000,oo Bsf, depositado por J.S., y en el troquel se lee “Sánchez Díaz Marcia”.

    5-.- Copia fotostática del cheque N° 22320002, de la cuenta N° 0007-13-053-31-00024427, por un monto de Bsf. 50.000,oo a la orden de M.A.S.D. de fecha 11 de enero de 2008.

  6. - Copia fotostática del cheque N° 21900004, de la cuenta N° 0007-13-053-31-00024427, por un monto de Bsf. 19.700,oo a la orden de M.A.S.D., de fecha 14 de enero de 2008.

  7. - Fotografía impresa en blanco y negro que detalla el rostro de la ciudadana M.A.S.D., tomada del microfilm por el cajero de Banfoandes, donde esta ciudadana hizo efectivo los cheques identificados anteriormente.

  8. - Acta de investigación penal de fecha 02 de octubre de 2008, del grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional donde dejan constancia que haciendo labores de inteligencia se pudo observar un vehículo marca Toyota, modelo autana, color gris, placas BBT-54T, el cual fue abordado por dicha comisión, se procedió seguir el vehículo hasta el Centro Comercial P.C., sector Las Lomas, cuando siendo las 10:30 horas de la noche de ese mismo día, se procedió a la intervención de los ocupantes, quienes quedar identificados como R.M.D.R. y M.A.S.D., quien era la persona presuntamente involucrada en la investigación penal por el delitote extorsión.

    Con base a los elementos de convicción antes transcritos, considera este juzgador que quedó acreditado que en fecha 08 de enero de 2008, el ciudadano J.Á.S.P., recibió llamadas telefónicas a su abonado celular, en el que una persona desconocida de voz masculina le profirió amenazas de muerte para él y su núcleo familiar, indicándole que si no deseaba tales hechos, debía depositar una elevada suma de dinero en la cuenta bancaria N° 005-31-0000024427 de Banfoandes; ante tal temor, la víctima depositó el 09 de enero de 2008, la suma de setenta mil bolívares fuertes.

    Igualmente quedó acreditado, que la titular de la referida cuenta bancaria era la ciudadana M.A.S.D., y que la misma en fecha 11 y 14 de enero de 2008, retiró mediante el cobro de cheques números 22320002 y 21900004, de la cuenta bancaria de la cual es titular, la sumas de cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf. 50.000,oo) y diecinueve mil bolívares fuertes (Bsf. 19.000,oo), respectivamente.

    Con base a lo antes expuesto, este juzgador considera que la acusada M.A.S.D., facilitó con su conducta la comisión del delito de extorsión, pues la cuenta bancaria N° 0007-13-053-31-00024427, donde se hizo el depósito por la suma de setenta mil bolívares fuertes por parte de la víctima J.Á.S.P., producto de la extorsión de la cual fue objeto, su titular es la ciudadana M.A.S.D., quien personalmente hizo los retiros respectivos de dinero en las fecha 11 y 14 de enero de 2008, con los cheques 22320002 y 21900004 y por las sumas de dinero ut supra mencionadas, y así se declara.

    III

    DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

    La conducta desplegada por la ciudadana M.A.S.D., se subsume en el tipo penal que configura el delito de extorsión en grado de facilitadora, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el numeral tercero del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de J.Á.S.P..

    IV

    DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

    En virtud que imputada de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

    V

    DOSIMETRIA PENAL

    El delito de extorsión tipificado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, la cual tomada en su término medio conforme al artículo 37 eiusdem que es la pena normalmente aplicable sería de seis (06) años. Ahora bien, con base a la discrecionalidad de este juzgador, y por cuanto no está acreditado que M.A.S.D., posea antecedentes penales, conforme al artículo 37 de la norma sustantiva penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior de cuatro (04) años. Asimismo, tratándose de la participación accesoria como facilitadora en el delito de extorsión, debe rebajarse la pena en la mitad, tal como lo dispone el artículo 84 del Código Penal.

    Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por la imputada, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena asignada al delito no excede en su límite máximo de ocho años, no existiendo violencia contra las personas, se rebaja la misma en la mitad, quedando en definitiva en un (01) año de prisión la pena a imponer a la ciudadana M.A.S.D., condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la acusada M.A.S.D., identificado en autos, como facilitadora en el delito de extorsión, tipificado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el numeral tercero del artículo 84 eiusdem; de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal.

Tercero

Condena a la acusada M.A.S.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.564.396, nacida el 06-03-1986, domiciliada en Palo Gordo, Urbanización Altos de Gallardín, casa N° 182, Municipio Cárdenas, estado Táchira, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, como facilitadora en el delito de extorsión, tipificado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el numeral tercero del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de J.Á.S.P.. Se condena igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese la decisión a las partes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

8C-9621-08

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