Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, dieciséis de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000107

Visto el convenimiento al cual llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2015-000107, contentivo del procedimiento de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana: M.A.W.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.853.333, residenciada en la siguiente dirección: Urbanización Los Chaguaramos, Calle Las Amapolas, Casa Nº 132, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A.; parte demandante; contra el ciudadano: N.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.336.328, residenciado en la siguiente dirección: Deltaven, Calle Las Flores, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., en beneficio de los niños y los Adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03, 05, 11, 12 y 13 años de edad respectivamente. Vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión a interés legítimo ninguno, al contrario satisface a los niños precitados, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

El ciudadano N.E.R.C., antes identificado debe aportar para sus hijos las siguientes cantidades. El equivalente al Cuarenta por Ciento (40%) del salario Mensual que devenga por ante la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado D.A., por concepto de Obligación de Manutención Mensual.

SEGUNDO

Así mismo debe aportar el Cincuenta por Ciento en (50%) de los Aguinaldos;

TERCERO

Líbrese oficio a la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado D.A. a los fines de que se realice el descuento de los porcentajes ofrecidos por el ciudadano: N.E.R.C., en beneficio de los niños y los Adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03, 05, 11, 12 y 13 años de edad respectivamente.

CUARTO

El ciudadano: N.E.R.C., debe aportar el Cincuenta por Ciento de los gastos de Útiles Escolares y Uniformes Escolares; de igual manera el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que requieran sus hijos en caso de enfermedad, previa presentación de Informes médicos y Medicinas por parte de la progenitora;

QUINTO

La ciudadana M.A.W.C., antes identificada acepta la propuesta hecha por el padre de sus hijos y solicitó al Tribunal que los porcentajes ofrecidos por el padre de sus hijos sean depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0629-420000006965, siendo M.A.W.C., la titular de la cuenta, así mismo se homologue el presente acuerdo y se cierre y archive el presente asunto.

No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Y Así se decide.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 2:04 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-V-2015-000107

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