Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL, ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de julio de 2014.

204° y 155°

PRUEBAS

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Ciudadana M.M.D.F.N., titular de la cédula de identidad número 8.996.016, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida por el Abogado M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.575, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO:

La parte querellante señala como punto previo que antes de proceder a la promoción de pruebas “…se opone y rechaza formalmente en todas sus partes la contestación de la demanda presentada por la representante de la alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes..” , la misma no puede ser ventilada en esta etapa del proceso, sino que ha de realizarse en la correspondiente fase de mérito (sentencia definitiva), como punto previo debe ser tomado en consideración en la decisión de fondo y no en el lapso probatorio, por lo que al ser ello así, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

CAPITULO I

PRUEBA DE EXHIBICION

Pido al Tribunal que mediante oficio, Intime a la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes a exhibir el Manual Descriptivo de cargo, que es obligatorio de dicha Alcaldía poseerlo, a los fines de probar que el cargo que ocupa la ciudadana M.M.D.F.N. como Secretaria no es de libre nombramiento y remoción…”

Ahora bien, en cuanto a la exhibición promovida, este Tribunal Superior, hace la siguiente consideración; la solicitud como fue planteada no cumplen con las exigencias establecida en la Ley, toda vez que la parte promovente no señaló a quién debe intimarse para la exhibición de los documentos cuya exhibición solicita, solo se limitó a señalar que: “…se intime a la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes …”, es decir, el contenido de dicho medio probatorio es ambiguo e impreciso, sin embargo, este Juzgado considera que el Manual Descriptivo de Cargo, es un documento de suma importancia, por tales razonamiento este Tribunal admite la misma por no ser ilegal ni impertinente, en consecuencia, fija el TERCER (3er) día de Despacho siguiente a la Intimación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Sebastián de los R.d.E.A., más un (01) día de término de la distancia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la Exhibición en original del Manual Descriptivo de Cargo. Líbrense Boleta de Intimación, oficio y despacho.

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES:

 Promueve en 6 folios útiles Ante proyecto de la ordenanza de Presupuesto de Ingreso y Gastos del Ejercicio Fiscal 2014, marcado con la letra “B”.

 Promueve en 6 folios útiles Acta de entrega con el número de cargos existente, con señalamiento de categoría suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía, donde se evidencia la cantidad de personal que labora en la alcaldía para el 9 de diciembre de 2013, marcada con la letra “C”

En lo que respecta a la prueba promovida en el particular 2. En tal sentido, nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite la documental promovida por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

CAPITULO III

MERITO FAVORABLE

De la misma manera la Parte recurrente mediante su Abogada Asistente Ratifica en todo y cada una de sus partes las razones y fundamentos contenidos en el escrito de Querella, así como lo contenido en sus respectivo anexos.

Asimismo Reproduce el mérito favorable que se desprende de la actas procesales, en todo aquello que me pueda favorecer aún cuando no haya sido promovido por la parte actora.

Ahora bien, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LAS NORMAS DE DERECHO COMO PRUEBAS

En relación con este capítulo, la parte actora señaló: "Omissis... Promovemos […] Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Ejercicio Fiscal 2013, con Gaceta Municipal N° 622, publicada en fecha 22 de Noviembre de 2012, con descripción del Programa y Actividad, Créditos Presupuestarios a Nivel de Partidas y Presupuestos de Gastos con determinación de los tipos y números de Cargos, denominación de los mismos y sueldo básico mensual,…”

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, éste Juzgado observa que efectivamente se trata de las normas jurídicas contenidas en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Ejercicio Fiscal 2013, del Municipio San S.d.E.A., publicada en la Gaceta Municipal N° 622, de fecha 19 de Diciembre de 2012. (Vid. Folios 39 al 51 del expediente judicial) Lo cual dista de aquellos medios de pruebas admisibles conforme a la legislación y la vigente jurisprudencia, tendientes a demostrar los hechos alegados por las partes y no el derecho, salvo cuando se trate del derecho extranjero.

Se trata de un principio general según el cual el derecho no es objeto de prueba, por cuanto el derecho patrio se presume conocido por los órganos de administración de justicia, comúnmente bajo el principio iura novit curia, indica sobretodo que el juez conoce el derecho y por lo tanto las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que éstas hayan producido para comprobar su existencia. En este sentido, éste Juzgado Superior retoma lo invocado previamente sobre la obligación de apreciar todas las pruebas que aparezcan de los autos, basta precisar de todo cuanto se refiera a las pruebas de los hechos y no del derecho, salvo contadas excepciones cuyo supuesto no encuentra cabida para el presente caso, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Aunado, "Omissis... las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto. […] Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga. […] el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes…” (Vid. entre otros fallos, Sentencia N° 04, de fecha 23/01/2003, dictada por la Sala de Casación Social)

De conformidad con los argumentos expuestos, las normas jurídicas promovidas por la parte querellante no es procedente que sean valoradas como prueba, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, ya que el derecho ha de ser aplicado ser aplicado por el juez en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido. En consecuencia, se declara inadmisible la promoción como medio de prueba de hechos el contenido en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Ejercicio Fiscal 2013 ut supra identificado. Así se decide.-

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABOG. IRVINNG REYES.

En esta misma fecha se libraron la Boleta de Intimación respectiva.

EL SECRETARIO,

ABOG. IRVINNG REYES.

Exp. No. DP02-G-2014-000048

MGS/IR/mr.

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