Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL, ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de julio de 2014.

204° y 155°

PRUEBAS

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Ciudadano E.F.R., titular de la cédula de identidad número 16.074.109, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 196.249, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Sebastián de los R.d.E.A., y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

El Síndico Procurador del Municipio San Sebastián de los R.d.E.A., reproduce el Merito Favorables de los Autos; quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.

CAPITULO II

La parte recurrida Promueve adecuadamente el Expediente Administrativo, consignado a fin de que se compruebe que la ciudadana M.M.D.F.N., no presentó concurso público de ingreso a la corporación municipal, por cuanto desde su ingreso hasta el presente no ha realizado concurso para la admisión de esta ciudadana; Al respecto se observa que lo promovido es el expediente administrativo de la querellante, consignado en su oportunidad, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos.

En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro P.C., el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.

No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte recurrente, máxime cuando se trata del expediente administrativo, cuya consignación es una carga que recae en cabeza de la Administración, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Jurisprudencia pacífica y reiterada que al respecto circulan. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.

CAPITULO III

DE LAS DOCUMENTALES:

El Sindico Procurador del Municipio San Sebastián de los Reyes, promueve la comunicación enviada por el C.M.L., la cual señala que no existe publicación en Gaceta Municipal del Municipio San Sebastián de los R.d.e.A., de la designación de la ciudadana M.M.D.F.N., titular de la cédula de identidad número 8.996.016.

En tal sentido, nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite la documental promovida por la parte querellada por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABOG. IRVINNG REYES.

Exp. No. DP02-G-2014-000048

MGS/IR/mr.

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