Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento, a través de demanda de DIVORCIO 2DA Y 3ERA CAUSAL, recibida por ante la Distribución de turno, efectuada en fecha 15/10/14, interpuesta por la ciudadana M.M.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.271.682, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular e la cedula de identidad número V-9.976.674 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.570; contra el ciudadano RAUSI B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.275.351.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe:

LOS HECHOS

Vivía en p.a. con mi conyugue el señor RAUSI B.F., felicidad esta creció inmensamente, fijando nuestra residencia en la urbanización Campeche, sector VI, calle 16, N° 18, parroquia S.I., Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, tan es así que procreamos tres (3) hermosas hijas producto de nuestro amor y quienes llevan por nombre RAUCISMAR DE LOS ANGELES, WILCELYS DEL VALLE Y Y.M.F., donde hubo mutuo afecto y comprensión, pero entonces a mediados de del mes de Marzo del año Dos mil dos (2008), comenzaron a suscitarse graves dificultades. Ya que el ciudadano RAUSI B.F., ya identificado, sin dar jamás una explicación, tomó una actitud irrespetuoso, agresiva e irresponsable, haciendo difícil e imposible la vida en común, en el lugar donde tenemos la residencia, trate de convencerlo para que desistiera de su actitud pero los resultados fueron infructuosas, profiriendo ofensas e insultos, teniendo comportamiento agresivo, grosero y hostil, …

omissis”…, Ciudadano juez como es bien sabido, por abandono voluntario debemos entender el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes del matrimonio…”omissis”…

EL DERECHO

Articulo 185 Civil, establece la norma rectora en la cual se fundamenta la acción de divorcio en la cual aquí establecida. …”omissis”…, Es importante destacar, que siempre y en todo momento he sido una persona honorable, responsable, que toda mi vida ha girado en torno a mi matrimonio a mi esposo e hijas. Que siempre he dado todo lo mejor de mi para que mi hogar fuese modelo de amor y unión, para que nuestros hijos crecieran en un ambiente de ilusiones, fortaleza y con la unión sincera y hermosa de sus padres. Pero por más que luchara día a día para mantener mi hogar, cumpliendo siempre con mis deberes conyugales y de madre, todos mi esfuerzos, no se vieron jamás recompensados, valorados, queridos y apreciados por el señor RAUSI B.F., quién lejos de solventar la situación conyugal, lo que hacia de manera grave, intencional e injustificada era comportarse de manera agresiva, hostil, irrespetuosa e irresponsable, hasta incumplir sus deberes conyugales. Es duro todo lo que tiene que soportar uno como esposa amoroso ciudadano Juez, ante la actitud agresiva, desordenada e irresponsable desarrollada por su cónyuge, cuando por más que trate de que las cosas se resuelvan de la mejor manera, lo que recibe por parte del cónyuge RAUSI B.F., es desprecio, agresividad, y maltratos, por lo que en consecuencia, es que acudo ante este tribunal a elevar la presente demanda justiciada a favor de mis derechos y los de mis hijos, los cuales han sido agraviados, irrespetados y maltratados sentimentalmente, al ver la conducta que ha desarrollado mi cónyuge y la cual se ha sido agraviado día a día.

PETITIRIO

Por todo lo antes expuesto, ciudadano juez, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del vínculo conyugal que me une al ciudadano RAUSI B.F., identificado (supra). Fundamentados la presente Acción de divorcio en la SEGUNDA Y TERCERA, del articulo 185 del código Civil venezolano, puesto que los hechos ya expresado son constitutivo de la presente acción y demuestran de manera veraz la imposibilidad de la vida en común…”

En fecha 05 de Diciembre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITE la demanda, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial y una vez que conste en autos dicha notificación, se procederá a librar la respectiva boleta de citación al ciudadano RAUSI B.F., parte demandada en el presente juicio y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se libro la boleta respectiva. Ver Folios (10 al 12).

Cursa al folio 13, diligencia suscrita por el Alguacil temporal de este Tribunal, de fecha 30 de Enero de 2015, mediante la cual consigna boleta, debidamente firmada por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, en la cual se da por notificado de la presente causa. Ver Folios (13 al 14).

En fecha 04 de Febrero de 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena librar boleta de citación al ciudadano RAUSI B.F., por cuanto consta en autos que ya el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA ya fue notificado. Se libró boleta. Ver Folios (15 y 16).

En fecha 02 de Marzo de 2015, comparece el Alguacil temporal de este Tribunal, y consigna diligencia dejando constancia que en fecha 02-03-15, a las 12:00, de la tarde se traslado a el domicilio del ciudadano RAUSI B.F., y consigno Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado. Ver folios (17 al 18).

Se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el día 17 de Abril de 2015, siendo las 11:00 a.m., Presente la ciudadana M.M.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.271.682, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular e la cedula de identidad número V-9.976.674 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.570.

En fecha 02 de Junio de 2015, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Encontrándose presente la ciudadana M.M.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.271.682, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular e la cedula de identidad número V-9.976.674 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.570.

En fecha 10 de Junio de 2015, siendo las 11:00 am, se llevó a cabo el acto CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estuvo presente la ciudadana M.M.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.271.682, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular e la cedula de identidad número V-9.976.674 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.570. En este acto interviene la ciudadana M.M.R.C. y expone: Insisto en la demanda y solicito al Tribunal siga el juicio hasta dictar la sentencia definitiva. En tal sentido el Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se abrió a pruebas. Ver folio (23 y 24).

Cursa al folio 27 al 28, constancia de la Secretaria Titular, Abg. R.V.P., fechada 07 de Julio de 2015, haciendo saber que en esa misma fecha fue agregado en el presente expediente, ESCRITO DE MEDIOS PROBATORIOS, presentados por la parte actora.

Se dictó auto de fecha 15 de Julio de 2015, mediante el cual se Admiten los medios probatorios promovidos por la representación Judicial de la parte accionante. Folios (29).

Al folio 34 y 35 corre inserta acta de fecha 30 de Septiembre de 2015, donde se le tomo declaración al único testigo que se presentó a rendirla.

En fecha 05 de Octubre de 2015, se dicto auto donde se fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presente sus INFORMES. Ver folio (37).

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ÉSTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES A SABER:

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, es importante reconocer, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2° y 3° que refiere:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

Dicho lo anterior pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones sobre los ordinales ut supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas, y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos pues, que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta Juzgadora debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Con relación a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia Nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno sólo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan un tormento diario. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer o viceversa, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que dé margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

1- Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

2- Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

3- Ser derivados a la persona misma de uno de los cónyuges.

4- Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

5- Carecer de causa que lo justifique.

6- Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.

Considera esta Juzgadora necesario recalcar que, la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

Establecidos como han sido los criterios que han de aplicarse por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.

De las pruebas:

Las promovidas por la parte actora:

Al momento de interponer la pretensión:

Documentales:

1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 51, marcada con la letra “A”, la cual riela al folio 04 de este expediente, la cual fue incorporada al proceso con el objeto de demostrar que efectivamente existe un vínculo matrimonial entre las partes de este juicio, y del cual se pretende su disolución; a esta documental esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio, por ser el mismo de los denominados instrumentos fundamentales en la presente causa, pues dicha instrumental evidencia la fecha de inicio de la relación matrimonial entre los conyugues, el cual fue 22/12/1986. Así se establece.-

2) Actas de Nacimiento marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, correspondiente a las tres (03) hijas habidas en el matrimonio entre los cónyuges, a dichas instrumentales este juzgado les otorga valor probatorio por ser documentales publicas, pero la considera inconducente para el controvertido en la presente causa, pues en este proceso solo se trata de probar la relación matrimonial y las causas que pudieran dar paso a su disolución, y que de acuerdo con la documental valorada anteriormente quedo establecida la unión, y por otro lado de probar la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora, entonces al no probar estas actas de nacimiento nada al respecto, este juzgado las desecha por inconducentes. Así se decide.-

En su oportunidad legal:

Testimóniales: rindió su declaración, la ciudadana FRANYELYS M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.741.408, de 33 años de edad, profesión u oficio docente y domiciliada en la Urbanización Campeche, sector 4, calle 3, casa N° 20 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Quien manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.M.R.C., más o menos desde hace diez años. Que sabe y le consta que el ciudadano RAUSI B.F. es el esposo o cónyuge de la ciudadana M.M.R.C., quien es su esposo legalmente, en la teoría pero en la practica no, porque desde que conoce a M.e. está sola y siempre ha tenido problemas con él. Que ha presenciado algunos problemas entre los ciudadanos M.M.R.C. y RAUSI B.F. pues el señor en su presencia la ha insultado, la ha vejado, él no se mide las palabras que va a decir. Que sabe y le consta que el ciudadano RAUSI B.F. no vive en el domicilio conyugal, ya que todas las veces que va para esa casa, él no está. Que el ciudadano RAUSI B.F. mantiene una actitud hostil, irresponsable e irrespetuosa con la ciudadana M.M.R.C. y desde cuando y que la ha presenciado como desde diciembre del año 2008.

De lo depuesto por la única testigo, se evidencia que es concordante y conteste en su contenido, por consiguiente este juzgado le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial, pues de ella se desprende que conocía de vista, trato y comunicación a los cónyuges entre sí, así como también que fue el ciudadano RAUSI B.F., quien abandonó el hogar conyugal y en ningún momento quiso volver a el, sumado al hecho de las ofensas e insultos que profería contra su conyugue Configurando las deposiciones anteriormente transcritas los supuestos fácticos para dar por probado el abandono voluntario y las sevicias que haga grave la vida en común, alegadas en la presente causa, y al ser adminiculadas con la deposición efectuada por la parte actora en su libelo, es lo que conllevará a este juzgado a declarar con lugar las causales invocadas alegadas por la parte actora en contra del ciudadano RAUSI B.F.. Así se establece.-

En vista de que la parte demandada a pesar de haber sido citada no compareció a defenderse, lo que evidencia la poca importancia que le merece su matrimonio, desprendiéndose de ello que realmente existe el alegado y probado abandono voluntario y las faltas e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en base a ello y a lo establecido en el articulo 12 del código de procedimiento civil y cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de las causales de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se establece.-

Y, en el entendido de que no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino mas bien sea por el amor, cuidado mutuo y común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, y de proferir ofensas e insultos sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la continuidad de la vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio.

De todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que han sido probadas las dos causales invocadas por la actora, y que no son otras que las del ordinal 2do abandono voluntario y ordinal 3º es decir excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, pues de la deposición de la única testigo se observó que la misma cumple con la correcta psicología testifical para dar certeza del contenido de su declaración, ya que fue contundente en afirmar las faltas graves y el abandono voluntario en el que incurrió el demandado de autos contra su conyugue. Así se decide.-

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIVORCIO fundamentada en las Causales (2da. y 3 era) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoara la ciudadana M.M.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.271.682, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTON DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.570; contra el ciudadano RAUSI B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 9.275.351; SEGUNDO: Declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído el VEINTIDOS (22) de DICIEMBRE de 1986, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta Nº 51, entre los ciudadanos supra mencionados. Y así se decide.

Para los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 506 ejusdem, remítase junto con oficio copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente sentencia de DIVORCIO 2DA y 3ERA CAUSAL al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien deberá insertarla en el libro de Registro llevado por esa oficina y al Registrador Principal, quien hará las anotaciones marginales correspondientes y las archivaran en el legajo a que se refiere el artículo 460 del Código Civil. Líbrense oficios.

La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal. Que conste.-

No hay condenatoria en costas debido a la decisión recaída.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis. (2016).

LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. M.D.L.A.A..

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. R.V. PATIÑO R

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. R.V. PATIÑO R

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL FAMILIA

EXP. Nº 7346-14.-

MDLAA/MA.-

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