Decisión nº 55 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No: 55.

Expediente: 14.922.

Parte demandante: ciudadana M.P.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.000.147, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.561.

Parte demandada: ciudadano V.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.866.202, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Defensora Ad-Litem: ¬¬¬¬Moraima R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338.

Adolescente beneficiario: X, de catorce (14) años de edad.

Motivo: Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.P.U.G., ya identificada, en contra del ciudadano V.R.A.P., ya identificado, en beneficio del adolescente X.

Narra la parte demandante que en fecha 09 de marzo de 2005, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia interlocutoria signada bajo el No. 81, en la causa No. 6.139, contentiva de demanda de Obligación de Manutención, aprobó y se homologó el convenimiento suscrito por su persona y el ciudadano V.R.A.P., en el cual se acordó lo siguiente en relación a la obligación de manutención:

- El ciudadano V.R.A.P. se compromete progenitor se compromete en este acto, en consignar en forma mensual la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs.180,00) en dos sumas iguales: noventa bolívares (Bs.90,00) los quince (15) e igual cantidad el treinta (30) de cada mes, los cuales hará efectivo en la cuenta de ahorro No. 33253330, cuya titular es la representante del niño, del Banco Occidental de Descuento la suma antes aludizada, equivale al veinte por ciento (20%) del actual sueldo mensual del obligado alimentario, suma esta que será incrementada a partir del mes de octubre de este año 2005, a la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,000), es decir cien bolívares (Bs.100,00) el 22,33 % los quince (15) y los treinta (30) de cada mes.

- En virtud que el niño X, se encuentra en edad escolar, el reclamado alimentario, consignará en el mes de septiembre de cada año y en forma adicional a la pensión, la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) para contribuir con la compra de los útiles escolares, los cual hará en la misma cuenta bancaria.

- En el mes de diciembre y como es tradicional para los gastos propios de la época navideña en la celebración de las pascuas, el ciudadano V.A., consignará adicional a la pensión, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) del bono de aguinaldo que recibe anualmente, los cuales depositará la última semana de noviembre o la primera semana de diciembre, de cada año, en correspondencia con el pago que hiciera la institución sobre tal concepto.

- Por cuanto el reclamado alimentario recibe anualmente el pago de sus prestaciones sociales o interés de los mismos, el ciudadano reclamado se compromete a consignar el quince por ciento (15%) de dichos conceptos, consignación al momento de hacerse efectivo dicho pago.

- Ambas partes, como padres del niño X, se comprometen en este acto a estar vigilantes y cooperar en forma conjunta con el cuidado, la asistencia médica en caso de necesitarla y el desarrollo integral del niño; velando por su bienestar social total.

Alega que en los actuales momentos las cantidades convenidas resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas de su hijo, puesto que es un hecho notorio que los presupuestos de vida han variado como consecuencia de los altos índices inflacionarios que ha sufrido el país, aunado al hecho de que el progenitor se ha negado a aumentar la cuota de manutención establecida, aun cuando cuenta con recursos suficientes como para proporcionar una cuota de manutención acorde a la situación económica actual.

Por auto dictado en fecha 04 de agosto de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano V.R.A.P., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 20 de octubre de 2009, el la ciudadana M.P.U.G., otorgó poder apud-acta al abogado H.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 68.561.

En fecha 23 de octubre de 2009, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano V.R.A.P., sobre: a) El veintidós punto treinta y tres por ciento (22,33%) del salario devengado por el referido ciudadano, b) Para el mes de septiembre la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) de las utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año. c) El quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorro, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de cesar la relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 10 de noviembre de 2009.

En fecha 26 de octubre de 2009, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público.

En fecha 01 de diciembre de 2009, la ciudadana Lolimar Bellido, alguacil de este Tribunal, expuso que fue imposible practicar la citación personal del demandado, riela al folio 20.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de diciembre de 2009, por el abogado H.C., apoderado judicial de la ciudadana M.P.U.G., solicitó al Tribunal citar al demandado de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en virtud de no haberse cumplido la citación personal del demandado.

Por auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2009, el Tribunal ordenó la citación cartelaria del demandado de autos, para lo cual se libró cartel de citación a publicar en el diario La Verdad.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por el abogado H.C., actuando con el carácter acreditado en actas, consignó ejemplar del diario La Verdad, contentivo del cartel de citación ordenado por el Tribunal.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2010, el Tribunal ordenó el desglose del ejemplar del diario La Verdad consignado y asimismo la secretaria Abg. C.V.C., dejó expresa constancia que en el día dieciséis (27) de enero de 2009, fue agregado en actas un único cartel de citación en ocasión al presente procedimiento de Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención.

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita por el abogado H.C., supra identificado, solicitó al Tribunal nombrar defensor Ad-Litem al ciudadano V.R.A.P., parte demandada en el presente juicio.

Por auto dictado en la misma fecha, el Tribunal nombró como defensora Ad-Litem del ciudadano V.R.A.P., a la abogada M.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.561.

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010, la abogada M.R.L., antes identificada, aceptó el cargo de defensora Ad-Litem designado por el Tribunal para el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado H.C., apoderado judicial de la demandante, solicitó al Tribunal librar los recaudos de citación de la parte demandada a la defensora Ad-Litem en virtud de su nombramiento.

Por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la abogada M.R.L., defensora Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha 28 de julio de 2008, fue agregada en actas la boleta donde consta que fue practicada la citación de la abogada M.R.L., defensora Ad-Litem del ciudadano V.R.A.P..

Por medio de acta de fecha 25 de noviembre de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de las partes.

A través de escrito de fecha 25 de noviembre de 2010, la abogada M.R.L., actuando en su carácter de defensora Ad-Litem del ciudadano V.R.A.P., contestó la demanda en los siguientes términos:

- Niega, rechaza y contradice que, tanto los hechos como el derecho invocado, así como los alegatos y fundamentos jurídicos esgrimidos en el escrito de la demanda por la parte actora.

- Que es cierto que en fecha 09 de marzo de 2005, el Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio de los juzgados de Protección, aprobó y homologó el convenimiento acordado por el ciudadano V.R.A.P..

- Que es cierto que en dicho convenimiento se acordó la cuota correspondiente a los gastos de fin de año y navidad y adicionalmente el quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales que percibiera el ciudadano V.R.A.P. como funcionario al servicio de la Policía del municipio San Francisco del estado Zulia (POLISUR).

- Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano V.R.A.P., desde la fecha aludida en la cual se celebró el referido convenimiento se haya negado ha aumentar la cuota de los conceptos establecidos en dicha sentencia, ya que la misma se aumenta automáticamente.

- Es cierto que el ciudadano V.R.A.P., se comprometió en dicho convenimiento a depositar el quince (15%) por ciento de sus prestaciones sociales cuando finalice su relación laboral con la Policía del municipio San Francisco (POLISUR), pero su relación laboral con la policía no ha terminado, por lo que no se hace exigible dicha obligación.

- Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano V.R.A.P., no haya cumplido, muy a pesar de haber recibido el pago de tales conceptos.

- Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano V.R.A.P. renuncie al cargo, para evitar el aumento que verbalmente le solicitó la demandante.

A través de escrito de fecha 26 de noviembre de 2010, el abogado H.C., apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de igual fecha, se ofició bajo los Nos. 10-3834, 10-3835 y 10-3836.

Mediante escrito de la misma fecha, la abogada M.R.L., defensora Ad-Litem de la parte demandada parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por medio de auto de fecha 29 de noviembre de 2010.

En fecha 09 de diciembre de 2010, fue escuchada la opinión del adolescente X, de catorce (14) años de edad, riela al folio 58

En fecha 10 de diciembre de 2010, fue agregada al expediente la respuesta del oficio No. 10-3835, emitida por el Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), riela al folio 59.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 623, correspondiente al adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 4 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana M.P.U.G. y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido adolescente, así como la obligación que les deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

    • Copia certificada del convenimiento suscrito por los ciudadanos M.P.U.G. y V.R.A.P., aprobado y homologado en fecha 09 de marzo de 2005, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 81, en la causa No. 6.139, en el juicio contentivo de Obligación de Manutención, a través de la cual se aprobó y se homologó el referido convenimiento donde las partes en relación a la obligación de manutención convinieron lo siguiente: - El ciudadano V.R.A.P. se compromete progenitor se compromete en este acto, en consignar en forma mensual la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs.180,00) en dos sumas iguales: noventa bolívares (Bs.90,00) los quince (15) e igual cantidad el treinta (30) de cada mes, los cuales hará efectivo en la cuenta de ahorro No. 33253330, cuya titular es la representante del niño, del Banco Occidental de Descuento la suma antes aludizada, equivale al veinte por ciento (20%) del actual sueldo mensual del obligado alimentario, suma esta que será incrementada a partir del mes de octubre de este año 2005, a la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,000), es decir cien bolívares (Bs.100,00) el 22,33 % los quince (15) y los treinta (30) de cada mes; - En virtud que el n.O.A.U., se encuentra en edad escolar, el reclamado alimentario, consignará en el mes de septiembre de cada año y en forma adicional a la pensión, la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) para contribuir con la compra de los útiles escolares, los cual hará en la misma cuenta bancaria; - En el mes de diciembre y como es tradicional para los gastos propios de la época navideña en la celebración de las pascuas, el ciudadano V.A., consignará adicional a la pensión, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) del bono de aguinaldo que recibe anualmente, los cuales depositará la última semana de noviembre o la primera semana de diciembre, de cada año, en correspondencia con el pago que hiciera la institución sobre tal concepto; - Por cuanto el reclamado alimentario recibe anualmente el pago de sus prestaciones sociales o interés de los mismos el ciudadano reclamado se compromete a consignar el quince por ciento (15%) de dichos conceptos, consignación al momento de hacerse efectivo dicho pago; - Ambos partes, como padres del n.O.A.U., se comprometen en este acto a estar vigilantes y cooperar en forma conjunta con el cuidado, la asistencia médica en caso de necesitarla y el desarrollo integral del niño; velando por su bienestar social total. Todo lo cual corre inserto del folio 5 al 10 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC.

  2. INFORMES:

    • Comunicación emitida por el Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), de fecha 03 de diciembre de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-3835, a través de la cual informan a este Tribunal que el ciudadano V.R.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-11.866.202, presta sus servicios para ese Instituto, percibiendo un sueldo básico mensual por la cantidad de dos mil veintiocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.028,21), un bono vacacional de cuatro mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.4.056,42), un bono de aguinaldos de ocho mil ciento doce bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.8.112,84) y deducciones varias por la cantidad de ciento cuarenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.148,76) , la cual corre inserta en el folio 59 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte demandada, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    En relación con los oficios signados con los Nos. 10-3834 y 10-3836, dirigidos al Instituto Autónomo Policía del municipio San Francisco (POLISUR) y al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, se evidencia en actas que hasta la presente fecha no han sido consignadas las resultas respectivas, sin embargo, estas resultas se consideran innecesarias para dictar la presente sentencia, por constar en actas los elementos suficientes para fijar una cuota de manutención a favor del beneficiario de autos, tomando en cuenta que la relación laboral del demandado no es un hecho controvertido en el presente juicio y riela a los autos una comunicación emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia (POLIMARACAIBO), de fecha 03 de diciembre del 2010, de la cual se evidencia la capacidad económica del demandado.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se observa que la abogada M.R.L., en su carácter de defensora Ad-Litem del ciudadano V.R.A.P., promovió como prueba documental el acta de nacimiento del adolescente X , asimismo promovió pruebas de informes y solicitó al Tribunal oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de que se practicara un informe técnico parcial (social) en los hogares de los progenitores del adolescente de autos e igualmente solicitó oficiar al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia (POLIMARACAIBO) y al Instituto Autónomo Policía del municipio San Francisco del estado Zulia (POLISUR), respectivamente, a los fines de solicitar información acerca de la capacidad económica del mencionado ciudadano. Al respecto se observa que dichos medios probatorios fueron promovidos con anterioridad por la parte demandante y proveídos por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2010, por lo que fueron supra valorados en la presente sentencia. Con excepción del informe técnico parcial (social) que es innecesario por constar en autos la capacidad económica del demandado que trabaja como funcionario al servicio del Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), no para el Instituto Autónomo Policía del municipio San Francisco (POLISUR).

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del adolescente X , de catorce (14) años de edad, establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia en actas en especial en el folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, que el referido adolescente compareció ante este despacho y ejerció su derecho y expuso: “ Estoy acá porque mi papá no le da dinero a mi mamá. Mi mamá pagó el colegio con los cobres de mi papá. El Internet lo pagamos con el dinero papá. La comida la pagan entre papá y mamá. El da pero tiene dos meses que no da nada, y la lista escolar, tiene el año pasado y antepasado que no me las da. Este año mi papá dio la mitad de lo que costó la lista. El teléfono lo paga mi mamá”. Aún cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el referido adolescente, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y el adolescente X, y por tal motivo tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención del referido adolescente, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

    II

    En ese sentido, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, la necesidad del adolescente de autos y la capacidad económica de los progenitores.

    La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma; en cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado en actas que presta sus servicios como funcionario al servicio del Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, percibiendo un salario integral mensual por la cantidad de dos mil veintiocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.028,21), que una vez realizadas las deducciones de ley queda en la cantidad de mil ochocientos setenta y nueve con cuarenta y cinco céntimos ( Bs.1.879,45).

    Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 09 de marzo de 2005, cuando quedó determinada la cantidad que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar en beneficio de su hijo, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos del adolescente de autos.

    Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la suprimida Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas demostrado en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar el adolescente de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de su salario para el adolescente beneficiario del presente procedimiento, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de seiscientos veintiséis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.626,42) que comparados con los ciento ochenta bolívares (Bs.180,00) fijados en la sentencia que se revisa, permite afirmar que la presente acción ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar y fijar las nuevas cuotas de obligación de manutención tanto ordinarias como extraordinarias. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.P.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.000.147, en contra del ciudadano V.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.866.202, en beneficio del adolescente X. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades del adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para el adolescentes de autos, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario integral que reciba el ciudadano V.R.A.P., luego de hechas las deducciones de ley, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de seiscientos veintiséis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.626,42).

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario integral que reciba el ciudadano V.R.A.P., luego de hechas las deducciones de ley más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio del adolescente X por concepto de útiles escolares, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de las utilidades que reciba el ciudadano V.R.A.P., más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio del adolescente X por concepto de prima de juguete navideño, a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. ORDENA al ciudadano V.R.A.P., mantener inscrito al adolescente X, en los beneficios de la póliza de H.C.M que le proporciona el Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, producto de su relación laboral. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), no cubiertos por dicha póliza, deberán ser cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2009, en contra del ciudadano V.R.A.P., ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción del estado Zulia en fecha 04 de noviembre de 2009.

Quedan así modificados los términos de la sentencia interlocutoria No. 81, de fecha 09 de marzo de 2005, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal, en el procedimiento de Obligación de Manutención, causa No. 6.139, en lo que respecta a la prestación de la Obligación de Manutención.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria (S),

Abg. G.A.V.R.. Abg. D.F.M.G..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 55, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

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