Sentencia nº 325 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 07 de marzo de 2008

197° y 149°

Mediante Oficio núm. 5290-289-2007, del 10 de diciembre de 2007, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que dictó el 7 de diciembre de 2007, en el asunto signado con el núm. 1275-07 (nomenclatura de ese Juzgado), con motivo de la solicitud de imposición de arresto planteada por la ciudadana MARCIA TORRES PÉREZ, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Sede Norte, contra los ciudadanos ANTONIO CHAMBRA BROURI, O.A.P., o (sic) J.G., quienes se desempeñan como Presidente, Vicepresidente Operativo y Vicepresidente Administrativo de la empresa TRAKI SCM PLUS, C.A.

Tal remisión, recibida en esta Sala el 18 de diciembre de 2007, se efectuó a fin de que este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examine la desaplicación de la norma contenida en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuada en la referida decisión, en virtud del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 49.2 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 7 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Sala ha señalado reiteradamente que sólo las sentencias definitivamente firmes pueden ser objeto de la revisión que ordenan los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al tratarse en el presente caso de la remisión de una decisión en la que se efectuó un control de la constitucionalidad de leyes o normas por parte de un Tribunal de la República, es menester que se tenga evidencia cierta, si ese pronunciamiento realmente tiene ese carácter.

Sin embargo, esta Sala observa que, de las actas que conforman el expediente, no se encuentra acreditado que el acto jurisdiccional en cuestión devino definitivamente firme, sea por agotamiento de los medios legales de impugnación, sea por el perecimiento de los lapsos que la ley establece para la interposición de los mismos.

Por tanto, visto que esta Sala debe conocer si la decisión enviada tiene el carácter de definitivamente firme, es por lo que estima necesario, a los fines de pronunciarse sobre la presente revisión, ordenar a la Secretaría de esta Sala que oficie al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que informe, dentro del lapso de tres (3) días, contados a partir del recibo de la respectiva notificación, más un día (1) de término de la distancia, si las partes fueron notificadas del fallo en cuestión, si esa decisión fue impugnada y, finalmente, si se encuentra definitivamente firme. En este caso, deberá remitir copia certificada de las actuaciones que así lo demuestren. Asimismo, se apercibe a la Jueza abogada L.A.G.G., de la sanción que, por el incumplimiento del mandamiento que antecede, establece el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, esta Sala estima preciso aplicar, en el presente caso, la doctrina establecida la sentencia núm. 1529 del 8 de agosto de 2006 (Caso: M.E.I.T.) respecto de la viciada práctica judicial de omisión de información, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

...Debe por último, advertir esta Sala sobre la inveterada y viciada práctica judicial de omisión de información que ha derivado en la necesidad de expedición de autos con contenido similar al de los párrafos precedentes, lo cual produce, como consecuencia, retardos innecesarios para la tramitación y decisión de las respectivas causas y consiguiente lesión a derechos fundamentales de los usuarios del servicio de justicia, cuyo origen se ubica en la omisión de remisión de información. La exigencia de este deber constituye auténtica jurisprudencia pacíficamente reiterada por esta Sala, con la peculiaridad de que, en casos como el presente, tal omisión y consiguiente lesión a derechos fundamentales, proviene, justamente, de órganos jurisdiccionales que, a través del control difuso, pretenden la defensa de la integridad y efectiva vigencia de la Constitución. Por tales razones, estima esta Sala que se trata de una omisión inexcusable, por lo cual debe ordenarse la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para la apertura de la investigación correspondiente y eventual imputación de responsabilidad disciplinaria de la predicha Jueza remitente. Así se decide.

Remítase copia de esta decisión a los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, para que envíen copia de la misma a los juzgados correspondientes...

(En este mismo sentido, véase las decisiones núm. 1846 del 20 de octubre de 2006 y núm. 2042 del 27 de noviembre de 2006, entre otras tantas).

Por ello, ordena esta Sala remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para la apertura de la investigación disciplinaria correspondiente.

Publíquese y regístrese. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Remítase copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº 08-0002.

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