Sentencia nº 1029 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante Oficio núm. 5290-028-2008, del 12 de febrero de 2008, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que dictó el 11 de febrero de 2008, en el asunto signado con el núm. 1271-07 (nomenclatura de ese juzgado), con motivo de la solicitud de imposición de arresto planteada por la ciudadana M.T.D.R., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Sede Norte, contra el ciudadano L.C.D., titular de la cédula de identidad núm. 4.203.779, representante legal de la empresa A.E. S.R.L.

Tal remisión se efectuó a fin de que este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examine la desaplicación de la norma contenida en la letra “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuada en la referida decisión, en virtud del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 49.1, 49.4 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 25 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisado el expediente, por cuanto no constaba que la decisión remitida había adquirido el carácter de firmeza, esta Sala Constitucional dictó auto el 24 de abril de 2008, mediante el cual solicitó:

visto que la Sala debe tener certeza acerca de si la sentencia enviada tiene el carácter de definitivamente firme, es por lo que estima necesario, a los fines de pronunciarse sobre la presente revisión, ordenar a la Secretaría de esta Sala que oficie al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que informe, dentro del lapso de tres (3) días, contados a partir del recibo de la respectiva notificación, más un día (1) de término de la distancia, si las partes fueron notificadas del fallo en cuestión, si esa decisión fue impugnada y, finalmente, si se encuentra definitivamente firme. En este caso, deberá remitir copia certificada de las actuaciones que así lo demuestren. Asimismo, se apercibe a la Jueza abogada L.A.G.G., de la sanción que, por el incumplimiento del mandamiento que antecede, establece el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, se estima necesario reiterar la doctrina asentada en la sentencia núm. 1529 del 8 de agosto de 2006 (Caso: M.E.I.T.) respecto de la viciada práctica judicial de omisión de información, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

(…omissis)

A la luz de la doctrina parcialmente transcrita, por cuanto el caso de autos se subsume en dicho criterio, la Sala juzga imperioso ordenar la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria

.

Lo anterior, se hizo del conocimiento del referido órgano jurisdiccional por oficio dictado el 7 de mayo de 2008.

Mediante oficios que datan del 6 y 22 de mayo de 2008, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitió la información solicitada y anexó la documentación pertinente; además, informó a la Sala:

se evidenció que por error involuntario, se omitió remitir las copias certificadas de las actuaciones que evidencian que el fallo fue notificado a las partes, quienes no ejercieron recurso alguno en su contra, por lo que, se encuentra definitivamente firme (…)

.

Agregadas las comentadas resultas al expediente, y con base en los elementos que se desprenden de autos, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

El Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo preceptuado en los artículos 44.1, 49.1, 49.4 y 334 del Texto Fundamental, desaplicó la letra “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, explanando en el fallo remitido, entre otros señalamientos, los que a continuación se transcriben:

(…omissis…)

Planteada como fue la solicitud (sic) por la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para que este Tribunal ejecute lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal ‘g’, considera que de acuerdo a lo establecido en nuestra Carta Magna, norma suprema del ordenamiento jurídico venezolano, en Venezuela la única autoridad por excelencia que puede privar la libertad de una persona son los jueces penales, por lo que a fin de garantizar la integridad de la Constitución de acuerdo al encabezamiento del artículo 334, y atribuida la facultad a este Despacho de inaplicar las leyes y normas del mismo rango, cuando considere que son inconstitucional (sic) a través del control difuso, este Tribunal por cuanto determino (sic) que existe incompatibilidad entre el contenido del artículo 44, ordinal 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la norma jurídica contenida en el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, al otorgarle al juez de municipio una competencia ad hoc, para imponer el arresto al infractor en caso de incumplimiento al pago de la multa impuesta por la administración pública, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inaplica al presente caso el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicha norma colide con las disposiciones constitucionales precedentemente señaladas.

(…)

Con fundamento a (sic) las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (…) actuando de oficio, desaplica el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues colide con el numeral 1 del artículo 44 y los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia considera improcedente la solicitud de imposición de pena de arresto, por ser inconstitucional el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como se indicó ut supra, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió copia certificada de la precitada decisión, a fin de que esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examine la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, de la norma contenida en la letra “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuada en virtud de lo previsto en los artículos 44.1, 49.1, 49.4 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizar el examen de las sentencias definitivamente firmes de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de (...) control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

.

Sobre este particular, esta Sala en decisión núm. 1.400, dictada el 8 de agosto de 2001 (caso: J.P.S. y otros), señaló lo siguiente:

(…omissis…)

el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Por su parte, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:

“Artículo 5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de (...) control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.

Ello así, por cuanto en el caso sub examine, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, desaplicó la norma contenida en la letra “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, esta Sala se declara competente para realizar el examen del mismo. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previamente declarada su competencia para pronunciarse sobre el presente asunto, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 334 de nuestro Texto Fundamental, atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

En este sentido, se reitera que el examen de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los tribunales de la República, radica en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

De allí que el juez que desaplique una norma jurídica, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, para hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional.

En el caso sub lite, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió a esta Sala, copias certificadas tanto de la decisión del 11 de febrero de 2008, como de las restantes actuaciones dictadas con motivo de la solicitud de imposición de arresto planteada por la ciudadana M.T. deR., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Sede Norte, contra el ciudadano L.C.D., quien funge como representante legal de la empresa A.E. S.R.L., en cuyo texto, acordó la desaplicación de la letra “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto estimó que la referida norma quebranta la inviolabilidad de la libertad personal, consagrada en los artículos 44.1, 49.1 y 49.4 del Texto Constitucional.

Ahora bien, luego de revisar detenidamente el presente expediente, y, especialmente los recaudos por el referido juzgado, esta Sala aprecia que se encuentra cumplido a cabalidad el requisito sine qua non exigido para el examen de la decisión sometida a revisión, previsto en los artículos 336.10 del Texto Constitucional y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el carácter definitivamente firme de la decisión en cuestión. Por ello, la Sala pasa de seguidas a efectuar el examen de la desaplicación pronunciada.

El juzgado remitente, luego de explanar las consideraciones de hecho y de derecho que atañen al caso concreto, estimó procedente la desaplicación de la letra “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que se transcriben a continuación:

(…omissis…)

Con fundamento a (sic) las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (…) actuando de oficio, desaplica el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues colide con el numeral 1 del artículo 44 y los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia considera improcedente la solicitud de imposición de pena de arresto, por ser inconstitucional el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”.

Por su parte, la norma desaplicada, dispone:

“Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

(…omissis…)

g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago

.

De la disposición legal parcialmente transcrita, y como consecuencia del desacato del patrono frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, emanada de la autoridad del trabajo, -quien previamente debió determinar la incursión en infracciones y consecuente imposición de la sanción de multa- dispuso el legislador, la conversión de la multa en pena de arresto.

Históricamente, la libertad personal constituye un derecho humano esencial; así lo asentó esta Sala en decisión núm. 130 del 1 de febrero de 2006 (caso: Recurso de nulidad propuesto por Gertrud Frías Penso y N.A.L. contra los artículos 82, 83, 84, 85, 86 y 94 del Código de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy), cuando consideró:

(…omissis…)

No puede olvidarse que la libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República. De ella sólo puede privarse o únicamente puede ser restringida con razón suficiente: la comisión de un hecho que la ley nacional (la sociedad, a través de sus representantes parlamentarios o excepcionalmente el Presidente de la República) ha calificado como delictual. (…)”.

La comentada libertad personal, tiene su consagración constitucional en el artículo 44 del Texto Fundamental, que establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.

Respecto del tema en estudio, ya se pronunció esta Sala en sentencia núm. 379 del 7 de marzo de 2007 (caso: Representaciones Piel Dorio), asentando:

“(…omissis…)

Al efecto, debe destacarse que la sanción de arresto, como elemento característico de todas las sanciones, tiene un efecto aflictivo sobre la esfera de los derechos del infractor, pero su ámbito de incidencia no se dirige a los efectos patrimoniales del infractor o la reparación de los daños causados, sino a incidir sobre la libertad personal del mismo, por la comisión de un hecho ilícito tipificado en la ley.

Así pues, se aprecia que la medida de arresto es una medida de restricción de libertad, la cual se caracteriza por ser impuesta por lapsos breves y que se encuentra dirigida a sancionar la comisión de un hecho ilícito por una persona previamente establecida en la ley, mediante la orden de una autoridad judicial.

Esta puede ser concebida por el legislador como una medida provisional, la cual sólo podrá ser ejecutada por las autoridades administrativas siempre y cuando la comisión del hecho punible se haya realizado, sin que sea necesario su consumación y haya sido detenido el infractor de manera in fraganti, o cuando la misma devenga como una medida definitiva de carácter coercitivo ante el incumplimiento previo de una sanción como la multa, tal y como ocurre en el caso de autos.

(…omissis…)

Al efecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(…omissis…)

Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.

En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.

Esta privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva.

En este orden de ideas, se aprecia que en el presente caso la orden de arresto, si bien es cierto que deviene de una autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647, literal “g”, de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro de la redacción del artículo en cuestión, que el procedimiento es llevado a cabo por el funcionario administrativo, es decir, el Inspector del Trabajo, y su finalidad tiene como meta el efectivo aseguramiento y respeto del cumplimiento de las sanciones administrativas impuestas por haberse vulnerado la normativa laboral vigente.

Ello así, se aprecia que en el presente caso nos encontramos en presencia de un procedimiento administrativo instruido, sustanciado y decidido por un funcionario administrativo, y sólo se delega la ejecución de la sanción en un funcionario judicial, el cual en el presente caso, se encuentra representado por el Juez de Municipio o de Parroquia del lugar de residencia del multado, sin que el mismo tenga conocimiento del íter procedimental que se ha llevado en el referido caso, y sin que puedan verificarse las debidas garantías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico para proceder a la restricción de la libertad personal.

Al efecto, resulta necesario citar el artículo 647 de la mencionada ley y las disposiciones subsiguientes, el cual establece el procedimiento íntegro de la aplicación de sanciones laborales, así como la posibilidad de la interposición de recursos administrativos contra las mismas, con la finalidad de verificar la naturaleza administrativa del referido procedimiento sancionador, y con el objeto de examinar si resulta posible la referida privación de libertad por un órgano administrativo con carácter definitivo o, si es en definitiva el funcionario judicial el que ejecuta la restricción de la libertad personal. En tal sentido, disponen los artículos 647 al 652 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(…omissis…)

De las normas en cuestión, se observa que el procedimiento para la aplicación de sanciones se encuentra establecido de manera genérica en el artículo 647 eiusdem, sin especificar la referida norma las mencionadas multas, las cuales son individualizadas conforme a la falta cometida y distribuidas a lo largo del Título XI de la mencionada ley, lo cual, en congruencia con lo establecido en el artículo 625, no obsta para que adicionalmente a la imposición de las correspectivas multas, puedan interponerse posibles acciones penales y civiles a que hubiere lugar por las faltas cometidas.

(…omissis…)

Así pues, la sanción se origina como consecuencia del incumplimiento de una conducta establecida en el ordenamiento jurídica, la cual –conducta- el Estado le interesa conservar su integralidad y adecuación, en aras de la satisfacción del interés público, el equilibrio armónico y la paz social de los integrantes de la sociedad.

Dicha actividad sancionatoria, le corresponde al órgano administrativo sancionador, el cual en el presente caso se encuentra representado por la Inspectoría del Trabajo, la cual en cumplimiento de sus deberes y facultades (ex artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo), le compete el mantenimiento y efectivo resguardo de los derechos laborales establecidos en el Texto Constitucional de los integrantes de la relación laboral -trabajador y patrono-.

Contra dichas sanciones se advierte que el afectado puede recurrir de la sanción interpuesta, siempre y cuando se cumplan las condiciones necesarias, ante lo cual surgen las siguientes interrogantes, ¿contra quién se recurre la orden de arresto dictada por el Juez de Municipio?, ¿sería el Juez de Primera Instancia el competente para ello?. Las referidas interrogantes demuestran así como del análisis de la norma en su contexto y en virtud de la naturaleza del procedimiento permiten concluir que el procedimiento establecido en los artículos precedentes es eminentemente administrativo y que el funcionario judicial sólo coadyuva en el ejercicio de la función pública, sin que el mismo sea el funcionario instructor y decisor de la orden de arresto.

Así pues, en el presente caso se advierte que el funcionario judicial no tiene conocimiento de la instrucción de la causa ni conocimiento del hecho impositivo por el cual se le sanciona, ya que el mismo sólo actúa en ejercicio de la función establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando previo incumplimiento de la multa interpuesta ésta no ha sido ejecutada por el mismo, ante lo cual el funcionario instructor le remite un oficio al Juez de Municipio para que proceda al arresto correspondiente, la cual no puede exceder del lapso de treinta días establecido en el artículo 645 eiusdem.

Ello se refuerza, del contenido del artículo 648 eiusdem, el cual consagra la posibilidad de interponer el recurso jerárquico por ante el funcionario competente, congruente con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser el procedimiento sustanciado como se ha referido un procedimiento de naturaleza administrativa.

En tal sentido, se debe destacar que en todo momento el artículo en cuestión -artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo- se circunscribe a las actividades ejecutadas por un órgano administrativo y sólo remite la competencia para ordenar el arresto como un funcionario coadyuvante o ejecutor al Juez de Municipio, sin una aparente competencia para que éste pueda abstenerse de ejecutar tal decisión, ya que el mismo, según el texto de la ley, se limita a cumplir con el oficio ordenado.

No obstante lo expresado, se aprecia que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, podría el Juez de Municipio plantear el conflicto de constitucionalidad por control difuso de las leyes, como en efecto lo realizó en el caso de marras, por presuntamente vulnerar el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello, debe esta Sala apreciar si efectivamente en el presente caso se constató una violación al derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en congruencia con la prohibición establecida en el artículo 44.1 eiusdem, en cuanto a que los órganos del Estado no pueden proceder a limitar la libertad personal de las personas sin que prevenga una orden judicial o que haya sido arrestado en flagrancia –ex artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal-, normas las cuales deben ser interpretadas restrictivamente de conformidad a su vez con el artículo 247 del referido Código.

(…omissis…)

En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “(…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)”, en virtud que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene de una autoridad judicial sino un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que están se encuentran reservadas al Poder Judicial, en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos.

(…omissis…)

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala juzga conforme a derecho, la sentencia dictada el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 647, literal “g”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (…)”.

Reiterando el criterio transcrito supra, esta Sala juzga conforme a derecho la sentencia dictada, el 11 de febrero de 2008, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que consideró improcedente la solicitud de imposición de arresto, planteada por la ciudadana M.T. deR., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Sede Norte, contra el ciudadano L.C.D., titular de la cédula de identidad núm. 4.203.779, representante legal de la empresa A.E. S.R.L, en virtud de la desaplicación de la letra “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada el 11 de febrero de 2008 por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que consideró improcedente la solicitud de imposición de arresto, planteada por la ciudadana M.T. deR., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Sede Norte, contra el ciudadano L.C.D., titular de la cédula de identidad núm. 4.203.779, representante legal de la empresa A.E. S.R.L, en virtud de la desaplicación de la letra “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de JULIO dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 08-0210.

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