Sentencia nº 648 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 24 de abril de 2008

198° y 149°

Mediante Oficio núm. 5290-028-2008, del 12 de febrero de 2008, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que dictó el 11 de febrero de 2008, en el asunto signado con el núm. 1271-07 (numeración de ese juzgado), con motivo de la solicitud de imposición de arresto planteada por la ciudadana M.T.D.R., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Sede Norte, contra el ciudadano L.C.D., titular de la cédula de identidad núm. 4.203.779, representante legal de la empresa A.E. S.R.L.

Tal remisión se efectuó a fin de que este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examine la desaplicación de la norma contenida en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuada en la referida decisión, en virtud del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 49.1, 49.4 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 25 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en la decisión dictada, el 11 de febrero de 2008, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la comisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, relativa al procedimiento que, por arresto, sigue el Ministerio del Trabajo contra el representante legal de la sociedad mercantil A.E. S.R.L., desaplicó “el literal g del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues colide con el numeral 1 del artículo 44 y los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia considera Improcedente la solicitud de imposición de pena de arresto, por ser inconstitucional (…)”

Planteado de este modo el caso bajo estudio, es menester reiterar que esta Sala ha señalado en diversas oportunidades que sólo las sentencias definitivamente firmes pueden ser objeto de la revisión que ordenan los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al tratarse en el presente caso de la remisión de una decisión en la que se efectuó un control de la constitucionalidad de leyes o normas por parte de un Tribunal de la República, es menester que se tenga evidencia cierta, si ese pronunciamiento realmente tiene ese carácter.

Sin embargo, se advierte que, en los autos que integran el expediente, no se encuentra acreditado que el acto jurisdiccional en cuestión devino definitivamente firme, sea por agotamiento de los medios legales de impugnación, sea por el perecimiento de los lapsos que la ley establece para la interposición de los mismos.

Por tanto, visto que la Sala debe tener certeza acerca de si la sentencia enviada tiene el carácter de definitivamente firme, es por lo que estima necesario, a los fines de pronunciarse sobre la presente revisión, ordenar a la Secretaría de esta Sala que oficie al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que informe, dentro del lapso de tres (3) días, contados a partir del recibo de la respectiva notificación, más un día (1) de término de la distancia, si las partes fueron notificadas del fallo en cuestión, si esa decisión fue impugnada y, finalmente, si se encuentra definitivamente firme. En este caso, deberá remitir copia certificada de las actuaciones que así lo demuestren. Asimismo, se apercibe a la Jueza abogada L.A.G.G., de la sanción que, por el incumplimiento del mandamiento que antecede, establece el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, se estima necesario reiterar la doctrina asentada en la sentencia núm. 1529 del 8 de agosto de 2006 (Caso: M.E.I.T.) respecto de la viciada práctica judicial de omisión de información, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

...Debe por último, advertir esta Sala sobre la inveterada y viciada práctica judicial de omisión de información que ha derivado en la necesidad de expedición de autos con contenido similar al de los párrafos precedentes, lo cual produce, como consecuencia, retardos innecesarios para la tramitación y decisión de las respectivas causas y consiguiente lesión a derechos fundamentales de los usuarios del servicio de justicia, cuyo origen se ubica en la omisión de remisión de información. La exigencia de este deber constituye auténtica jurisprudencia pacíficamente reiterada por esta Sala, con la peculiaridad de que, en casos como el presente, tal omisión y consiguiente lesión a derechos fundamentales, proviene, justamente, de órganos jurisdiccionales que, a través del control difuso, pretenden la defensa de la integridad y efectiva vigencia de la Constitución. Por tales razones, estima esta Sala que se trata de una omisión inexcusable, por lo cual debe ordenarse la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para la apertura de la investigación correspondiente y eventual imputación de responsabilidad disciplinaria de la predicha Jueza remitente. Así se decide.

Remítase copia de esta decisión a los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, para que envíen copia de la misma a los juzgados correspondientes...

(En este mismo sentido, véase las decisiones núm. 1846 del 20 de octubre de 2006 y núm. 2042 del 27 de noviembre de 2006, entre otras tantas).

A la luz de la doctrina parcialmente transcrita, por cuanto el caso de autos se subsume en dicho criterio, la Sala juzga imperioso ordenar la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria.

Publíquese y regístrese. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Remítase copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 08-0210.-

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