Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2010-000854

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.E.A., P.M.D.D., M.S.V., L.E.C. y R.V.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.954.863, 635.745, 2.918.276, 1.714.389 y 2.410.488, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.E.O.G., M.T.A.R., O.D.C.J.L., J.I.C.M., A.M., Z.C.M., M.E.S., L.E.R., NAJIBE L.P., O.R.R. y DINOIRA A.U. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.382, 47.112, 64.551, 83.574, 33.662, 107.248, 69.709, 33.374, 37.557 y 40.435, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S.), creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela número 21.978. el día 06 de abril de 1946, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación, designación realizada según Decreto Presidencial número 5.355 de fecha 22 de mayo de 2007, publicado en ese mismo día en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.688.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.R., M.E.Y.N., O.A.H.Q., F.J.G.M., M.J.R.R., JIAN M.D.M., A.R.V.H., G.E.S.M., O.Á., E.C.V.R., NECXY DE LA TRINIDAD OSPEDALES NORIEGA, JULIMAR M.S., M.G.L.F., J.A.A.O., A.R.B.G., R.A.C.P., G.A. DI PASQUALE CASTELLANOS, YOLIMAR M.R.C., D.S., YANALYN DEL C.A.S. y LAHOSIE N.S.V., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 y 68.081 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 03 de junio de 2010 contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Con lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada.

En fecha 21 de julio de 2010 fue distribuido el presente expediente, este Juzgado Superior lo dio por recibido el día 26 de julio de 2010 y de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 02 de agosto de 2010 se estableció el referido acto para el día martes 21 de septiembre de 2010 a las 11:00 a. m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señalaron los accionantes en su escrito libelar que prestaron servicios personales y subordinados para el Instituto demandado y que con motivo de ellos son beneficiarios de la jubilación que les corresponde según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del organismo en su cláusula 72, parágrafo 10° y cláusula 73, así como del numeral 4 del acta aclaratoria de fecha 15 de agosto de 1992 de la mencionada contratación colectiva, siendo un derecho adquirido e irrenunciable conforme a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, discriminando los hechos más resaltantes de su prestación de servicio de la siguiente manera:

M.E.A.:

Fecha de Ingreso 16-02-70

Fecha de Egreso 01-05-94

Cargo Camillero

Tiempo de servicio 25 años y 02 meses

Motivo de Liquidación Renuncia

P.M.D.D.:

Fecha de Ingreso 06-10-70

Fecha de Egreso 01-03-94

Cargo Auxiliar de enfermería

Tiempo de servicio 23 años, 4 meses y 25 días

Motivo de Liquidación Despido

M.S.V.:

Fecha de Ingreso 01-09-93

Fecha de Egreso 01-03-94

Cargo Vigilante

Tiempo de servicio 24 años y 10 días

Motivo de Liquidación Despido

L.E.C.:

Fecha de Ingreso 16-05-94

Fecha de Egreso 01-05-94

Cargo Chofer II

Tiempo de servicio 29 años, 11 meses y 15 días

Motivo de Liquidación Renuncia

R.V.S.:

Fecha de Ingreso 01-03-69

Fecha de Egreso 01-09-93

Cargo Vigilante

Tiempo de servicio 24 años y 06 meses

Motivo de Liquidación Despido.

Manifiestan asimismo en su escrito libelar que mediante Resolución No. 798, Acta No. 73 de fecha 27 de octubre de 1993, a cuyos términos se acogieron, en virtud de que en las mismas se acordó el p.d.R.d.P.d.I.V. de los Seguros Sociales, y que en la misma de manera inobjetable se establecía que no podrían renunciar aquellos trabajadores que tuvieran derecho a su jubilación, por cuanto la misma era irrenunciable y se seguiría procesando de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo vigente .Sin embargo argumentan los actores que les fueron violados sus derechos porque se acordó proceder a la reestructuración del Instituto en lo referente a la reducción de personal y en la Resolución se estableció que tal proceso se iniciaría con aquellos casos donde se presentara renuncia voluntaria siempre y cuando los trabajadores no renunciaran a los requisitos para la jubilación obligatoria y en ese sentido, el personal del Instituto fue notificado del proceso que iniciaría y que se beneficiaría a todas aquellas personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones dobles, pero que de manera engañosa el Instituto los persuadió para que se adhirieran al p.d.r.d.p. y muchos de los trabajadores que reunían los requisitos para la jubilación e incluso algunos de los que ya la habían solicitado, suscribieron su renuncia y una vez aceptadas, se procedió a la liquidación correspondiente.

Indican además que la Resolución No. 964, Acta No. 82 de fecha 15 de diciembre de 1993, protegía a los trabajadores del Instituto demandado que se encontraran dentro de los parámetros de la jubilación obligatoria del proceso de reestructuración, siendo que si cumpliendo con los requisitos para la jubilación hubiera renunciado acogiéndose a la reestructuración, el Instituto no debió haber aceptado la misma, debiendo notificar al trabajador las razones de su negativa, ya que éstos no podían renunciar al beneficio de jubilación, no sólo por su obligatoriedad sino porque se trata de un derecho constitucional, motivos por los cuales se les causó un enorme daño, arrebatándoles su derecho, violentando normas legales y pasando por encima de ellas y por la normativa que regía la reestructuración.

Finalmente, estimaron los accionantes su demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como punto previo la prescripción de la acción incoada para solicitar el beneficio de jubilación establecido en la Convención Colectiva de los trabajadores del Instituto demandado, ello de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando además los artículos 1.980 del Código Civil y 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente al momento de la culminación del contrato de trabajo de los accionantes), toda vez que manifestó que habían transcurrido entre 14 y 15 años contados a partir de la aceptación de la renuncia de los actores a los cargos que desempeñaban o a la desincorporación de los mismos, hasta la interposición de la demanda.

Aduce la accionada que si bien el primer parágrafo de la cláusula 73 de la Convención Colectiva señala que tenía derecho a la jubilación el trabajador que hubiese cumplido 25 años de servicio dentro del Instituto, independientemente de la edad, ésta debía ser solicitada por el trabajador al Instituto durante la relación laboral por cuanto se trataba de jubilaciones anticipadas o especiales y que dicho Instituto no podía actuar de oficio con relación a esas jubilaciones, ya que se hubiese vulnerado el derecho al trabajo y que en relación a los demandantes de autos se evidenciaba de las correspondientes hojas de servicio que éstos no solicitaron su jubilación ya que para ese momento no contaban con los años de servicio y mucho menos con los años de edad que señalaba la Convención Colectiva, señalando lo siguiente con respecto a cada uno de los accionantes:

M.E.A.:

Reconoce que laboró 25 años en el Instituto y renunció al cargo en fecha 1° de mayo de 1994, que contaba con cincuenta y cinco (55) años de edad, pero que para el momento de su egreso no solicitó la jubilación especial que señala la Convención Colectiva, transcurriendo hasta la fecha 14 años desde su renuncia.

P.M.D.D.:

Señaló que prestó servicios para el Instituto por espacio de 23 años y para el momento de su renuncia contaba con 47 años de edad.

M.S.V.:

Indicó que trabajó para el Instituto durante 24 años y que para el momento de su desincorporación al cargo tenía 44 años de edad y que su egreso se debió al despido del que fue objeto conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

L.E.C.:

Manifestó que laboró 29 años y 11 meses en el Instituto y renunció contando con 58 años de edad.

R.V.S.:

Estableció que tenía 56 años de edad y 24 años de servicio para el momento de su egreso, no contando con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva.

Ahora bien, señaló la accionada que en el año 1990, el Ejecutivo Nacional inició un proceso de reestructuración en varios organismos de la Administración Pública Nacional a través del Decreto N° 757 y que en fechas 27 de octubre de 1993 y 15 de diciembre de 1993, el C.D. dictó las Resoluciones 798 y 964, debido a que el Ejecutivo Nacional suscribió con la CTV y FEDEUNEP un acuerdo de condiciones aplicables a los trabajadores de los organismos en proceso de reestructuración; que en la Resolución 798, se acordó la reducción del personal administrativo y asistencial y a los que presentaran su renuncia se les cancelarían las prestaciones sociales sencillas y se les indemnizaría con un bono de 95%, pagándoles un 5% adicional por cada año de servicio prestado mayor a 10 de servicio ininterrumpido; que se les cancelaron su prestaciones sociales dobles a los obreros más el 5% de lo establecido en la cláusula 29, parágrafo 2 del Contrato Colectivo y que el Instituto procedió a liquidar, jubilar y pensionar a todos los empleados y obreros a su servicio activos para esa fecha que para la fecha en que se produjo el acto administrativo de los accionantes no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos artículos se apoya la parte actora para denunciar la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la estabilidad laboral y solicitar la jubilación, lo que implica una retroactividad de la Ley fundamental del año 1999, a los fines de regular un supuesto hecho ocurrido en el año 1994, cuestión que considera la demandada improcedente.

Manifiesta igualmente la demandada que las medidas tomadas fueron consecuencia de un mandato legal y que el egreso de los accionantes estuvo enmarcado dentro del principio de legalidad, que se estableció un plan de transición concordante con los Decretos N° 2744 y 3061, que en definitiva configuraron el cambio de la Organización Administrativa, señalando en último término que si el Tribunal no consideraba sus alegatos, solicitaba se determinara la cantidad de dinero recibido por los ex trabajadores en exceso a lo que legal y contractualmente les correspondía en virtud de la ruptura laboral para que se devolviera con sus respectivos intereses e indexado, al igual que solicitó de si de lo pagado quedaba algún saldo a favor de alguno de los trabajadores, se dedujera de las pensiones futuras.

En la celebración de la audiencia de alzada, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte actora recurrente y la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte accionada; el representante judicial de la parte actora apelante manifestó que se trataba de unos extrabajadores que prestaron servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por más de 25 años, que el requisito para darles su liquidación era que tenían que renunciar, que hubo un proceso inadecuado donde optaron por renunciar siendo que ya eran beneficiarios de la jubilación, que ellos no renunciaron a la jubilación y algunos señalan que han sido discriminados en comparación a otros trabajadores que sí les han dado la jubilación.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de las relaciones de trabajo que vincularon a las partes, las fechas de inicio, de egreso y el tiempo de servicio, las formas de terminación de las relaciones laborales con motivo y que cada uno de los accionantes recibió el pago correspondiente por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber sido admitidos expresamente.

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 con lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por el Instituto demandado y en consecuencia sin lugar la demanda incoada.

Se tiene entonces que la controversia quedó circunscrita a la declaratoria de prescripción de las acciones, debiendo entrar a dilucidarse en primer término este punto y en el supuesto de no prosperar dicha defensa, pasar de seguidas a conocer del fondo de la solicitud interpuesta.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignadas junto al escrito libelar las siguientes documentales:

Rielan a los folios 8 y 9, copias simples de Cédula de Identidad y de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del accionante M.A.; así como a los folios 12, 13, 14 y 15 copias simples de Cédulas de Identidad y de C.d.T., Oficio mediante el cual le comunican su despido y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante P.D.. A los folios 18 al 22, ambos inclusive, copias simples de cédula de identidad, planillas de liquidación de prestaciones sociales y oficio mediante el cual le comunican su despido correspondientes al accionante M.S.V.; de los folios 25 al 29, ambos inclusive, copias simples de cédula de identidad, c.d.t., planillas de liquidación de prestaciones sociales y oficio mediante el cual le comunican su despido correspondientes al accionante L.E.C. y de los folios 32 al 40, ambos inclusive, copias simples de cédula de identidad, comunicaciones dirigidas al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (recibida en el organismo en fecha 02 de abril de 2007, tal como consta de sello húmedo plasmado al pie), al Director General de Consultoría Jurídica, planillas de liquidación de prestaciones sociales y oficio mediante el cual le comunican su despido correspondientes al accionante R.V.S., documentales estas que no resultan controvertidas y están plenamente aceptadas por las partes, evidenciándose de manera especial las fechas de egreso de cada uno de los actores.

De los folios 41 al 43, copia simple de Gaceta Oficial de fecha 12 de marzo de 1992 mediante la cual fue publicada la Ley de Reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se aprecia conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 44 al 52, ambos inclusive, copias simples de Resoluciones del C.D.d.I. demandado, relativas al Alcance a la Resolución No. 798, Acta 73 del 27 de octubre de 1993 y al P.d.R.d.P., a las cuales se les otorga valor probatorio.

Inserta a los folios 53 al 57, ambos inclusive, copia simple de extracto de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al año 1992, el cual se aprecia conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del que se evidencian las cláusulas 72 y 73, relativas a las Jubilaciones a término de edad y a la Jubilación anticipada, respectivamente.

Anexas al escrito de promoción de pruebas, la parte demandante aportó las siguientes documentales:

Las copias simples cursantes de los folios 85 al 88, ambos inclusive, son desechadas del debate probatorio por cuanto nada aportan a la solución de lo controvertido; asimismo la copia consignada (folios 89 al 113, ambos inclusive), de la sentencia proferida en fecha 20 de julio de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no constituye en sí medio probatorio alguno susceptible de ser valorado por este Juzgado Superior. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consignadas Junto al escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de iniciarse la audiencia preliminar, se encuentran las siguientes instrumentales:

Marcadas “A” rielan a los folios 118 al 124, ambos inclusive, copias simples planilla de liquidación de prestaciones sociales, solicitud de pago doble de prestaciones de acuerdo al proceso de reestructuración que llevaba adelante el Instituto demandado, así como cédula de identidad del accionante M.A.; marcadas “B”, de los folios 124 al 127, ambos inclusive, copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales, de la cédula de identidad así como constancia de pago de prestaciones sociales del accionante R.V.S.; de los folios 128 al 131, ambos inclusive, marcadas “C”, copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales y cédula de identidad correspondiente al actor L.E.C.; de los folios 134 al 139, ambos inclusive copias simples de cédula de identidad, planillas de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana P.M.D.D.; de los folios 140 al 143, ambos inclusive, copias simples de cédula de identidad y planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al accionante M.S.V., documentales estas que al igual que las aportadas por la parte actora no resultan controvertidas y están plenamente aceptadas por las partes, por lo que deben ser desestimadas, observando asimismo que las documentales insertas a los folios 138 y 139 por emanar de terceros ajenos al proceso que no fueron ratificadas, también se desechan del material probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes, las fechas de ingreso, egreso y tiempo de servicio de cada uno de los accionantes para con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cargos desempeñados, el motivo de finalización de cada una de las relaciones laborales, así como el pago de los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales, por haber sido admitidos expresamente.

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en consecuencia sin lugar la demanda incoada.

En el presente caso se tiene que los accionantes prestaron servicios para el Instituto demandado y que en la Convención Colectiva que los regía existía como requisito indispensable para hacerse acreedor de la jubilación especial solicitada, que el hombre tuviera 30 años de servicio y 60 años de edad y la mujer 55 años de edad, para egresar bajo la escala del 100% y para que pudiera incluso otorgarse de oficio; asimismo se observa que se prevé una escala más flexible que establecía hasta los 15 años de prestación efectiva del servicio pero el requisito obligatorio era el previsto en el parágrafo cuarto de la cláusula 72 de la Convención Colectiva, es decir que el trabajador expresamente la solicitara cuando cumpliera la edad y años de servicio establecidos.

Con respecto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 (Asociación de Jubilados de Teléfonos de Venezuela, C. A.-Ajutel contra Cantv), al expresar:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".

Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 (Humberto A.C.C. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela-Cantv, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”

Este criterio es compartido por este Tribunal Superior concluyendo por tanto que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil.

Siendo entonces la prescripción un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el presente caso observa este Tribunal que la presente demanda fue presentada en fecha 22 de septiembre de 2009, tal como consta al folio 58 de autos y habiendo sido plenamente aceptado por las partes las fechas de egreso de cada uno de los demandantes, resulta evidente que se superó el lapso de 3 años previstos en el artículo 1980 del Código Civil, para interponer en tiempo hábil las solicitudes del beneficio de jubilación, en consecuencia, verificado como ha sido que la jubilación anticipada no podía ser otorgada de oficio sino que debía concederse a solicitud de parte, se evidencia que en ninguno de los casos los accionantes cumplieron con este requisito de requerirla por escrito y mucho menos dentro del tiempo hábil para ello, motivos por los cuales debe establecerse como en efecto se hace, que en el presente caso prescribió el derecho para la jubilación y por ello se impone declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda incoada.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.E.A., P.M.D.D., M.S.V., L.E.C. y R.V.S., en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por solicitud del beneficio de jubilación. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio de la Procuraduría General de la República, conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2010. AÑOS: 200º y 151º.

M.E.G.C.

LA JUEZA

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 29 de septiembre de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

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