Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de enero de dos mil siete

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001207.

Parte Demandante: J.M.H., J.P.P.D.H. y V.C.H.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.269.316, 3.557.443 y 19.572.757, respectivamente.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: X.N. y L.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.008 y 90.102 respectivamente.

Parte Demandada: ABENGOA DE VENEZUELA C.A, Sociedad de Comercio actualmente denominada INSTALACIONES ELINSA S.A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: M.R., ENMANUELA GÓMEZ, A.F. y E.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.913, 27.254 y 22.493 respectivamente.

Tercero citado en garantía: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

Apoderado Judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A: M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.088.

Motivo: Indemnización por Accidente de Trabajo, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada X.N.L., en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16/02/2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06/11/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 17/11/2006 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 18/12/2006 la celebración de la Audiencia oral, siendo diferido el Dispositivo oral del fallo dada la complejidad del asunto para el 20/12/2006.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Afirma que en la Sentencia de Primera Instancia se estableció que la ciudadana V.C.H.O. era representada por su madre y aquella ya cuenta con su mayoría de edad, por lo que tal situación debe ser corregida. Alega demás que en dicha Sentencia no indica la existencia del tercero citado en garantía; y además de ello se expresa que el motivo de la controversia es por prestaciones sociales cuando se demanda indemnización por accidente de trabajo, lucro cesante, daño moral y otros conceptos. De igual manera, arguye que consta en autos que la nueva denominación de la demandada es Instalaciones Electromecánicas Einsa y ello tampoco fue establecido por el A quo. Así mismo, manifiesta que quedó demostrado que para el momento del accidente el ciudadano M.d.J.H.P. no tenía los guantes, de manera que la demandada fue negligente y así quedó establecido por el A quo, en consecuencia, al existir el hecho ilícito, la indemnización debe ser aumentada; seguidamente asevera que no se estableció qué conceptos debían ser indexados, específicamente si la suma correspondiente a la póliza de seguro debe ser indexada y finalmente solicita que la suma condenada por daño moral sea incrementada y extendida a la ciudadana J.P.P.d.H., quien fue excluida del pago del mismo.

II

DE LOS ALEGATOS DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.

Alega que la póliza colectiva de vida contratada por la demandada ascendía a Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) en caso de muerte por accidente, por lo que sólo responde en los límites de de ésta, ya que no existe ningún tipo de solidaridad entre ella y la demandada.

ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN.

Observa este Juzgado que efectivamente se desprende de la partida de nacimiento que corre inserta al folio 12, que la ciudadana V.H., para la fecha cuenta con Veintidós (22) años de edad, por lo que en la presente causa debe entenderse que dada su mayoría de edad la misma ya no requiere la representación de su madre. Y así se decide.-

Con relación a Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, este Juzgado observa que al folio 49 de autos consta que en la Cláusula 78 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela se estipuló que la Póliza de vida correspondiente a cada uno de los trabajadores amparados por el mismo cubriría la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) en caso de muerte natural del trabajador y una indemnización adicional por la misma cantidad en caso de muerte accidental, por tal razón, tomando en consideración que Seguros Caracas de Liberty Mutual se obligo a indemnizar bajo ciertos parámetros que se cumplen en la presente causa, el mismo debe responder sólo por el monto estipulado en la respectiva póliza, es decir, deberá pagar Bs. 70.000,oo correspondientes a la indemnización por muerte en accidente de trabajo y no mas allá de lo estipulado en la respectiva póliza, por no existir en autos elementos de prueba que demuestren la existencia de algún otro vínculo con la demandada que comprometa su responsabilidad mas allá de la obligación contraída en la referida póliza. Y así se decide.-

Asimismo, visto que el Juzgado A quo estableció que el motivo de la demanda era cobro de prestaciones sociales y siendo que en el mismo se demanda indemnización por accidente de trabajo, daño moral, diferencia salarial, además de prestaciones sociales; esta Superioridad declara que debe establecerse como motivo de la misma: Indemnización por Accidente de Trabajo, prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.-

Por otra parte, observa este Juzgado que la parte recurrente manifiesta que consta en autos que la demandada cambió de denominación y visto que la notificación de la Sentencia se efectuó a la sociedad mercantil Abengoa Venezuela C.A, actualmente denominada Electromecánica de Instalaciones Elinsa S.A, garantizándosele con ello su derecho a la defensa, sin que la demandada efectuara ningún alegato en contra, esta Alzada ordena que Electromecánica de Instalaciones Elinsa S.A proceda al pago de las sumas condenadas a pagar a la empresa Abengoa Venezuela C.A en caso de que esta última ya no exista. Y así se decide.-

La parte actora afirma que visto que el Juzgado A quo declaró la negligencia de la demandada en cuanto a la dotación de implementos de seguridad y visto que el mismo constituye un hecho ilícito, pues tal como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia venezolana, cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado con intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), resulta procedente el pago de la indemnización correspondiente, la cual solicita la recurrente que acuerde esta superioridad, sin embargo, esta Alzada observa que si bien es cierto que el Juzgado A quo declaró la negligencia y alegó que no quedó probado el hecho ilícito acordó la indemnización prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente durante la sustanciación de la causa, así como daño moral por lo que no existe otra indemnización que acordar. Y así se decide.-

De igual manera, debe aclarar esta Alzada que con relación a la decisión sostenida en Primera Instancia entre el lucro cesante y la pensión alimentaria, que a pesar de no compartir el mismo criterio, dado el principio de la no reformatio in peius, según el cual se impone a los Jueces de Alzada la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, quedando las facultades o potestades cognitivas del juez absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, declara procedente el pago del mismo sólo en relación con la ciudadana V.H. y acuerda el pago del resto de los conceptos a todos los codemandantes. Y así se decide.-

Respecto al daño moral, esta Alzada visto que el Juez A quo para la estimación del mismo valoró las circunstancias a las cuales ha hecho referencia tanto la Jurisprudencia como la doctrina patria, considera ajustado el monto acordado, en consecuencia declara improcedente la solicitud de modificación del mismo. Y así se decide.-

En relación con los conceptos a indexar, esta Alzada acoge el criterio de nuestro M.T. en el caso C.C. y Otros contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), en el cual se expresó que el ajuste monetario sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, es improcedente, pues es al Juez a quien le corresponde determinar la justa indemnización, de lo cual se desprende, obviamente, el poder jurisdiccional de fijarla en la sentencia definitiva, incluso por un monto distinto a aquél solicitado por el querellante, es decir, la posibilidad real y efectiva que tiene el juez de condenar al pago de una suma que puede llegar a ser mayor que la cantidad demandada, o menor, si en razón de la justicia así lo estimare conveniente y los elementos de juicio que toma en consideración para fijarla no son susceptibles de verse afectados por causa de la inflación, por cuanto es una estimación actualizada al momento en que el Juez sentenciador dicta su fallo. Y así se decide.

En relación con la indexación de la Póliza de vida, este Juzgado considera, tal como fue planteado anteriormente que la obligación debe cumplirse en los términos acordados en el contrato. Y así se decide.

Finalmente debe resaltar este Juzgador que deben ser indexados todos los demás conceptos, es decir, Indemnización por accidente, lucro cesante, prestaciones sociales y diferencia salarial. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada X.N., en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la Decisión de fecha 16/02/2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada, que pague a los demandantes las siguientes cantidades y conceptos: 1) Indemnización por accidente de trabajo Bs. 719.370,00, 2) Daño Moral, Bs. 75.000.000,00, 3) Prestaciones Sociales, Bs. 39.169,30, 4) Diferencia Salarial Bs. 12.884,00, 5) A la ciudadana V.H., por concepto de lucro cesante la suma de Bs. 398.745,06. Adicionalmente Seguros Caracas de Liberty Mutual deberá pagar a los actores la suma de Bs. 70.000,00. Se ordena efectuar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar: Primero: La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado por concepto de Indemnización por accidente de trabajo, lucro cesante, prestaciones sociales y diferencia salarial. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda hasta el momento de la realización del informe. Segundo: Los intereses moratorios de la prestaciones y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario, desde el día siguiente de de la terminación de la relación de trabajo por muerte del trabajador (12/06/1990) hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del Artículo 108 eiusdem. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dadas las resultas del fallo.

CUARTO

Queda así MODIFICADA la Decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Enero de 2007. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Nailyn Rodríguez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 11 de Enero de 2007, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez.

Secretaria

KP02-R-2006-1207

JFE/ams

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