Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006434

El abogado RICHERT O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, apoderado judicial del ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.486.298, interpuso acción de a.c. contra la Sociedad Mercantil “PROCESADORA TECNIPAC, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 36-A-Sto.

En fecha 25 de agosto de 2009, se admitió la presente Acción de Amparo y se ordenó las notificaciones mediante Oficio, a la presunta agraviante, y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 28 de octubre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que se deriva “(…) del expediente Nº 017-2009-01-00133, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy Estado Miranda, la Presente acción de A.C., es Continuación obligada y necesaria del procedimiento que hubiera de intentar mi representado quien hoy actúa, por haber sido despedido, no obstante estar amparado por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 01 del mes de Octubre del año dos mil seis (2006), prorrogada en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), según Decreto Presidencial Nº 5265, Gaceta Oficial Nº 38.656, prorrogada en fecha 27 de diciembre de 2007, según Decreto Nº 5.752, Gaceta Oficial Nº 38.839 y cuya última prorroga se verificó en fecha 02 de enero de 2009, según decreto Nº 6.603, Gaceta Oficial Nº 39.090. Mi representado ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación, para la empresa ‘PROCESADORA TECNIPAC, C.A.’, desde el día 24-04-2006, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE MECANICA, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:30 m Y 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de Lunes a Viernes, un salario de Ochocientos Sesenta y Tres con 18/100 Céntimos (Bs. 863,18) mensual, equivalente a Veintiocho Bolívares con 77/100 Céntimos (Bs. 28,77) diario, así fue hasta el día 12 de Enero de 2.009, fecha esta en que fue despedido de su cargo de AYUDANTE DE MECANICA, por ordenes de su jefe inmediato; habiendo laborado durante DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, ininterrumpidos, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848…”.

Que “(…) en fecha 16 de Enero de 2.009, el trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy Estado Miranda, e interpuso solicitud de Reenganche y Pagos de salarios Caídos, luego de haber sido admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho dicha solicitud. En fecha 19 de marzo del 2.009, la Inspectoría del Trabajo anteriormente señalada, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de salarios Caídos, y en consecuencia ordenó a la Empresa ‘PROCESADORA TECNIPAC C.A.’ (accionada) reponer a el ciudadano: M.A.P. a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando su cargo para el momento de su Despido, y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, según se evidencia de la P.A. signada con el Nº 00079 de fecha 19 de marzo de 2.009 (…)”.

Que en fecha 16 de abril del 2009, fue notificada y ejecutada la parte accionada de la citada Providencia según consta en el oficio de notificación los cuales rielan en los folios 72, 73 y 74 del Expediente Nro. 017-2009-01-00133, dejando sentado que la representación empresarial no reengancharía al trabajador a su puesto de trabajo, es por lo que solicitó se aperturara el Procedimiento de multa.

Que en fecha 06 de Mayo de 2009 “(…) se traslada el funcionario J.C., a la sede de la empresa a los fines de efectuar la Ejecución Forzosa 2da Visita de la P.d.A. signada con el Nº 00079 de fecha 19 de Marzo de 2.009. donde los representantes de la empresa indicaron no tener potestad para reenganchar al trabajador y que no acatarían la orden de reenganche, lo cierto es que la empresa no reenganchó a el trabajador a su puesto de trabajo, No habiendo dado cumplimiento a lo antes expuesto, se puede constatar el estado de rebeldía y contumacia por parte de la accionada en Reenganchar a mi representado antes identificado es por lo que se solicito que a raíz del incumplimiento de la P.A. signada con el Nº 00079 de fecha 19 de Marzo de 2009, que se aperturara el Procedimiento de multa contra la empresa ‘PROCESADORA TECNIPAC, C.A.’ previa solicitud (…)”.

Que fundamenta la presente acción en las violaciones de los siguientes derechos constitucionales “(…) al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrado en nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus Artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, colocando a mi mandante en un total estado de indefensión, al violentarle su derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera infringe el derecho a la estabilidad laboral. Hasta la presente fecha, la Empresa no ha cumplido con la efectiva reincorporación de mí representado a su puesto de trabajo, en consecuencia, se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales (…)”.

Que solicita se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Empresa Agraviante PROCESADORA TECNIPAC, C.A., e igualmente se ordene al Director del Ente Querellado el ciudadano L.A.R.D.G., acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente su Reenganche, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido e igualmente se le ordene cancelarle los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena el fallo administrativo.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el abogado RICHERT O.G., ya identificado, apoderado del ciudadano M.A.P., también identificado, contra la Sociedad Mercantil PROCESADORA TECNIPAC C.A. Estuvieron presentes en el acto la abogada ALEXNELLYS DEL V. O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores, el ciudadano M.A.P., el abogado P.M.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.048, actuando en su condición de abogado asistente de la Sociedad Mercantil PROCESADORA TECNIPAC C.A., el ciudadano L.A.R.D.G. titular de la Cédula de Identidad No.1.724.911, Director de la Sociedad Mercantil accionada, y el abogado L.J.R.M., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

El Tribunal procedió a dar inicio al acto y dispuso que las partes comparecientes tendrían diez (10) minutos para realizar sus exposiciones, cinco (05) minutos de réplica y cinco (05) minutos de contrarréplica.

Seguidamente pasó a exponer la abogada ALEXNELLYS DEL V. O.G., quien realizó su exposición de la siguiente manera: “De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que se restituya la situación infringida a mi patrocinado, ciudadano M.A.P., en razón en que fue despedido injustificadamente en fecha 12 de enero de 2009, y habiendo P.A. a su favor, la empresa se niega rotundamente a reengancharlo a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que venía desempeñando, hasta el momento del ilegal despido, es por eso que la empresa, estando en total rebeldía y contumacia, tal cual como lo ratifica el procedimiento sancionatorio que existe en contra de la empresa PROCESADORA TECNIPAC C.A., es por ello que solicito y de acuerdo con el procedimiento incoado, se le restituya la situación antes infringida, se ordene el reenganche, el pago de los salarios caídos y los demás conceptos laborales”.

Seguidamente el abogado en ejercicio P.M.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.048, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, realizó su exposición en los siguientes términos: “En esta instancia, asistiendo al Señor L.A.R.D.G., representante legal de la Empresa PROCESADORA TECNIPAC C.A., demandada en esta acción, procedo a consignar en copia simple y su original a efectum videndi ante esta autoridad original de la solicitud de la calificación de despido incoada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2009 a las 10:30 a.m., en la que explanan los argumentos necesarios para calificar el despido del trabajador M.P., por los hechos que en ella se resumen. Calificación que a quedado silenciada con la posterior solicitud por parte del Trabajador de reenganche y pagos de salarios caídos que finalmente alcanzó la p.a. que compele la empresa al reenganche y pagos de salarios caídos sin pronunciarse de manera alguna sobre la calificación de falta solicitada con anterioridad a la presentación de la solicitud del trabajador identificada con el Exp. Nro. 017-2009-01-00133 y nuestra solicitud de calificación Expediente Nro. 017-2009-01-00097. En la espera de la resolución de nuestra solicitud no hemos cumplido con la P.A. de que trata la presente acción, dado que podríamos tener dos decisiones diferentes sobre un mismo caso, es todo”.

A continuación la Procuradora de Trabajadores hizo uso del derecho de réplica en los siguientes términos: “Hasta la fecha no conocíamos de la calificación de despido solicitada por la empresa y no sabemos si cumple con los requisitos para su admisión. A esta fecha existe ya una P.A. contra la cual no se interpuso recurso de nulidad, por lo que quedó definitivamente firme, es por ello, que solicito que se declare con lugar la presente acción de amparo”.

Seguidamente pasó la representación de la empresa hacer uso de la contraréplica en los siguientes términos: a mi representada se le violó el derecho a la defensa por cuanto nunca se le dió respuesta a la calificación de despido, motivo por el cual no se interpuso el recurso de nulidad.

A continuación el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “En el presente caso siguiendo los criterios jurisprudenciales se evidencia que consta a las actas procesales P.A. a favor del trabajador, así como el agotamiento del procedimiento ordinario, el cual concluyó con P.A. con la cual se le impuso multa a la parte accionada, en virtud de la contumacia a dar cumplimiento a la P.A. emanada de la Inspectoría, por lo que considera el Ministerio Público que ante esta situación se evidencia la vulneración de derechos constitucionales como lo son el derecho al trabajo, por lo que solicito sea declarada la presente acción de amparo con lugar. Finalmente, solicito un lapso de veinticuatro (24) horas para presentar la opinión escrita del Ministerio Público, es todo”.

En ese estado el Tribunal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos: “Este Juzgado Superior Segundo en lo civil y Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el abogado RICHERT O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.819, procediendo en su condición de Procurador de Trabajadores y apoderado del ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.486.298, contra la Sociedad Mercantil PROCESADORA TECNIPAC C.A., y ordena a la citada empresa dar cumplimiento inmediato a la P.A.N.. 00079 de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, esto es, el reenganche del accionante a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir. El Tribunal acordó el lapso solicitado por el Ministerio Público y dispuso que dictara el correspondiente fallo dentro de los cinco (05) días siguientes (…)”.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público emitió su opinión escrita en los siguientes términos:

(…) en ‘…relación a la idoneidad de la acción de a.c. para solicitar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, esta Corte estima necesario observar las sentencias proferidas por esta Sede Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2008, bajo los Números 2008-159 y 2008-163, mediante las cuales esta Instancia asumió el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. (…). En virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme al fallo parcialmente transcrito ut supra la acción de a.c. sí sería procedente en aquellos casos en que `pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración [este] no consiga satisfacción a su primigenia pretensión´ esto es, la ejecución del acto administrativo en cuestión, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso…’.

Con base al criterio antes señalado, se desprende de los autos copia de la P.A. N° 240/09, de fecha 30/06/2009, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, mediante la cual se resolvió imponer multa a la por incumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contenida en la P.A.N.. 00079, de fecha 19 de marzo de 2009.

En virtud de todo lo expuesto y en aplicación de la sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: GUARDIANES VIGIMAN), esta representación del Ministerio Público observa que, en el procedimiento de reenganche llevado ante Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se realizó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que el accionante a pesar de ello no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, por lo cual en criterio de esta representación, se cumple con los requisitos establecidos por la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que la presente acción de a.c. sea declarada Con Lugar

.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En casos similares al de autos, resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

  1. - Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.

  2. - Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.

  3. - Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;

  4. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios 80 al 82 copia certificada de la P.A. Nº 00079, de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano M.A.P.H., en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta el día de su efectivo reenganche.

Así mismo, consta a los folios 159 y 160 copia de la P.A. Nº 00240-2009, de fecha 30 de junio de 2009, emanada de la misma Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se sancionó con imposición de multa a la empresa PROCESADORA TECNIPAC, C.A.

Asimismo, no hay constancia que contra la p.a. que ordena el reenganche de la trabajadora se haya interpuesto recurso de nulidad y en consecuencia no existe medida cautelar que haya suspendido sus efectos.

De manera que constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la empresa PROCESADORA TECNIPAC, C.A. no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales alegados por la parte accionante. Así se declara.

V

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el abogado RICHERT O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, apoderado judicial del ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.486.298, contra la Sociedad Mercantil “PROCESADORA TECNIPAC, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 36-A-Sto.

En consecuencia, SE ORDENA a la Sociedad Mercantil “PROCESADORA TECNIPAC, C.A.”, dar cumplimiento al contenido de la P.A. Nº 00079, de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y por ende a reintegrar a sus labores al accionante y efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación hasta su efectiva reincorporación.

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.L.S.,

Y.V.

En el mismo día, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. Nº 006434

FMM/mc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR