Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Septiembre de 2006

Juez Unipersonal N ° 6

Sala de Juicio.

196° y 147°

Asunto: AP51-S-2006-011766

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Partes Solicitantes: M.A.H.R. y L.C.W.U., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 6131.175 y 6.169.898, respectivamente.

Abogado Asistente: KATYAN BASTARDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.155

Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

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Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de Junio Dos mil Seis (2006), los ciudadanos M.A.H.R. y L.C.W.U., anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado KATYAN BASTARDO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 105.155; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiocho (28) de octubre del año 1999, según Acta N °135, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1999. De su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Admitida la solicitud, en fecha veintidós (22) de Junio de 2.006, se procedió a notificar a la Representación Fiscal. En fecha seis (06) de Julio de 2006, compareció la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público (97°) del Ministerio Público, abogada M.D.M.D.C.L., y mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 18- A, de los ciudadanos M.A.H.R. y L.C.W.U..

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos M.A.H.R. y L.C.W.U., ambos anteriormente identificados, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicado.

En relación a su hijo, los padres convienen lo siguiente: “La patria potestad sobre el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” será ejercida, de acuerdo a lo establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente por el padre y la madre. En consecuencia, ambos dirigirán la educación del niño para todos los actos civiles, y en general realizaran en forma conjunta todo aquello que comprenda la patria potestad, siempre en beneficio e interés del niño. El domicilio del niño será el que tenga la madre, quien tendrá la guarda y custodia de “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . No obstante, cualquier cambio de residencia o de domicilio deberá ser comunicado al padre oportunamente, a fin de que pueda ejercer adecuadamente los derechos que la Ley acuerda al progenitor que no está en ejercicio de la guarda y custodia”. Ahora bien en cuanto la obligación alimentaría, quedo acordado: “El señor M.A.H.R., se compromete a entregar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, por concepto de pensión alimentaría, que deberá entregar a la señora L.C.W.U., quien administrara dicha pensión en beneficio del hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. La pensión de alimentos aquí señalada será pagadera por mesadas anticipadas. Además el señor M.A.H.R. se compromete a entregar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) adicionales a la pensión establecida en los meses de septiembre y diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos excepcionales o extraordinarios que se presentan en esas fechas con ocasión de inscripciones, periodo de vacaciones y compra de útiles escolares y de navidad, respectivamente”.

En cuanto al Régimen de Visitas “Queda convenido que tanto el padre como la madre tendrán alternativamente cada uno derecho a pasar los fines de semana con su hijo, debiendo indicar al otro cónyuge el sitio donde el niño permanecerá, siendo entendido que durante ese tiempo estará bajo su cuidado y responsabilidad. El fin de semana que le corresponda al padre éste pasará buscando al niño los días viernes a las 2:00 p.m..Asimismo, convienen que el padre tendrá derecho a tres (03) visitas en el día que prefiera de lunes a viernes a su elección, desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., siempre que no altere la rutina de estudios del menor. En lo referente a las vacaciones escolares, el padre tendrá derecho a pasar y compartir en unión de su hijo, desde el dieciséis (16) de julio hasta el dieciséis (16) de agosto de cada año, siendo entendido que durante este lapso estará bajo el cuidado y responsabilidad del padre. Asimismo queda establecido que el niño debe regresar en tiempo oportuno para que reasuma sus obligaciones escolares sin ninguna demora. En cuanto a las vacaciones con motivo de navidad y año nuevo, ambos conyugues acuerdan que estos serán disfrutados por el niño alternamente con cada progenitor, correspondiendo el próximo mes de diciembre del año 2006 disfrutar la navidad en compañía del señor M.A.H.R. y el Año Nuevo con la señora L.C.W.U.. En lo referente a los periodos vacaciones por carnavales y semana santa, ambos cónyuges acuerdan que éstos serán disfrutados alternamente con cada progenitor, correspondiendo disfrutar los primeros carnavales (año 2007) en compañía del señor M.A.H.R. y la semana santa con la señora L.C.W.U.. Queda igualmente convenido que tanto el padre como la madre podrán ausentarse del país en compañía de su hijo, previa autorización notariada del padre o la madre según sea el caso. Asimismo, queda convenido que tanto el padre como la madre podrán trasladarse con su hijo al interior del país, debiendo el cónyuge que viaja con el menor avisar, previo al viaje, al otro cónyuge del destino del viaje y el día de salida y regreso”. Esta Sala de Juicio Homologa lo convenido por las partes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de esta SALA DE JUICIO Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA,

MARY ROMERO LUNA

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