Decisión nº WP02-R-2015-000012 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-000306

RECURSO: WP02-R-2015-000012

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.E.C.M. y D.A., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano M.A.N.Y., titular de la cédula de identidad N° V-12.461.349, en contra de la decisión emitida en fecha 01/01/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

En fecha 06 de Febrero de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000012 y se designó ponente a la Dra. R.A.B., quien se encuentra como suplente.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01/01/2015 donde dictaminó lo siguiente:

"...PRIMERO: Se acepta la competencia para conocer el presente caso, dada la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Control del Estado Vargas, en virtud de ser el competente para conocer y decidir la presente causa por ser el Tribunal natural, dada la orden de aprehensión emanada de este Juzgado en fecha 31/10/2014, bajo el N.- 052-14, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por los representante de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al decreto de Ratificación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano M.A.N.Y., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 ejusdem y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, además de haber plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra el imputado como son actas de investigación, declaraciones, registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos y se presume que el imputado influirá sobre los testigos. TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL Y.I. y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de Nulidad de la Aprehensión en virtud de exceder del lapso establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe ningún vicio que haga anulable tal decreto pues el imputado fue puesto a la orden de un Tribunal de Control dada la orden de aprehensión y en lapso señalado por la Ley fue informado del motivo de su aprehensión e inclusive estuvo asistido de defensa quien no se opuso a la declinatoria de competencia, además de haber sido detenido bajo el supuesto constitucional de que mediaba una orden judicial como fue la orden de aprehensión dictada por este Juzgado el 30-10-2014. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, por cuanto su concesión no garantiza las finalidades del proceso. SEPTIMO: Se ratifican las Medidas solicitadas por el Ministerio Fiscal y en tal sentido se ordena ratificar las comunicaciones ya libradas precedentemente correspondientes a Sudeban, para el bloqueo de las respectivas cuentas bancarias, Saren a fin de que estampen la correspondiente nota marginal por la incautación preventiva dictada en las viviendas ubicadas en el sector Mamo Abajo, Barrio El Desagüe, calle Quinta Avenida, referencia poste de electricidad N° T901A901, color gris, rejas de color verde, dos plantas, puerta de color verde y la vivienda ubicada en el Sector Punta de Mulato, Vía Macuto, Calle El Recagno, casa s/n, referencia el Mercado de Punta de Mulato, de color gris, rejas de color marrón, dos plantas, puerta de color marrón, y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines establecidos para los vehículos antes descritos, y se oficie al Sistema de Información Policial (SIIPOL) a los fines de que sean incluidos los vehículos descritos en dicho sistema, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas..." Cursante al folio 116 al 126 de la segunda pieza de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las abogadas M.E.C.M. y D.A., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano M.A.N.Y., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por las abogadas M.E.C.M. y D.A., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano M.A.N.Y., tal como consta en el acta de designación de defensa privada, que riela a los folios 113 al 115 de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 08/01/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 41 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 05, 06, 07, 08 y 09 de enero de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano M.A.N.Y., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado conforme al contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 30 al 38 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.E.C.M. y D.A., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano M.A.N.Y., titular de la cédula de identidad N° V-12.461.349, en contra de la decisión emitida en fecha 01/01/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Regístrese, déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.R.A.B.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.G.P.

RMG/RAB/RCR/kisbel.-

ASUNTO: WP02-R-2015-000012

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