Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 13 de Junio de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-012492

ASUNTO : KP01-P-2010-012492

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. G.R. Y LEXI DEL C.S.S., en su carácter de Fiscal Primero y auxiliar adscritos Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, marras M.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.650, de estado civil: Soltero, de 34 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02/04/1976, de profesión u oficio transportista, grado de instrucción: 1er año, domiciliado carrera 05 entre 16 y 17 Barrio Unión casa 16-48, de color negra con rejas doradas, a media cuadra de la Escuela A.A.. Teléfono 04143562094. Revisado el Sistema Informático Juris 2000, el imputado no presenta causas por ante este Circuito Judicial Penal y L.L.Á.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.423.707, de estado civil: Soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30/01/1986, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción: Técnico Medio, domiciliado calle 04 vereda 10 Cerritos Blancos casa Nº 101, cerca de la plaza Cerritos Blanco a dos cuadras, a una cuadra de la Ferretería Chacón, casa sin frisar de bloque. Teléfono 04245900071. Revisado el Sistema Informático Juris 2000, el imputado presenta causa signada con el alfanumerico KP01-P-2001-001090, ante el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado n el artículo 453 numeral 3º y del Código Penal, se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de: M.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.650 y L.L.Á.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.423.707; por la comisión del delito: HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado n el artículo 453 numeral 3º y del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y la DEFENSA, a las cuales se adhiere la defensa acuciando el principio de la comunidad de la prueba, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, cada uno de los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se acuerda mantener la medida. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

La representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano: M.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.650 y L.L.Á.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.423.707; por la comisión del delito: HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado n el artículo 453 numeral 3º y del Código Penal, acta policial Nº 025-09-10 de fecha 03 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Siquisique de la Fuerza Armada policial del Estado Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados en fecha 03 de septiembre de 2010 cuando siendo aproximadamente las 10:50 de la mañana los funcionarios aprehensores se encontraban a las 9:45 de la mañana en labores de patrullaje cuando fueron comisionados por el jefe de los servicios de la Comisaría de Siquisique, para que se trasladaran en la unidad hasta la Urb. INAVI, vereda 8 donde esta ubicada la residencia de unos chinos indicándoles que había recibido una llamada telefónica anónima de un ciudadano quien no se identificó, informando que en la mencionada residencia se había introducido unos ciudadanos quienes andaban a bordo de un vehículo Camión cava de color azul con gris y que hacían aproximadamente 08 minutos se había retirado del lugar, y que posiblemente había tomado la vía Siquisique- Aguada Grande, se les indico a los ciudadanos que se trasladaran hasta la Comisaría en compañía con los dueños de la residencia para la formulación de la denuncia, los funcionarios se trasladaron vía Aguada Grande y a la altura del sector Independencia, visualizaron el vehículo en movimiento en el sector Aguada Grande con las características antes indicadas, dándoles la voz de alto por lo que optaron en detener la marcha, saliendo del interior del vehículo dos personas que mantuvieran las manos en alto, se les realizó la inspección de personas conforme a la ley, se le encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un celular marca HUAWEI seriales MY9MAB1061018247 de la empresa movilnet, de color gris al ciudadano quien dijo llamarse L.A.J. quien vestía pantalón de color blue jeans, camisa de color rojo con rayas blancas y negras y era el conductor de dicho vehículo, al segundo ciudadano de nombre M.R.C. quien vestía pantalón de color blue jeans y chemisse de color amarillo con rayas azules y marrón, donde se le incautó en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón, un celular marca LG serial 904KPPB412752, de color negro con laterales de color gris y en la parte delantera del bolsillo izquierdo del pantalón se le incautó un celular marca Samsung, serial R5UO291750J de color gris y a.m., luego los funcionarios proceden a realizar una revisión al vehículo conforme a los parámetros establecidos en le Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en el interior del vehículo la cantidad de 25 vales de alimentación Valeven con nombre del ciudadano Estilito Díaz C.I. 15.351.807 cuyos seriales están descritos en acta policial de fecha 03 de septiembre de 2010 así mismo, la cantidad de 07 vales de alimentación Valeven con el nombre del ciudadano A.G. C.I. 6.980.334, cuyos seriales están descritos en acta policial de fecha 03 de septiembre de 2010.

Al cedérsele el derecho de palabra a la justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara al ciudadano M.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.650 y L.L.Á.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.423.707; por la comisión del delito: HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado n el artículo 453 numeral 3º y del Código Penal, quien manifestó: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional” es todo.

En su oportunidad la Defensa Privada manifestó: “Vista la acusación formulada por el fiscal del MP, rechazo en todas sus partes tanto de hecho y como derecho, por cuanto de las mismas se desprende que no emergen los suficientes elementos concordantes, que comprometan la conducta de mi patrocinado, así mismo se ratifica el escrito de contestación y solicito se admita las testimoniales promovidas, la defensa de adhiere por el principio de comunidad de las pruebas, a las del Ministerio Publico siempre que favorezcan a mi defendido. Es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano M.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.650 y L.L.Á.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.423.707; por la comisión del delito: HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado n el artículo 453 numeral 3º y del Código Penal.

  1. - Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

  2. - Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, asimismo se admiten las pruebas de la defensa Privada, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

    TESTIMONIALES:

  3. -Declaración de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA C.L.M.A. Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA A.A.R., adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, quienes realizaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VERIFICACION DE SERIALES.

  4. - Declaración del experto TSU C.G., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación, Barquisimeto, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO.

  5. - Declaración de los ciudadanos JINHONG ZHEN CIE, en su condición de victima.

  6. - Declaración de los ciudadanos T.E.C.D.M., en su condición de testigo.

  7. - Declaración de los ciudadanos E.R.S., en su condición de Testigo.

  8. - Declaración de los ciudadanos J.L.P.L., en su condición de Testigo.

  9. - Declaración de los ciudadanos E.J.P.L., en su condición de Testigo.

  10. - Declaración de los ciudadanos G.R.L.C., en su condición de Testigo.

  11. -Declaración de los funcionarios CABO 1RO J.A. TORRES Y DISTINGUIDO E.J.C., adscritos a la fuerza armada Policiales del estado Lara, Comisaria Siquisique, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados M.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.650 y L.L.Á.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.423.707.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 10/09/2010, signada con el numero Nº 9700-056-TEC-01467-10, realizada por del experto TSU C.G., adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación, Barquisimeto, efectuada a 1.- 25 PIEZAS CON APARIENCIA DE TICKET ALIMENTACION, 2.- 07 PIEZAS CON APARIENCIA TICKET DE ALIMENTACON.

  13. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VERIFICACION DE SERIALES, de fecha 13/07/2010, signada con el numero Nº D47-CR4-335, realizada por del experto SARGENTO MAYOR DE TERCERA C.L.M.A. Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA A.A.R., adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, efectuada UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, COLOR AZUL, PLACAS 83F-MAK

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Nº 3, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a el ciudadano en contra del ciudadano M.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.650, de estado civil: Soltero, de 34 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02/04/1976, de profesión u oficio transportista, grado de instrucción: 1er año, domiciliado carrera 05 entre 16 y 17 Barrio Unión casa 16-48, de color negra con rejas doradas, a media cuadra de la Escuela A.A.. Teléfono 04143562094 y L.L.Á.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.423.707, de estado civil: Soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30/01/1986, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción: Técnico Medio, domiciliado calle 04 vereda 10 Cerritos Blancos casa Nº 101, cerca de la plaza Cerritos Blanco a dos cuadras, a una cuadra de la Ferretería Chacón, casa sin frisar de bloque. Teléfono 04245900071, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado n el artículo 453 numeral 3º y del Código Penal.

    Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.

    Se acuerda mantener la medida.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose al Secretario del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

    EL JUEZ DE CONTROL Nº (3)

    ABG. C.G.T.G..

    LA SECRETARIA,

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