Decisión nº 139 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2008-000179

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 1988, bajo el Nº 46, Tomo A-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio W.J.C.B. y J.C.S., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 71.016 y 90.870, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): Ciudadanos D.J.G., L.B.B., ARBENIS ZAPATA GARCIA, J.G.R., EDWIN R P.L., J.R.C., I.M.Z., C.D.J.G.P., O.D.C.C., C.A.S.D.G., R.M.P.B., M.J.A.C., T.D.V.C., J.G.C. y F.J.G., titulares de las Cédulas de Identidad números 12.429.423, 5.399.818, 15.045.335, 15.428.763, 83.498.142, 11.012.568, 23.899.529, 19.718.805, 11.778.337, 5.545.079, 13.453.196, 8.372.001, 11.340.156, 15.902.920, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio C.U., G.T. y J.V.L., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 43.268, 42.740 y 46.025, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

En fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó sentencia mediante la cual declara sin lugar las defensas de prejudicialidad y prescripción alegadas por la parte demandada, sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos M.J.A., J.R.C. y A.J.Z. y con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentaran los ciudadanos L.B.B., O.D.V.C., T.D.V.C., J.G.C., D.X.E., D.J.G., I.J.M., E.R.P., J.T.P., R.M.P., J.G.R., C.A.S., C.D.J.G. y F.J.G. contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A., condenando a la referida empresa al pago de la cantidad de noventa y cinco millones quinientos sesenta y siete mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 95.567.968, 54) cuyo equivalente es la cantidad de noventa y cinco mil quinientos sesenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 95.567,97).

Ante el fallo proferido en Primera Instancia, la parte demandada debidamente representada interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído por el Juzgado a quo, en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 22 de octubre de 2008, recibe esta Alzada la presente causa y el día 29 de octubre de 2008, es fijada la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 05 de noviembre de 2008, a las diez de la mañana (10:00a.m.), compareciendo ambas partes debidamente representadas.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la parte actora, esgrime su inconformidad con respecto a la decisión proferida en Primera Instancia, en virtud de que no fue considerada la prejudicialidad alegada, el hecho de que fue negada la relación de trabajo alegada en el escrito libelar y la prescripción de la acción, debiendo así, este Juzgador, conforme la doctrina Jurisprudencial imperante en la materia pasar a decidir el recurso de apelación propuesto.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegaciones hechas por la parte demandada recurrente.

Sostiene la representación judicial de la parte demandada, que los trabajadores demandantes intentaron un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual en su oportunidad se ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos, que sobre la referida providencia administrativa se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual es declarado procedente suspendiendo los efectos a través del amparo cautelar, ya que se violentaron normas constitucionales, que en vista de esa situación y de acuerdo a lo expresado por el Juzgado a quo, se alegó la prejudicialidad.

Igualmente sostiene la parte recurrente, que los demandantes de autos nunca fueron trabajadores de su representada, que igualmente desconoce la relación de trabajo de los ciudadanos T.d.V.C., J.G.C., O.C. y R.M.S., debido a que del libelo de demanda no se desprende la fecha de inicio, de egreso, salario y cargo desempeñado por los referidos ciudadanos, que asimismo debe considerarse, conforme lo que consta en las actas procesales, la prescripción de la acción intentada.

De la intervención de la parte demandante recurrida.

Adujo el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.U., que de acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, al alegar la prescripción de la acción intentada, conforme la jurisprudencia, este tipo de alegatos constituye un reconocimiento de la relación de trabajo.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, se plantea una situación en la cual la parte demandada, sostiene su inconformidad con respecto al fallo recurrido, en virtud de que se debió establecer la existencia de la prejudicialidad alegada, por cuanto existe una decisión emanada del Juzgado Contencioso Administrativo, que por vía de amparo cautelar, declara la suspensión de la providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, al respecto este Juzgador, considera necesario pasar a revisar la sentencia proferida en Primera Instancia, transcribiéndose parte de la misma a continuación:

En el proceso laboral vigente no hay cabida para cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Chivilla (Sic), en especial la alegada en la presente causa, es decir, la prejudicialidad, ello en virtud de que va en contra de todos los principios que rigen el presente proceso, motivo por el cual, tal como se señalo anteriormente, éste Juzgado acoge el criterio establecido por el Juzgado Superior, en consecuencia, no se declara procedente la prejudicialidad alegada por la accionada…

.

De lo anterior se desprende, el criterio de la Juzgadora de Primera Instancia al declarar la improcedencia de la prejudicialidad alegada, la cual a su vez, es definida por la doctrina más calificada como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra a la premisa menor (quoestio facti) o por decirlo de otra manera la cuestión prejudicial debe resolverse en un proceso distinto que no afecta el desarrollo del proceso sino que este continua hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, la cual detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.

La prejudicialidad tiene su fundamento en la disposición prevista en el numeral octavo, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las cuestiones previas que pueden oponerse en el proceso, no obstante ello, este Juzgador, en consideración del carácter especial que tiene en la actualidad el nuevo proceso laboral venezolano, considera oportuno destacar el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 256, de fecha 13 de julio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso: A.A.S. y otros contra el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas), la cual es del tenor siguiente:

Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso...omissis...

Lo primero que debe analizar esta Sala de Casación Social es que de los aludidos dispositivos constitucionales mencionados en el punto previo del presente fallo, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En ese sentido, debe encaminarse este m.T. y más aún esta Sala de Casación Social, dada su naturaleza intrínseca, en virtud de lo cual es menester abandonar esas formas rígidas del proceso que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, abonan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan alcanzarse....

Ahora bien, acogiendo la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, debe establecer este Juzgador, que dado la naturaleza de la denuncia planteada por los demandantes de autos y en consonancia con los principios que rigen el proceso laboral, su carácter social y el objeto en la resolución de los conflictos derivados de la relaciones laborales, en cualquiera de sus instancias, debe este Tribunal desechar la defensa de la prejudicialidad alegada, y como consecuencia de ello pasar a revisar el resto de las denuncias planteadas.

En cuanto a lo denunciado por la parte recurrente, quien sostiene que la Juzgadora del a quo erró al establecer la existencia de la relación de trabajo, considera este Tribunal, que de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, la existencia de elementos de convicción suficientes para establecer la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de la video grabación de la audiencia de juicio y de la audiencia celebrada ante esta Alzada, así como del contenido del escrito de contestación de la demanda, se desprende la aceptación de la prestación del servicio de los ciudadanos D.G., D.E., J.P. y C.G., y en relación al resto de los demandantes de autos, cursa en autos copia certificada de un procedimiento administrativo, intentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, mediante providencia administrativa número 1157, aunado a ello, conforme la doctrina Jurisprudencial imperante en la materia, al alegarse la prescripción como defensa de fondo debe hacerse de manera circunstancia y no forma pura y simple, como ocurrió en el caso de autos ya que de lo contrario se estaría aceptando tácitamente la prestación del servicio y como consecuencia de ello, debe este Juzgador compartir las motivaciones sentadas por el Tribunal de Primera Instancia, referente a la existencia de la relación de trabajo.

Por último, sostiene la parte demandada recurrente, que la acción intentada en la presente causa se encuentra prescrita, debiendo señalar quien decide, tomando en cuenta la naturaleza de la denuncia planteada, que la prescripción como institución, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, asimismo de acuerdo a la doctrina, la prescripción, es definida como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que, en el fondo, es una renuncia a los derechos que las leyes les conceden.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1230, de fecha 08 de agosto de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en cuanto a la prescripción de las acciones laborales dejó sentado el siguiente criterio:

…la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, esta última, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. En el caso de una demanda judicial, para que ésta produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

La prescripción en material laboral, se encuentra regulada en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. (Resaltado de esta Alzada) Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes…

De la norma antes transcrita se desprende, que el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un año, contado este, a partir de la fecha de la terminación de la prestación del servicio, es decir una vez concluida la relación de trabajo, el trabajador puede acudir a la vía administrativa o ante los órganos jurisdiccionales y reclamar el pago de sus prestaciones sociales causadas con ocasión de la prestación del servicio, siempre y cuando dicho reclamo se efectué dentro del año siguiente a la fecha de culminación de la relación de trabajo y se notifique al patrono o a su representante dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tiene el trabajador para ejercer el reclamo.

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen la presente causa y en especial del material probatorio promovido por ambas partes, observa esta Alzada, que si bien es cierto la parte demandante interpuso un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue resuelto mediante providencia administrativa número 1557, de fecha 08 de junio de 2006, no obstante ello la parte hoy demandada interpuso una demanda de nulidad de acto administrativo conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativa, que fallo acordando en fecha 09 de octubre de 2006, la suspensión de los efectos del acto administrativo.

En fecha posterior la parte demandante procede a demandar el cobro de sus prestaciones sociales, es decir el día 13 de agosto de 2007, notificándose a la demandada en fecha 18 de octubre de 2007, notificación esta efectuada dentro de la oportunidad legal, siguiente a la actuación que pone fin al reclamo efectuado por ante la vía administrativa, es decir el día 09 de octubre de 2006, ello por cuanto entre el 15 de agosto de 2007 y el día 15 de septiembre, los lapsos no pueden computarse, motivado al receso judicial correspondiente al año 2007 y más aun de conformidad con la resolución número 2007-036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por tales consideraciones la acción intentada en la presente causa no se encuentra prescrita.

Por las motivaciones antes expresadas, el recurso de apelación propuesto en la presente causa, no debe prosperar, confirmándose la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada;

SEGUNDO

se confirma la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó sentencia mediante la cual declara sin lugar las defensas de prejudicialidad y prescripción alegadas por la parte demandada, sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos M.J.A., J.R.C. y A.J.Z. y con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentaran los ciudadanos L.B.B., O.D.V.C., T.D.V.C., J.G.C., D.X.E., D.J.G., I.J.M., E.R.P., J.T.P., R.M.P., J.G.R., C.A.S., C.D.J.G. y F.J.G. contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A., condenando a la referida empresa al pago de la cantidad de noventa y cinco millones quinientos sesenta y siete mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 95.567.968, 54) cuyo equivalente es la cantidad de noventa y cinco mil quinientos sesenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 95.567,97).

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese lo conducente.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Segundo Superior,

Abog. N.J.A.

La Secretaria,

W.R.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

Abg. W.R.

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