Decisión nº KP01-R-2003-000301 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAmado José Carrillo Rivero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES-SALA ACCIDENTAL

Barquisimeto, 11 de Julio de 2005.

Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. A.C.

ASUNTO: KP01-R-2003-000301

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-0008627

De las partes:

Recurrente: Abog. M.A., Fiscal 2do del Ministerio Público del Edo Lara.

Imputado: C.A.V.L. debidamente asistido por la Defensora Privada, Abog. C.P.

Víctima: F.F. debidamente asistido por el Abog. J.F.M..

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 17 de octubre de 2003, que decreto el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 6° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° a favor del ciudadano: C.R. VARGAS LUCENA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. M.A., actuando como Fiscal 2do del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 17 de octubre de 2003, que decreto el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 6° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° a favor del ciudadano: C.R. VARGAS LUCENA.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 26 de noviembre de 2003, correspondiéndole en esa oportunidad la ponencia al Dr. L.L., quien al igual que el Dr. J.J.G. proceden a separarse del conocimiento de la causa, declarándose con lugar las referidas inhibiciones en fecha 15-12-2003 y 23-12-2004, reconstituyéndose en consecuencia este Tribunal Colegiado en fecha 26-04-2004, siendo ponente designado el Dr. M.A., quien conjuntamente con el Dr. Á.G. y la Dra. D.M.M., Declaran la nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a la presentación del escrito contentivo del Recurso de Apelación y se ordena remitir al Tribunal Ad Quod a objeto de que se sirva dar cumplimiento al emplazamiento de la víctima, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayéndose la causa al estado en el que se inicia el emplazamiento.

Acto que no pudo efectuarse por carecer de dirección para tal fin, por lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose a esta Alzada y reconstituyéndose este Tribunal Colegiado en fecha 06-06-2005 quedando conformado de la siguiente manera: DRA.D.M.M.V., DR. A.C. Y DRA. R.C., redistribuyéndose la ponencia al Dr. A.C.R., y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se procede a determinar la existencia de los supuestos de admisibilidad en la forma siguiente:

 Legitimidad del recurrente: Bien como lo expresa el Fiscal del Ministerio Público, esta plenamente facultado de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal, a recurrir en contra de las decisiones que recaigan en los juicios en los que intervenga.

 Oportunidad para interponerlo: Si bien en computo de días transcurridos, efectuado por la Secretaría del Tribunal Ad Quod en fecha 21 de marzo de 2005, se deja constancia que desde el 18-10-03 día siguiente a la realización de la audiencia en la que se realizo el Acuerdo Reparatorio hasta el día de la realización del computo (21-03-2005) transcurrieron 17 meses, éste Tribunal Colegiado aún cuando remitió al Tribunal Ad Quod a los fines del emplazamiento de la víctima, no puede empezar a partir de la fecha de la practica del computo por cuanto el recurrente interpuso el Recurso de Apelación en fecha 20 de octubre de 2003, y según computo efectuado por la misma secretaría en fecha 20-11-2003, en aplicación al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 172 eiusdem transcurrieron Cinco (05) días Hábiles, venciéndose el lapso el 22-10-2003, por lo que siendo éste el lapso al cual se debe acoger éste Tribunal Colegiado, es procedente declarar que el Recurso de Apelación se presento en tiempo legalmente oportuno.

 Impugnabilidad y recurribilidad de la decisión: Señala el artículo 447 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que son recurrible ante la Corte de Apelaciones las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, por lo que tratándose la apelación que versa en las presentes actuaciones sobre una sentencia que Declara el Sobreseimiento de la Causa a raíz de la homologación de un Acuerdo Reparatorio, es perfectamente recurrible tal dispositivo ante ésta Alzada.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y pasa de inmediato a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 17 de octubre de 2003, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. A.J.G., fundamentó la misma en los términos siguientes:

... Oídas las exposiciones de las partes y leídas las actas procesales este Tribunal hace las siguientes observaciones: si bien es cierto que existe un hecho punible de investigación de oficio, no es menos cierto que el Tribunal debe garantizar la aplicación de las leyes y de justicia, esto emandado (sic) de la Carta magna y ratificado por el Tribunal Supremo; el Estado debe en su búsqueda administrar justicia entre las partes mientras no se contradiga los derechos del Estado y las buenas costumbres si es cierto que de acuerdo con lo que se interpreta en las catas (sic) hay un delito merecedor de una pena que sería vista la exposición amenazado por arma y que todo lo hace bajo su voluntad, la extorsión que se requiere la violencia físivca la deja clara (sic) la víctima cuando dice que no la hubo debe profundizarse la investigación con respecto a terceros que podrían estar involucrados en cuanto a la participación de Cralos Vragas (sic) de manera fuadulente llevóa (sic) que la víctima comparara vehículo y luego facilita a que el vehículo fuera robado creo que el delito en si fue obtener dinero por parte de la víctima; en consecuencia de conformidad con el artículo 19 de la CRBV, en cuanto a que todo ciudadano debe gozar de los derechos y garantías que le otorga esta carta magna, por ello como lo establece el Art. 40, en la fase preparatoria el juez podrá aprobar los acuerdos preparatorios entre la víctima y el Imputado siempre y cuando se cumpla la víctima y el Imputado siempre y cuando se cumpla las condiciones establecidas en ese artículo 40, 48 y en virtud de los señalado en el Art. 40, en concordancia con el artículo 103 del COPP este Tribunal lo aprueba en cuanto a que el delito de extorsión en cuanto a la víctima con respecto a l imputado no existe, si existe el delito de estafa delito que deberá investigar el ministerio Público, entiende este Tribunal que la voluntad de las partes es ajustada a Derecho, lo que no está en autos no existe en el Universo de acuerdo a las actas no hubo presión ni violencia, este Tribunal ordena a las partes a que se haga efectivo el cumplimiento de este acto, seguido se deja constancia que la víctima recibe en este Acto cuatro paquetes de 2 millones de Bolívares y cuatro paquetes de un millón de bolívares, la cantidad total, por lo que se homologa en este acto el acuerdo reparatorio y se declara la extinción de la acción penal a favor del Ciudadano C.A.V.L..Líbrese Boleta de libertad.Fundamento este acuerdo en virtud de la voluntad de las partes y visto que no hubo peligro y que solo el temor de perder su dinero este Tribunal considera prudente acordarlo y eso fundmente su decisión (sic)…

DEL RECURSO DE APELACION

Señala el representante del Estado en su escrito lo siguiente:

…Observa quien aquí recurre que el delito imputado por esta representación Fiscal; EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal es un delito pluriofensivo, pues afecta tanto el derecho de propiedad sobre bienes como la libertad e integridad física de las personas, siendo este un bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, y que en esta caso en especifico se vio amenazado en momentos en que el imputado actuando como intermediario entre la persona que había robado el vehículo y la víctima a quien se le solicitaba la entrega de dos millones doscientos mil bolívares en efectivo so pena de perder el vehículo para siempre, llegando incluso a expresar que ya no sería el mismo automóvil que había comparado si no otro de otra marca y año pero que era preferible eso que nada, tal y como lo expreso la víctima durante la audiencia de presentación, hecho corroborado por esta Representación Fiscal mediante el acta levantada con motivo del procedimiento en donde se logra la detención del ciudadano C.A.V.L. en momentos en que se había acordado una cita y la víctima le hacia entrega de la cantidad de dinero solicitada, siendo capturado por una comisión de la Guardia Nacional, comprobándose de manera fehaciente la amenaza dirigida contra el ciudadano F.F. quien ratifico todo ello en la denuncia, entrevista tomada el día del procedimiento y como se dijo anteriormente en la audiencia de presentación del imputado. Al respecto, la doctrina nacional…excluye la posibilidad de acuerdos reparatorios en caso de homicidios, lesiones, violación agravada, ya que las figuras el delito no recae sobre bienes patrimoniales, ni tampoco cabe acuerdo reparatorio alguno en las formas agravadas de los delitos contra la propiedad (robo, extorsión y secuestro) pues allí, si bien se afecta al patrimonio de las víctimas la acción delictiva también recae sobre bienes jurídicos no disponibles como el peligro a la vida y la integridad de las personas y la gran peligrosidad social que estos entrañan…

Mas aún cuando en la actualidad se ha visto incrementado la comisión de delitos de extorsión u secuestro, los cuales causan un gran daño social a las víctimas y familiares de quienes se convierten en sujetos pasivos de los mismo./ ..APELO..por considerar que la EXTORSION no es consona con la naturaleza de los acuerdos reparatorios y no se figura dentro de los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 40 supramencionado Código Orgánico para que pueda ser procedente al homologación del mismo…”

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 17 de octubre de 2003 mediante la cual se le decretó la Extinción de la Acción Penal, por homologación de Acuerdo Reparatorio al ciudadano: C.A.V.L., esta circunscrita a ciertas consideraciones, como lo serían la oportunidad, los delitos sobre los cuales pueden ejecutarse un acuerdo reparatorio y el procedimiento para tal fin, por lo que es indispensable analizar cada uno de estos supuestos:

 Señalan los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal que pueden existir acuerdo reparatorios en la fase preparatoria; después de haberse presentado la acusación y esta haya sido admitida (caso de la audiencia preliminar) o antes de la apertura del debate si se trata de un procedimiento abreviado; con la consecuente admisión de los hechos por parte del imputado. Encontrándose la causa principal de la controversia en fase preparatoria le estaba dado la oportunidad para celebrar el señalado acuerdo.

 Ahora bien dada la procedencia del acuerdo reparatoria en esta fase del proceso, lo siguiente es determinar el procedimiento, para la cual la norma adjetiva in comento requiere que el imputado haya admitido los hechos, que el Juez verifique que el consentimiento dado sea libre de violencias, amenazas y con conocimiento cierto de lo que se pretende, además de la notificación al representante del Estado para que éste emita su pronunciamiento antes de la celebración del acuerdo reparatorio y que además se este en presencia de un hecho punible que recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

La figura de los acuerdos reparatorios se estipulan en normas contenidas en los Artículos: 21 numeral 2°, 26, 49 (enunciado) y 258 (primer aparte) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos: 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículos: 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículos: 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre los derechos Humanos. Artículo: 40 y SIG. del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y resultan como una forma de auto-composición de las partes, en la cual se afecta menos la integridad humana y se evita la estigmatización del “imputado” en el que se ofrece a la “víctima” una respuesta de tipo económica que de alguna manera le permite subsanar el derecho infringido, catalogado en una norma como delito. Surgen como figuras propias del Derecho Civil, al ser fórmulas anormales de terminación del proceso, de carácter bilateral, consensual, de economía procesal y de mínima intervención del Estado; donde prevalece la auto disposición y auto composición procesal de la litis. Encontrándose ésta última establecida como una forma de tratamiento de la responsabilidad civil proveniente del hecho ilícito, en la cual de manera particular atendiendo a la ocurrencia de hechos concretos se establece la obligación de reparar el daño causado como consecuencia de haber procedido con intención, imprudencia o negligencia.

El Código Orgánico Procesal Penal asume la aplicación de los acuerdos reparatorios por tratarse de un instituto que garantiza el principio de oportunidad y contribuye enormemente a eliminar el hacinamiento carcelario y el descongestionamiento de los tribunales para hacer más rápido, certeros y simples los procedimientos judiciales. Su ámbito de aplicación se circunscribe a todo hecho punible que recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se tratare de delitos culposos en los cuales no se haya ocasionado la muerte o se haya afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, siendo además necesaria escuchar la opinión favorable de la víctima y el Fiscal del Ministerio Público antes de decidir, exigiéndose también la adecuada y debida reparación o indemnización a la víctima por el daño que se le haya causado, equilibrándose así los intereses del Estado, del imputado y de la víctima. (Artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal). Asimismo, se establece en la norma in comento la consideración en los casos en que ya haya sido presentada acusación, que el imputado admita los hechos, adelantándose así a la sanción en caso de incumplimiento. El Juez pasaría de inmediato a dictar sentencia condenatoria, sin la rebaja de pena establecida en el procedimiento por admisión de los hechos. También se incluye la limitación de aprobación de acuerdos reparatorios por imputado (límite no inferior a tres años luego de haber cumplido con un anterior acuerdo) y la obligatoriedad de informar sobre los Acuerdos Reparatorios celebrados al Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de llevar un registro automatizado de las personas que concurren al acuerdo y la fecha de su realización.

El Acuerdo Reparatorio no es el perdón del ofendido, es una forma de solución de conflictos de manera consensual con la cual se busca impedir la prosecución de un proceso y la consiguiente extinción de la acción penal. El acto de aprobación judicial de los acuerdos no es un simple auto de homologación sino un auto que debe contener la aprobación o improbación del acuerdo y que permite conocer si el mismo fue practicado de manera voluntaria, libre de apremio, lo que supone la admisión de la responsabilidad penal en el hecho que se imputa, aún cuando los objetivos de las fórmulas de resolución de conflictos anticipadas son la de eliminar las consecuencias de responsabilidad penal para el imputado.

Por ende para la aprobación del acuerdo, el Juez goza de la libertad de examinarlo, evaluarlo y realizar análisis que comprenda no sólo el cumplimiento de los requisitos que contempla la ley, sino de cualquier otra situación que directa o paralelamente tenga incidencia dentro de los fines que justifican la existencia de la institución, así como de aquellos aspectos que se inclinen hacia su reconocimiento como institución destinada a la solución de algunos conflictos penales.

De lo anterior se colige, como efectivamente lo ha sostenido la doctrina de nuestro M.T.((Mg. A.A.F., Sentencia N° 1170, 0649 Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, 10/08/00-02/08/01/ Mag. R.P.P.. Sentencia Nr214 y 649), que cuando se trate de delitos en que intervenga el uso de la violencia, y se ponga en peligro la integridad física, se afecte la esfera patrimonial de la victima, no debe permitirse la celebración de acuerdos reparatorios. Bastando que haya violencia efectiva o implícita (amenaza) y que el despojo sea momentáneo; siendo descartado además los delitos pluriofensivos, por afectar el derecho de propiedad, de libertad y especialmente la integridad personal por ser este último un bien jurídico de carácter indisponible.

En el caso subexamine el Juez recurrido acepta la precalificación fiscal como titular de la acción penal el delito de extorsión, el cual se encuentra establecido en el capitulo II, titulo 10 del Código Penal Vigente, que aún cuando se trata contra delitos contra la propiedad, en este caso el hecho no solo recae sobre el dinero que ha de entregarse sino sobre la psiquis del individuo que se ve obligado a entregar una cantidad de dinero por el temor que se le infunde a su persona.

Hecho que se constata al detallarse la declaración de la víctima en la audiencia oral de presentación de fecha 08 de octubre de 2003, cuando expresa “..Carlos se fue y ..dure esperando como una hora y media a dos horas y llamo al señor Carlos y le pregunté por los muchachos y me dijo que los esperaran como vi que no llegaban…volví a llamar al Sr. Carlos le pregunte por mi amigo y que algo estaba pasando…estando en mi casa resivo (SIC) una llamada de mi compañero Raymon ramos (SIC), y le digo que pasó me dijo que Xavier el amigo del señor carlos (SIC) me quitó el carro con una pistola y me dejó botado, me dijo que me parara en la carrera 51 en una casa blanca que ahí vive la señora del señor carlos (SIC) que se llama Rebeca, cuando mi amigo se paró el señor Xavier le sacó un arma y le dijo que se bajara del carro o lo mataba…Carlos me dijo que me consiguiera dos millones para que me entregara el carro y que me llamaba en dos horas…”, tal y como se desprende de la declaración se puede determinar el ambiente de violencia física, psicológica existente así como las amenazas de muerte previo uso de arma de fuego lo que conllevaría a pensar la concurrencia de otros delitos, y aunque no esta llamada esta superioridad a pronunciarse sobre éste ultimo aspecto, no puede pasar por alto este tipo de circunstancias que a su criterio deben ser profundizadas por el titular de la acción penal.

En atención a lo anterior es menester indicar que la figura jurídica del acuerdo reparatorio tal y como lo establece los numerales 1° y 2° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable a los delitos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y siendo que la extorsión va más allá de lo patrimonial, siendo una forma agravada de los delitos contra la propiedad, afecta bienes jurídicos no disponibles como el derecho a la vida y a la integridad personal de los ciudadanos, es por lo que resultaría además de ilícito su otorgamiento, ofensivo a la armónica convivencia social.

En razón de las argumentaciones anteriormente esgrimidas, éste Tribunal Colegiado, DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. M.A., actuando como Fiscal 2do del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal. En consecuencia se ANULA las actuaciones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, manteniéndose la medida privativa de libertad que pesaba sobre el imputado hasta el momento de la audiencia, por lo que se ordena librar orden de captura en contra del ciudadano: C.A.V.L., a fin de ser puesto a las ordenes del Tribunal Competente. Se retrotrae la causa hasta el día de la celebración de la audiencia oral de presentación (08 de octubre de 2003), debiéndose computar el lapso transcurrido a los efectos de que el Representante de la Vindicta Pública presente el acto conclusivo. ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. M.A., actuando como Fiscal 2do del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 17 de octubre de 2003, que decreto el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 6° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° a favor del ciudadano: C.R. VARGAS LUCENA.

SEGUNDO

Queda anulada la decisión y las actuaciones posteriores dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Ad Quod a los efectos de librar orden de captura en contra del ciudadano: C.A.V.L., y retrotraiga la causa hasta el día de la celebración de la audiencia oral de presentación (08 de octubre de 2003), debiéndose computar el lapso transcurrido hasta esa fecha a los efectos de que el Representante de la Vindicta Pública presente el acto conclusivo

CUARTO

Se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

SALA ACCIDENTAL

Juez Profesional y Presidente,

Dra. D.M.M.V.

Juez Profesional y Ponente, Juez Accidental,

Dr. A.J.C.D.. R.C. deV.

La Secretaria,

Abg. M.P.

R-2003-301/arelys

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