Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001956

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DE EXTINCION DE LA PENA

Revisado el presente asunto y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: M.A.B.R. C.I. Nro. 15.352.636 venezolano, mayor de 30 años de edad, nacido el 6/07/81 hijo de A.R.R. y M.A.B., residenciada en carrera 7 entre 14 y 15 No. 14-94 Barrio Unión en Barquisimeto Estado Lara, quien cumplió condena bajo Confinamiento, por lo que el tribunal observa:

El penado M.A.B.R. fue condenado, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º,, y 12º del Código Penal.

En fecha 6 de Noviembre de 2007 le fue concedida al penado la g.d.C. por el lapso de UN (1) año nueve (9) meses y DIEZ (10) días a cumplir en Sarare, Distrito Andrès E.B., avda. Lara entre 8 y 9 casa S/n. al lado del Restaurant Moreco en Sanare Estado Lara.

Cursa al folio 771 (pza. 03) oficio suscrito por el P.d.M.T.d.E.L.d. cuyo contenido se infiere que el penado aparece registrado en los libros de la Prefectura cumpliendo hasta el 26 de Julio de 2010 el confinamiento que le fue otorgado en forma favorable.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que en el caso concreto se evidencia que el penado fue condenado a cumplir seis (6) años de presidio de los cuales cumplió privado de libertad cuatro (4) años seis (6) meses y once (11) días en tanto se mantuvo bajo confinamiento por el resto de la pena impuesta, por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por cumplimiento de la pena y en consecuencia se decreta la L.P. del penado : M.A.B.R. C.I. Nro. 15.352.636 a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 105 del Código Penal y así se establece.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, en virtud de lo cual se declara la L.P. del ciudadano: M.A.B.R. C.I. Nro. 15.352.636 todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado : M.A.B.R. C.I. Nro. 15.352.636 quien cumplió condena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO 84) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º,, y 12º del Código Penal, por lo que se ORDENA SU L.P. de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase el presente Asunto al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y conservación, una vez quede firme la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Notifíquese de la presente decisión a todas las partes

La Jueza de Ejecución No.1

Abog. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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