Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000587

ASUNTO : NP01-S-2012-000587

Por recibido el presente asunto y vista la solicitud presentada por la ABG. Y.D.V.G.N., Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, solicita al Tribunal sea l.O.d.A., en contra del ciudadano M.A.C.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.211.608, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a la Adolescente de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA SEXUAL, con concurso real de delito, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a la Adolescente de dieciséis (16) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45, encabezamiento, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a la Adolescente de catorce (14) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, aduciendo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra prescrita; en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a la Adolescente de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA SEXUAL, con concurso real de delito, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a la Adolescente de dieciséis (16) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45, encabezamiento, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a la Adolescente de catorce (14) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, tal como consta de las actas presentadas ante este Tribunal, como lo son:

  1. DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 08/06/2010, por la ciudadana Gleoelis Mariangi Ayala, cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente:

    Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a mi ex pareja de nombre M.A.C.E.… quien abuso sexualmente de mis dos hijas de nombre,…de 16 años de edad y,…de doce años de edad, esta ultima para el momento de que el mismo abusara de ella, tenía once años de edad y la primera mencionada, tenía quince, yo me entere porque (IDENTIDAD OMITIDA) me llamó por teléfono él día de ayer y me dijo que quería hablar conmigo, yo fui para Uracoa y conversé con ella, me dijo que al parecer está embarazad, que tuvo relaciones con un novio suyo y no le ha venido el periodo durante el mes de Mayo ni lo que va de este mes, entonces yo me vine para Temblador preocupada, lo llamé por teléfono en la noche y le pedí que por favor me dijera con quien había estado y si ese había sido el primer hombre en su vida o si había alguien más, entonces ella me dijo que no me podía decir nada porque estaba cerca su papá y le daba miedo, la sentí nerviosa, Lugo de llamarla hablé con mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), quien vive conmigo, ella me contó que había perdido su virginidad porque una vez que fue a la casa de su papá, el año pasado, donde este le tapó la boca y abusó de ella, entonces el día de hoy en la mañana me fue de nuevo para Uracoa y me traje a (IDENTIDAD OMITIDA), aquí en mi casa hablé bien con ella y me confesó que si había tenido relaciones con este novio suyo y que al parecer esta embarazada este pero, que en el mes de Enero de este año su propio papá la agarró a la fuerza y abusó de ella, donde también perdió su virginidad, yo me puse a llorar ya que me siento muy afectada porque mis dos hijas han perdido la virginidad con su propio padre, por lo que tomé la decisión de venir a este Despacho y plantear el caso, eso es todo(…).

  2. COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO, inserta al folio tres (03), suscrita por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas, en la cual certifica que en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ese despacho para el año 1999 al folio 62 con el número 62, corre inserta acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

  3. ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 08/06/2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, por la adolescente de doce (12) años, víctima en el presente asunto, cursante al folio ocho (08), quien expuso lo siguiente:

    Mi papá de nombre M.A.C.E.… en el mes de Enero, no recuerdo la fecha exacta, una noche que me encontraba durmiendo con mi hermana de diez años, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), se pasó para la cama donde nosotras estábamos dormida y empezó a tocarme mis partes intimas, yo empecé a gritar y este me tapó la boca, forcejeando me quitó el pantalón a la fuerza y abusó de mi en una oportunidad, luego se levantó, en la y se fue para su cama porque el duerme en él mismo cuarto, yo me quede allí llorando, en la mañana mi abuela G.E. me preguntó que porque yo gritaba, yo no le dije nada y mi papá me amenazó que si yo contaba algo él me Iba a pegar, por eso yo no dije nada a nadie hasta el día de hoy en la mañana que mi mamá Gloelis AYALA me preguntó si mi papá había abusado sexualmente de mi y yo le conté lo que me sucedió esa vez, es todo(…).

  4. INFORME MEDICO LEGAL N° 0105, de fecha 08/06/2010, que riela al folio diez (10), suscrito por el DR. E.B., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Temblador, Estado Monagas, practicado a la adolescente de doce años (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de lo siguiente:

    Examen Físico:

    -. PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO LEGAL NO EVIDENCIA LESIONES QUE CALIFICAR.

    Examen Ginecológico:

    .- GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL.

    .- HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS, CICATRIZADOS DE A LAS 2, 10 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ.

    Examen Ano Recta:

    .- ESFÍNTER ANAL HIPERTONICO.

    PLIEGUES ANALES CONSERVADOS.

    Observación:

    .- DESFLORACIÓN ANTIGUA.

  5. ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 08/06/2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, por la adolescente de dieciséis (16) años, víctima en el presente asunto, cursante al folio once (11), quien expuso lo siguiente:

    Cuando vivíamos con mi padrastro CASTILO MARCIALy con mi mamá AYALA GLOELIS en una casa que queda por el caserío Los Pilones de Uracoa, mi padrastro siempre se metía tarde de la noche para el cuarto donde yo dormía con mis hermanas y empezaba a tocarme por todas partes, me decía que no dijera nada porque me iba a pegar, cuando yo me desarrollé a los pocos días y el se metió para el cuarto y sostuvo relaciones conmigo, yo me quedé tranquila porque él ya tenía un tiempo tocándome, luego de eso tuvimos relaciones como tres veces más después de eso él se dejó de mi mamá y yo me vine con ella para Temblador, entonces cuando yo tenía vacaciones mi abuela que se llama G.E., la mamá de mi padrastro, le pedían permiso a mi mama para que yo fuera los fines de semana y en las vacaciones, entonces cada vez que yo estaba en Uracoa mi padrastro abusaba de mi todas las noches como si yo fuera la mujer de él, una vez yo fui para allá cuando tenía catorce años y él trató de tener nuevamente relaciones conmigo pero, yo le dije que iba a decirle a mi mama si no me dejaba tranquila, desde allí es que se dejó de eso, es todo(…).

  6. INFORME MEDICO LEGAL N° 0106, de fecha 08/06/2010, que riela al folio trece (13), suscrito por el DR. E.B., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Temblador, Estado Monagas, practicado a la adolescente de dieciséis años (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de lo siguiente:

    Examen Físico:

    -. PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO LEGAL NO EVIDENCIA LESIONES QUE CALIFICAR.

    Examen Ginecológico:

    .- GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL.

    .- HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS, CICATRIZADOS DE A LAS 3, 6, 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, SE EVIDENCIA DE DESGARROS RECIENTES.

    Examen Ano Recta:

    .- ESFÍNTER ANAL HIPERTONICO.

    PLIEGUES ANALES CONSERVADOS, FISURA EN FORMA RADIAL EN HORA 12.

    Observación:

    .- DESFLORACIÓN ANTIGUA.

  7. ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 08/06/2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, por la adolescente de catorce (14) años, víctima en el presente asunto, cursante al folio catorce (14), quien expuso lo siguiente:

    Cuando mi papá M.C. y mi mamá Gloelis Ayala se separaron yo me vine a vivir con mi mamá para acá para Temblador, como al año me fui a estudiar para Uracoa y me quedé en la casa de mi papá y de mi abuela G.E., un año estuve viviendo allí y durante ese año hubieron tres oportunidades en las que me despertaba de noche porque mi papá se ponía a tocarme todo el cuerpo, después que todos en la casa se dormían él se pasaba de la cama suya para la cama donde yo estaba durmiendo, ya que él dormía en el mismo cuarto que yo y mis hermanas, yo sentía que me estaban tocando y me despertaba, cuando me daba cuenta de lo que hacía mi papá empezaba a darle golpes y él se pasaba de nuevo para su cama, por tres oportunidades me sucedió eso pero, no le conté nada a nadie porque me sentía insegura y me daba miedo decir eso, es todo(…).

  8. INFORME MEDICO LEGAL N° 0111, de fecha 08/06/2010, que riela al folio quince (15), suscrito por el DR. E.B., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Temblador, Estado Monagas, practicado a la adolescente de catrce años (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de lo siguiente:

    Examen Físico:

    -. PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO LEGAL NO EVIDENCIA LESIONES QUE CALIFICAR.

    Examen Ginecológico:

    .- GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL.

    .- HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS, CICATRIZADOS DE A LAS 3, 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, SE EVIDENCIA DE DESGARROS RECIENTES.

    Examen Ano Recta:

    .- ESFÍNTER ANAL HIPERTONICO.

    PLIEGUES ANALES CONSERVADOS, FISURA EN FORMA RADIAL EN HORA 12.

    Observación:

    .- DESFLORACIÓN ANTIGUA.

  9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/06/2010, cursante al folio dieciséis (16), donde el Detective H.M., funcionario adscrito a la Sub Delegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia de los siguiente:

    En horas de la tarde del día de hoy, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales número I-563.116, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., me trasladé en compañía del Funcionario Agente de Investigación I M.R., a bordo de vehículo particular, hacia la Población de Uracoa, Estado Monagas, con la finalidad de hacer las respectivas inspecciones Técnicas y realizar diligencias relacionadas con el presente caso, una vez en la mencionada Población, nos ubicamos en la calle principal del Sector Los Pilones y luego de breves indagaciones logramos ubicar la residencia donde habitaba el ciudadano M.A.C.E., investigado en la presente causa penal, señalada en las Acta anteriores como lugar donde ocurrió hecho en cuestión, apersonándonos en la misma, donde fuimos recibidos por el ciudadano R.C., quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia manifestó ser hermano del ciudadano requerido por la comisión, que el mismo hace varios años ya no vivía en esa residencia, permitiéndonos el acceso al interior de la misma donde procede el funcionario Agente M.R. a practicar la respectiva inspección técnica, seguidamente nos trasladamos hacia la calle el provenir de dicha población, donde luego de indagan entres los transeúntes logramos ubicar la residencia donde actualmente habita el ciudadano mencionado como investigado, apersonándonos, donde fuimos recibidos por la ciudadana que se identifico como G.E., la misma luego de ser impuesta del motivo de nuestra presencia y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo, manifestó ser la preguntado del ciudadano requerido, y que el mismo había recogido todas sus pertenencias y salió con rumbo desconocido, asimismo nos permitió el acceso al interior de dicha residencia donde el funcionario Agente M.R. a practicar la acordad inspección Técnica, acto seguido se le extendió Boleta de Citación a nombre el ciudadano M.A.C.E. para que posteriormente por ante este Despacho(…).

  10. INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 08/06/2010, inserta al folio dieciocho (18), practicada en la Calle Principal, casa S/N, Sector Los Pilones, Municipio Uracoa Estado Monagas, en la cual los funcionarios H.M. y M.R., adscritos a la Sub Delegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO, constituido por una edificación tipo casa unifamiliar(…)”.

  11. INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 08/06/2010, inserta al folio diecinueve (19), practicada en la Calle El Porvenir, casa S/N, Sector Centro, Municipio Uracoa Estado Monagas, en la cual los funcionarios H.M. y M.R., adscritos a la Sub Delegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO, constituido por una edificación tipo casa unifamiliar(…)”.

  12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/04/2011, cursante al folio veintidós (22), donde el Agente Yorver Brito, funcionario adscrito a la Sub Delegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia de los siguiente:

    En vista de que el ciudadano M.A.C.E.… investigado en la causa penal número I-563.116, que investiga este Despacho, por la comisión de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no ha comparecido por ante este Despacho, de igual manera se pudo determinar mediante pesquisa de campo que dicho ciudadano al tener conocimiento de que comisión de este Cuerpo de Investigaciones, estuvo indagando sobre su paradero, optó por irse de la zona, desconociéndose actualmente su ubicación. Luego de ser leídas y evaluadas dichas Actas Procesales, se considera que existen suficientes elementos de convicción en su contra, estimóle necesario estudie la posibilidad de tramitar ante el Juez de Control competente, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del antes aludido ciudadano(…).

    En tal sentido, es importante citar lo que estable el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

    (…)Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida (…)

    Asimismo, establece el Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una v.l.d.v.: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”.

    Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que se han vulnerado los derechos que tienen las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) de decidir libremente sobre su sexualidad al ser constreñida a tener un acto sexual en contra de su voluntad; configurándose tales hechos en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a la Adolescente de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA SEXUAL, con concurso real de delito, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a la Adolescente de dieciséis (16) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45, encabezamiento, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a la Adolescente de catorce (14) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, los cuales establecen una pena que supera los Diez (10) años de prisión, y a la fecha que expone la ciudadana víctima es verificable que no se encuentra prescrito.

    Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la orden de aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano M.A.C.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.211.608, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a la Adolescente de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA SEXUAL, con concurso real de delito, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a la Adolescente de dieciséis (16) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45, encabezamiento, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a la Adolescente de catorce (14) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, en perfecta consonancia con el artículo 250 numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el artículo 251, numerales 2º y 3°, a en atención al primer aparte del citado artículo 250; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el artículo 251, numerales 2º y 3º y parágrafo primero, en atención al primer aparte, del citado artículo 250; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano M.A.C.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.211.608, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a la Adolescente de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA SEXUAL, con concurso real de delito, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a la Adolescente de dieciséis (16) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45, encabezamiento, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a la Adolescente de catorce (14) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, ya que existen suficientes elementos de convicción. Líbrense oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los efectos de la Aprehensión aquí acordada. Líbrese lo conducente. Notifíquese y remítase el presente Asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

    ABG. M.E.Á.S.

    Secretaria,

    ABG. R.E.V.

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