Decisión nº 159-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 23 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-045378

ASUNTO : VP02-R-2009-000164

Decisión N° 159-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. N.G.R.

Identificación de las partes:

Solicitante: ciudadano M.A.G. titular de la Cédula de Identidad N° V-21.511.642.

Abogada Asistente: Profesional del Derecho T.H.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.980.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho J.A.M.R., Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-100, Tipo: CAMIONETA, Uso: CARGA, Clase: PICK-UP, Año: 1975, Color: ROJO, Serial de Carrocería: AJF10R47264, Serial del Motor: V-8, Placas: 42E-ABA.

Se recibió la causa en fecha 14 de Marzo de 2009, se dió cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. N.G.R., en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito de este Circuito Judicial Penal, en sustitución temporal de la Dra. G.M.Z., quien se encuentra de reposo médico, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.G. titular de la Cédula de Identidad N° V-21.511.642 asistido por la Profesional del Derecho T.H.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.980, en contra de la decisión N° 0125-09 dictada en fecha 05 de Febrero de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, que guarda las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-100, Tipo: CAMIONETA, Uso: CARGA, Clase: PICK-UP, Año: 1975, Color: ROJO, Serial de Carrocería: AJF10R47264, Serial del Motor: V-8, Placas: 42E-ABA, al ciudadano M.A.G..

En fecha 17 de Abril de 2009, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho los recursos interpuestos, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano M.A.G. titular de la Cédula de Identidad N° V-21.511.642 asistido por la Profesional del Derecho T.H.M., apela en contra de la decisión N° 0125-09 dictada en fecha 05 de Febrero de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, en base a los siguientes argumentos:

En el aparte “PRIMERO” de su escrito afirma que la decisión recurrida le ocasiona un gravamen irreparable, por cuanto el mismo representa su herramienta de trabajo y el único medio de transporte, el cual es además un vehículo modelo 1975, todo lo cual indica que lleva mas de 34 años de desgaste, tiempo en el cual ha requerido ser reparado y repotenciado por los daños causados por la corrosión, sin considerar los choques a los que ha sido sometido.

Refiere que, dicho desgaste y corrosión permitieron que los tornillos de la chapa de la puerta se desprendieran de su lugar original suplantando su adhesión y no la chapa en sí. Manifiesta que se evidencia del oficio N° 9700-1 35-SDM-ASEI- 18668 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que al ser verificado el vehículo solicitado, por el Sistema de Información Policial SIIPOL, el mismo NO RESGISTRA SOLICITUD al igual que el enlace SIIPOL-INTT, registra a nombre de G.M.J.S., ciudadano éste que le me vendiera el mencionado vehículo.

Refiere que, en cuanto a la exposición realizada por efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes señalan que del Dictamen Pericial Técnico realizado al Documento de Certificado de Registro de Vehículo N° 3970053 concluyen lo siguiente: Que la evidencia según su naturaleza resulta ORIGINAL del SETRA registrado en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Que el documento se considera en cuanto al papel como AUTENTICO y en cuanto al llenado de datos se considera AUTENTICO, se puede concluir que es Original el Título Automotor.

Manifiesta que la Experticia de Reconocimiento de vehículo realizada por efectivos militares adscritos al Departamento de Investigaciones del INTTT del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, refieren que el vehículo de actas, presenta el Serial de carrocería ORIGINAL, el Serial del body SUPLANTADO y el Serial de chapa de la puerta SUPLANTADO, estableciendo que en más de 34 años, por el uso, el maltrato, los cambios de colores y el mantenimiento que se le debe dar a un vehículo en el lapso de ese tiempo, las chapas cuadradas originalmente, pueden doblarse, golpearse o más aún como sus remaches no son eternos (SIC) se procura su fijación con tornillos u otros remaches y en ocasiones hasta pegarlas, siendo esta la fijación a la cual alude el experto, por cuanto la chapa identificadora de la puerta se encuentra adherida con una pega comercial muy conocida y usada para estos efectos, lo cual sirve para pegar metal y en cuanto a los dígitos alfanuméricos, estos son los mismos que contiene el Título.

Indica que dicho material, está elaborado en láminas finas de aluminio que con el pasar del tiempo (34 años) se desbasta, perdiendo su forma original y tomándose de diferente modo, a esta situación muchos expertos insisten en denominarlo SUPLANTACION DE SERIALES, por no poseer los remaches originales y debido a que la chapa no está inserta al vehículo de modo original como sale de la Planta Ensambladora, lo cual no representa suficiente prueba para determinar SUPLANTACION DE SERIALES o chapas FALSAS.

Observa que, no obstante ello, si estuviéramos en presencia de un titulo falso o que los seriales de la chapa no sean los mismos que se indican en el titulo automotor, podría denominarse suplantación de seriales ó si en efecto se hubiese determinado que los seriales estuvieran remarcados, lo cual no es el caso que nos ocupa, es decir, no se aprecia y así no lo indica la Experticia, que dicha chapa tuviera un numero sobre el otro, pero lo que sí se aprecia, es que la chapa no se encuentra en su estado original, en razón del paso del tiempo, lo cual se encuentra golpeada, maltratada, doblada y deteriorada, pero aun así, puede apreciarse los dígitos alfanuméricos correspondientes. Narra que, esas chapas han tenido que ser retiradas intencionalmente a los fines de poder realizar las curaciones que causan la corrosión y los choques.

Aduce que, en cuanto al serial de la carrocería, se aprecia que la experticia concluye que la misma es ORIGINAL, y la contradicción de la experticia nace cuando hace referencia al BODY, indicando que dicha chapa es FALSA, pero al hacer referencia a los números de la misma, no indica el experto, si pertenece a otro vehículo.

Describe que, las chapas donde van adheridos los seriales reconocedores podrán doblarse, golpearse, mutilarse en parte, pero mientras sus dígitos permanezcan intactos, es decir, ni alterados, ni montados o limados, estaremos en presencia de un vehículo con sus seriales originales, por cuanto la originalidad no la da el estado de la chapa, sino mas bien la da los seriales que correspondan al vehículo, los cuales deben coincidir al titulo del mismo. Menciona asimismo que el vehículo no aparece solicitado por ningún Cuerpo de Seguridad del Estado.

En el aparte denominado como “SEGUNDO” arguye que el Juzgado de Control decretó la NEGATIVA de la entrega material del vehículo, reconsiderando de ese modo lo decidido por el Ministerio Público, por cuanto del mismo texto de la decisión Fiscal, aprecia que el vehículo NO ES INDISPENSABLE PARA LA INVESTIGACIÓN, donde el Ministerio Público niega la entrega material, pero actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 3 11 del Código Orgánico Procesal Penal y la Juez Undécima de Control procede a realizar un acto que implica la pre-confiscación del bien jurídico que hoy solicita, es decir su vehículo.

Refiere que la Juez Undécima de Control, pasa a realizar una diferencia entre objetos comprendidos dentro de los mencionados en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal e instrumentos del delito, considerando y de esto no está muy segura, toda vez que textualmente dice: . . .OMISSIS...En el presente caso, se evidencia que el vehículo en cuestión, al parecer fue utilizado como instrumento para la presunta perpetración del hecho punible. (Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas)... (Subrayado del recurrente); sosteniendo al respecto que originalmente su vehículo contenía dos (02) tanques y procedió a retirarle uno de ellos para evitar revisiones innecesarias, y adicionalmente esos vehículos (CAMIONETA), poseen tanques para la gasolina con capacidades de más de cien litros, y en todo caso, la experticia final corresponderá a funcionarios adscritos a Ministerio del Ambiente, quienes determinaran si está adaptado, y en caso de ser cierto, procederán a desincorporarlo, como es la costumbre en esta ciudad de Maracaibo, con cientos de casos similares que nunca habían enfrentado un señalamiento de este tipo.

Arguye que, en ese estado cuando la Juez de Control señala que su vehículo es el instrumento con el cual se cometió el delito señalado por el Ministerio Público, no concuerda con la circunstancia que si es cierto que hubo un delito, no es un delito de robo, ni hurto de vehículo automotor, sino que hubo un señalamiento policial por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias peligrosas, en cuyo caso, el instrumento sería el tanque de la gasolina, y como ya indicó corresponderá al Ministerio del Ambiente, en todo caso, DESINCORPORARLO si así considera, que fue adaptado y no es el original.

Pasa a citar un extracto de la sentencia de fecha 13.08.2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.G., e igualmente consigna Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 3970053 a nombre de G.M.J.S., así como original del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 15.03.2007, donde se aprecia que el ciudadano G.M.J.S. le vende el vehículo en cuestión, lo cual demuestra que no hay duda razonable sobre la propiedad del vehículo solicitado.

Indica a este tenor el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que en el presente caso el vehículo que solicita, no corresponde a cosas hurtadas, robadas o estafadas, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica, y por otra parte, en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio licito su derecho sobre el vehículo requerido, como lo exige expresamente el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el citado Artículo 311 del Código Adjetivo Penal, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el artículo 11 de la Ley de T.T., según el cual se considera como propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, normal legal que viene a complementarse con lo consagrado en el Artículo 9 ejusdem, donde se establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y los actos inscritos en él tendrán efectos contra terceros, y si a esto le agregamos el contenido de la disposición legal establecida en el Artículo 312 Primer Aparte del Código Adjetivo Penal, que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio; resulta obligatorio y ajustado a derecho concluir que en el presente caso se encuentra demostrada de manera fehaciente hasta la presente fecha, salvo mejor prueba en contrario, la propiedad legal en buena fe sobre el vehículo automotor requerido.

Para reforzar su argumento, cita nuevamente un extracto del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 13.08.2001, expediente N°. 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO GARCIA, y finalmente en el aparte denominado como “PETITORIO” solicita sea revocada la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Undécimo de Control N° 0l25-09 de fecha 05.02.2009, toda vez que ha demostrado ser propietario y poseedor de buena fe al presentar la documentación legal que lo hace legítimo propietario del Vehículo en cuestión y la cual ha sido avalada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y por cuanto las PLACAS: 42E-ABA registran a favor de su documentación, aduce que su vehículo no requiere ser retenido, por cuanto no es objeto de hurto o robo de vehículo automotor, y el Ministerio Público ha expresado textualmente que dicho vehículo no es indispensable para la investigación; y en tal sentido solicita la ENTREGA MATERIAL de su vehículo antes descrito, por cuanto el mismo es su único medio de transporte y herramienta de mi trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre el escrito de apelación interpuesto, la recurrida así como de los autos, evidencia que cursan en actas los siguientes recaudos:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión N° 0125-09 dictada en fecha 05 de Febrero de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO; bajo los siguientes argumentos:

(Omissis) De la interpretación judicial a la Jurisprudencia que antecede se puede inferir que se deben entregar aquellos vehículos que no sean indispensables para la investigación, en el presente caso ha indicado el Ministerio Público que el mencionado vehículo ya no es imprescindible para la investigación; sin embargo, considera quien aquí decide que se hace necesario distinguir entre objetos materiales del delito y objetos utilizados como instrumentos del delito.

Los objetos materiales del delito son aquellos sobre los que recae la acción delictiva, ciertamente estos objetos una vez identificados y reseñados deben ser devueltos a sus dueños con la obligación de presentarlos o exhibirlos si fuere necesario a los efectos del proceso. Caso distinto es el de instrumentos del delito, tales como armas, llaves, vehículos, herramientas, entre otros; que de ser propiedad de alguno de los imputados deben ser incautados, en calidad de penal accesoria si resultare condenado a tenor de lo preceptuado en el artículo 10 del Código Penal Vigente; de resultar absuelto el imputado le deberán ser devueltos los instrumentos ocupados. (PEREZ SARMIENTO E.L.C. al Código Orgánico Procesal Penal, 4ta. Edición. Vadell Hermanos Editores. Venezuela. 2002-341).

En el presente caso, se evidencia que el vehículo en cuestión, al parecer, fue utilizado como instrumento para la presunta perpetración del hecho punible investigado (transporte ilícito de sustancias peligrosas); infracción de especial importancia, teniendo en cuenta que el control de la utilización de sustancias y materiales peligrosos, tienen carácter de utilidad pública e interés social.

Mas aún consta en actas que el tanque del vehículo fue transformado, adulterado (“adaptado”) aumentando su capacidad a ciento veinte (120) litros. Por consiguiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10, numeral 10 y el artículo 33, ambos del Código Penal, de llegar a dictarse una sentencia condenatoria en contra de quienes resulten culpables de la comisión del hecho punible investigado y en la que se determine que éste sirvió como instrumento de tal comisión, debe decretarse la pérdida del mismo, como pena accesoria a la principal, por lo que a criterio de quien decide es imprescindible su conservación hasta la culminación del proceso, al constituir un instrumento en la presunta comisión de tal hecho punible y por ello, pudiera ser objeto de prueba por las partes.

De tal manera que imperiosamente esta Juzgadora debe DECRETAR la NEGATIVA DE LA ENTREGA DEL VEHICULO, al solicitante. Mas sin embargo una vez que el Ministerio Público haya concluido definitivamente con la investigación, puede este Tribunal entrar a analizar nuevamente las actuaciones, para verificar si han cambiado las circunstancias por las cuales se considera el vehículo como parte Imprescindible para la investigación, o si verdaderamente existen nuevos actos de investigación que eran necesarios para el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados en relación al vehículo solicitado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 311 del Código Orgánico/’ Procesal Penal. Así se decide.- (Omissis)

  1. - A los folios (16 y 17) de la causa, cursa Oficio N° 13-00-2008-11548 emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T., de fecha 15 de Diciembre de 2008 y dirigido a la Juez Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual le remiten la Certificación de Datos correspondientes al vehículo Marca: FORD, Modelo: F-100, Tipo: PICK UP, Uso: CARGA, Clase: CAMIONETA, Año: 1975, Color: ROJO, Serial de Carrocería: AJF10R47264, Serial del Motor: V-8, Placas: 42E-ABA a nombre del ciudadano J.S.G.M..

  2. - A los folios (21 al 28) de la causa, Acta Policial N° CR3-DF31-1RA.CI2DO.PLTON.SIP-282 levantada por los Efectivos Militares adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

    (Omissis) QUIENES SUSCRIBEN: S/M1. (GNB) BALLESTEROS CONTRERAS SERGIO Y S/M3. (GNB) PARTIDAS PARRA YOJAIBER, EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS AL SEGUNDO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 31 DEL COMANDO REGIONAL N° 3, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 110, 111, 112, 169 Y 207 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 LITERAL 1 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS ÓRGANOS DE DE (SIC) INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DEJAMOS CONSTANCIA ESCRITA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL: “CON ESTA MISMA FECHA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA, CON SEDE EN PUERTO GUERRERO, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO ZULIA, OBSERVAMOS UN VEHÍCULO QUE SE DESPLAZABA EN SENTIDO EL MOJÁN-- SINAMAICA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS MARCA FORD, MODELO F-100, COLOR ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS 42E-ABA, AÑO 1.975, SERIAL DE CARROCERIA AJF10R47264, INDICANDOLE AL CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA A UN LADO DE LA VÍA PARA EFECTUARLE UNA REQUIZA (SIC) DE RUTINA AL VEHÍCULO, SIENDO IDENTIFICADO EL MISMO Y QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE M.A.G., CI. V-21.511.642, DE 34 AÑOS EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23-03-73, ALFABETA (SIC), DE PROFESION CHOFER, NATURAL DE PUERTECITOS, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO ZULIA Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS GUARDIAS, CASA SIN NUMERO, DIAGONAL AL CENTRO DE ACOPIO DEL MERCAL, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0416- 4612672, DONDE SE PUDO APRECIAR QUE REFERIDO VEHICULO POSEE UN (01) TANQUE DE METAL ORIGINAL CON CAPACIDAD APROXIMADA DE CIENTO VEINTE (120) LITROS DE COMBUSTIBLE, IGUALMENTE TRANSPORTABAN EN LA PARTE TRASERA DEL VEHICULO LA CANTIDAD DE DOS (02) ENVASES PLASTICOS (SIC) (PIMPINAS) CON CAPACIDAD ARPOXIMADA (SIC) DE TREINTA (30) LITROS DE COMBUSTIBLE CADA UNA Y DOS (02) ENVASES PLASTICOS (SIC) (PIMPINAS) CON CAPACIDAD ARPOXIMADA (SIC) DE VEINTE (20) LITROS DE COMBUSTIBLE CADA UNA, PARA UN TOTAL GENERAL APROXIMADO DE DOSCIENTOS VEINTE (220) LITROS DE COMBUSTIBLE (GASOLINA), EL CUAL FUE PREVIAMENTE VACIADO Y LUEGO NUEVAMENTE LLENADO PARA VERIFICAR SU CONTENIDO REAL.. (SIC) POR TAL MOTIVO Y DE ACUERDO A LAS ATRIBUCIONES QUE NOS CONFIERE LA LEY, PROCEDIMOS A TRASLADAR EL VEHICULO Y AL CIUDADANO HASTA LA SEDE DEL SEGUNDO PELOTON DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 31, CON SEDE EN PUERTO GUERRERO, DONDE SE EFECTUO LA RETENCION PREVENTIVA DEL VEHICULO Y DEL CIUDADANO EN MENCION, QUIEN FUE IMPUESTO DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, SIENDO REMITIDO POSTERIORMENTE AL CENTRO DE RECLUSIONES Y ARRESTOS PREVENTIVOS “EL MARITE” MARACAIBO ESTADO ZULIA, A LA ORDEN DE LA FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, QUIEN TUVO CONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO. (Omissis)”

    4.- A los folios 30 al 35 de las actuaciones, corre inserta Acta de Presentación de Imputado, de fecha 31 de Agosto de 2008 realizada ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público presenta ante el Juez de Control al ciudadano M.A.G., en donde fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación por ante la sede del Tribunal cada (45) días.

    5.- Cursa a los folios (38 al 42) de las actuaciones, documento original de compra venta del vehículo de actas, realizada entre los ciudadanos J.S.G.M. titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.071.445 y el ciudadano M.A.G. titular de la Cédula de Identidad N° 21.511.642, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 15 de Marzo de 2007.

    6.- Consta a los folios 53 al 54) de la causa, corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18.09.2008, donde los efectivos militares S/M1RA. (GNB) W.L.B. y S/M/2DA (GNB) L.J.S. presentan informe pericial respecto realizada según los criptogramas de seguridad (CLAVES) detectada en el sistema de llenado particular del formato (Sistema de Escritura) para el reconocimiento de la autenticidad o falsedad del documento cuestionado, esto es, el Certificado de Registro de Vehículo (SETRA) N° 3970053, el cual describe como propietario al ciudadano G.M.J.S., arrojando la siguiente conclusión:

    (Omissis) B.- EVIDENCIA INDUBITADAS:

    Procedimos a someter a estudio cantidades de Certificados de Registro de Vehículos

    (Originales) utilizados como estándar de comparación en el presente estudio (Técnico).

    3.- PERITACION:

    En cumplimiento al pedimento formulado, procedimos a estudiar detenidamente y pericial, según con la amplitud necesaria, el contenido o composición físico de la evidencia recibida de Transporte y mediante observación microscópica a través del empleo de medios y recursos adecuados a este tipo de peritación, que pueden ser (lupa) tipo científica de grandes aumentos e iluminación graduable a objeto de investigar, clasificar y evaluar hallazgos que constituyen las características suficientes a los procedimiento de impresión, tintas utilizadas y acabados en general, de los elementos cualitativos en las operaciones técnicas practicadas, procediendo en las siguientes secuencias.

    1.- Estudio de los documentos de origen conocidos:

    Procedimos a estudiar cada uno de los documentos facilitados a objetos de conocer, interpretar y avaluar tamaños, color y forma con la finalidad de compenetrarnos con las características individualizantes de producción que ameritan los mismos.

    2.- Estudio del Documento Cuestionado:

    Posteriormente practicamos el mismo tipo de estudio, en la evidencia cuestionada y

    presenta características ORIGINAL en cuanto al papel, respondiendo a su criptón los

    cuales se aplican a la L.U., la evidencia indubitada en lo que se refiere al

    extintazo del papel, Nitidez o Calidad de la Definición Lineal, presentando características

    ORIGINALES, es decir posee una fuente de llenado CONOCIDA de confección y

    Origen.

    3.- Descripción de los sistemas de seguridad las cuales soportan la originalidad del

    documento objeto de estudio.

    A.- Este tipo de documento aplica criptografía emitidas por el ente emisor SETRA (MTC),

    las cuales van soportadas en los números y letras dentro del Documento, las mismas NO

    FALLAN, esto como resultado de las pruebas de Orientación y Certeza, aplicadas al

    Documento e igualmente aplicadas las claves que soportan los reglones a pie de paginas del documento.

    4.- CONCLUSIONES:

    Basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido concluimos lo siguiente:

    A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen

    y pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (SETRA) Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como AUTENTICO.

    C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTENTICO.

    NOTA: EL DIA 18SEP08, SE SOLICITO INFORMACIÓN A LA BASE DATOS DEL CICPC ENLACE GUARDIA NACIONAL, DONDE MANIFIESTA EL OPERADOR DE SERVICIO, S/M/3RA. (GNB) UNILDE CHOURIO BRITO, QUIEN SE ENCUENTRA COMO ENLACE EN EL SISTEMA DE 1NFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL), SOBRE LAS PLACAS MATRICULAS 42E-ABA, MANIFESTANDO QUE DICHAS PLACAS LE CORRESPONDEN A (SIC) MENCIONADO VEÍCULO (SIC) Y NO PRESENTA SOLICITUD

    ANTE EL CICPC. (Omissis)

  3. - Al folio (58) cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 08 de Octubre de 2008 levantada por el funcionario Inspector Varon Loaiza, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de que el vehículo de actas, se encuentra SIN SOLICITUD POLICIAL, según el Sistema integrado de Información Policial Computarizado y por ante el enlace INTTT-CICPC, y registra a nombre del ciudadano J.S.G..

  4. - De la misma manera, a los folios (59 al 61) de la presente causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del Vehículo de actas, a los fines de determinar la ORIGINALIDAD O FALSEDAD de los seriales de identificación del vehículo de actas, de fecha 15 de Octubre de 2008, en la cual el Lic. Inspector Jefe H.S.C., Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos, Sección Experticias deja constancia de lo siguiente:

    (Omissis) Al referido vehículo, por las características y condiciones que presente, se le estima el valor aproximado de VEINTE MIL BOLÍVARES (22.000,00 (SIC) Bs). De conformidad con el pedimento formulado se logró determinar lo siguiente: Presenta la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en la puerta del conductor signada con los dígitos AJF10R47264 FALSA, por cuanto el material del cual se encuentra elaborada la chapa, su sistema de impresión y su sistema de fijación, difiere del método colocado por la Planta Ensambladora para este modelo-año de vehículo. Presenta la chapa que identifica el seriadle la carrocería denominada Body, ubicada en la parte superior central de la pared transversal del compartimiento del motor, signada con los dígitos 47264 FALSA. Presenta el serial de la carrocería grabado bajo relieve en el riel derecho parte delantera del chasis signado con los dígitos AJF10R47264 en su estado ORIGINAL en cuanto a sus sistema de impresión se refiere. Presenta motor ocho cilindros.

    CONCLUSIONES:

    01.- Que la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en la puerta del conductor se encuentra FALSA.

    02.- Que la chapa que identifica el serial de la carrocería denominada Body se encuentra FALSA.

    03.- Que el serial de la carrocería grabado bajo relieve en la superficie del chasis se encuentra en su estado ORIGINAL.

    04.- Que presenta un motor de ocho cilindros. (Omissis)

    .

  5. - Al folio (64) de la causa, corre inserta la comunicación de fecha 10 de Noviembre de 2008, librada al ciudadano M.G. por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual le notifican al solicitante que esa Fiscalía consideró negar la entrega del vehículo solicitado.

  6. - Al folio (66) de la causa, consta el Oficio N° 24-F28-0028-09 de fecha 19 de Enero de 2009 emanado de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público, en la cual le informan a la Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal que: “(Omissis) informa, que el supra mencionado vehículo ya no es imprescindible para la investigación.-”.

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:

    La Juez A quo en la recurrida, establece entre otros alegatos lo siguiente: “(Omissis) Mas aún consta en actas que el tanque del vehículo fue transformado, adulterado (“adaptado”) aumentando su capacidad a ciento veinte (120) litros. Por consiguiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10, numeral 10 y el artículo 33, ambos del Código Penal, de llegar a dictarse una sentencia condenatoria en contra de quienes resulten culpables de la comisión del hecho punible investigado y en la que se determine que éste sirvió como instrumento de tal comisión, debe decretarse la pérdida del mismo, como pena accesoria a la principal, por lo que a criterio de quien decide es imprescindible su conservación hasta la culminación del proceso, al constituir un instrumento en la presunta comisión de tal hecho punible y por ello, pudiera ser objeto de prueba por las partes. (Omissis)”.

    Ahora bien, con respecto a este alegato señalado por la recurrida, este Tribunal de Alzada observa que ciertamente conforme lo establece el artículo 33 del Código Penal que señala: “Artículo 33. -Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del Título V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipal, según las reglas del artículo 30.”, puede colegirse que la norma expresamente indica como pena accesoria a la pena principal, la pérdida de ese instrumento con el cual se cometió el delito y los frutos que provengan del mismo, todo ello con el fin de garantizar la preservación del mismo, una vez que el Ministerio Público concluya su investigación y así mismo un eventual juicio. ASI SE DECIDE.

    Concluyendo los miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, que las experticias practicadas por funcionarios militares ut supra transcrita, se desprende que ciertamente los seriales del vehículo coinciden con los que aparecen en el Certificado de Registro de Vehículo N° 3970053, y además que el referido documento fue determinado como ORGINAL, y así mismo que se evidencia la cadena documental mediante la cual, el hoy solicitante adquirió el mismo, el punto central de la presente causa, es la situación jurídica presentada en la presente causa, referida a la situación de hecho mediante la cual, el actual dueño del vehículo hoy solicitado a esta Alzada, modificó el tanque de gasolina a los fines de aumentar su capacidad y así cometer el ilícito ambiental, por el cual fue presentado ante el Juez de Control en fecha 31 de Agosto de 2008 y le fue imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el numeral 9° del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la referida Ley Especial, en armonía con los artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02.11.2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.323 de fecha 13.11.2001, y los artículos 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22.04.1998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.450 de fecha 11.05.1998, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas, relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles.

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado consideran que existiendo en el presente caso, fuertes y razonables circunstancias de hecho y de derecho, que hacen imposible la entrega del mencionado bien, además observándose que la circunstancia de la incautación del vehículo considerada por la Juez A quo, en razón de la presunta comisión de un ilícito ambiental, consideran quienes aquí deciden que lo procedente en el caso sub judice es negarse la entrega del mismo, lo cual no obsta para que en el caso de considerar que las circunstancias por las cuales fue negada dicha entrega, cambien, pueda solicitarse nuevamente la entrega de éste, por tanto debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia debe CONFIRMARSE la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.G. titular de la Cédula de Identidad N° V-21.511.642 asistido por la Profesional del Derecho T.H.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.980, contra de la decisión N° 0125-09 dictada en fecha 05 de Febrero de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-100, Tipo: CAMIONETA, Uso: CARGA, Clase: PICK-UP, Año: 1975, Color: ROJO, Serial de Carrocería: AJF10R47264, Serial del Motor: V-8, Placas: 42E-ABA, al ciudadano M.A.G. y en consecuencia confirma la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    DR. J.J.B.L.

    Juez de Apelación /Presidente

    DRA. N.G.R.D.. R.R.R.

    Juez de Apelación(S)/Ponente Juez de Apelación Temporal

    ABOG. M.P.

    La Secretaria

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 159-09, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

    ABOG. M.P.

    La Secretaria

    ASUNTO: VP02-R-2009-000164

    NGR/nge

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR