Decisión nº PJ0302009000327 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 23 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003902

ASUNTO : UP01-P-2009-003902

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez de Control N° 03: Abg. D.L.S.

Secretaria de Sala: Abg. Mariolis Hernández

Fiscal 2 del Ministerio Público: Abg. N.T.

Imputado: M.A.G.P.

Defensora Publico 9 Abg. L.d.A.

Delito: Resistencia a la Autoridad, Robo Agravado en Grado de complicidad Necesaria.

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-003902, seguido en contra del Ciudadano M.A.G.P., el día 17 de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 04:16 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 de guardia Abg. D.L.S.N., la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil N.V., a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, seguida en contra de M.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.964.003 , de 27 años de edad, residenciado en urbanización L.H.C., sector 01 calle 01, casa 02, Municipio Cocorote estado Yaracuy, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 218 y 458 del CPV, según acción interpuesta por la Fiscalía 02° del Ministerio Público.

Seguidamente, la secretaria, dejó constancia de la presencia en la sala de: la Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. N.T., el Defensor Publico Abg. L.d.A. y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, el Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que la asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa cuando asi lo requiera.

Se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Presento formalmente al ciudadano M.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.964.003 , de 27 años de edad, residenciado en urbanización L.H.C., sector 01 calle 01, casa 02, Municipio Cocorote estado Yaracuy, Municipio San Felipe, estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 456 del CPV, cambiando la precalificación aportada en principio en el escrito aportado, por cuanto no se le puede atribuir al imputado el delito de resistencia a la autoridad, ASIMISMO SE LE SOLICITA AL TRIBUNAL ENVIE COMPULSAS AL LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN RELACION A LA PRESUNTA DROGA QUE FUERE INCAUTADA EN LA RESIDENCIA DEL JOVEN, asimismo que sea revisado el sistema informático llevado por el tribunal para saber si el imputado presentado el dia de hoy posee otras medidas cautelares impuestas por este u otros tribunales, por lo que procede la representación fiscal a realizar una relación sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del COPP, igualmente se acuerde MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIO EN EL ARTICULO 250 Y 251 DEL COPP. Es todo”.

En este estado, el Juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como M.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.964.003, quien manifiesta NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO.

A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa publica, quien manifestó: esta defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es responsable de la comisión del hecho punible que le atribuye el ministerio publico, tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente se le imponga una medida de presentación de la consagradas en el artículo 256 ordinal 3 u 8 del COPP ya que no existen suficientes elementos de convicción o de interés criminalistico que hagan presumir la responsabilidad de mi patrocinado. En relación a el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la mas garantista. Es todo. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia.

II

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009, suscrita por funcionarios policiales Cabo II J.M., siendo las 11 horas de la mañana, se encontraba en un recorrido de patrullaje preventivo por el sector la morita Nueva, CUANDO A LA ALTURA DE LA PRIMERA ENTRADA, específicamente en la calle 1 observaron un ciudadano, transitar el cual al ver la presencia policial, se torno nervioso, le dan la voz de alto el cual hizo caso omiso, emprendiendo veloz carrera, introduciéndose una vivienda, el cual puso resistencia amenazando con prender una bombona de gas, el cual se doblo la presencia policial llegando mas refuerzos al sitio, luego se rinde y se entrega voluntariamente, posteriormente los funcionarios logran materializar una orden de allanamiento a la residencia del ciudadano M.A. que fue decretada por el tribunal de control 5 incautando 5 envoltorios de presunta droga denominada marihuana, en papel aluminio, tres cartuchos calibre 9mm, un cartucho calibre 357 mm, dos capsulas calibre 44 mm, un cartucho calibre 762mm.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Se Califica la detención en Flagrancia por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del Ciudadano M.A.G.P., al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se puedan encontran en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano M.A.G.P., es flagrante por las siguientes razones se observa que el imputado presentado, fue perseguido por la autoridad policial, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura de los presuntos autores o sospechosos determinada por la persecución policial, además con una actitud amenazante hacia la comisión policial, poniendo en riesgo la integridad de todas las personas que allí se encontraban como la de la comunidad, al intentar encender una bombona de Gas con tal y no lo detuvieran resistiéndose a la autoridad policial de manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal, así mismo con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”

TERCERO

Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga se Impone al Ciudadano M.A.G.P., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de un (02) Fiador con capacidad económica igual a treinta (30) unidades tributarias, por estimar que existe la participación del ciudadano, así como dichos elementos de convicción se estiman del acta policial, para sostener la medida de coerción personal, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del imputado M.A.G.P., por la presunta comisión del delito de por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 15-09-2009, por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los extremos previstos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 280 de la norma adjetiva penal, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: impone al imputado Medida Cautelar sustitutiva de Presentación de fiadores con la obligación de presentar dos fiadores cuyos ingresos sean EQUIVALENTES A 30 UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO asimismo se ordena librar oficio remitiendo copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalia 10 con competencia especial para que inicie la investigación pertinente en relación a la sustancia incautada en la residencia del imputado. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.

El Juez de Control Nº 03

Abg. D.L.S.N.

La Secretaria de Sala

Abg. C.M.S.

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