Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 25 de febrero de 2010

Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005820

Visto el escrito presentado por el Abg. M.A.A., en su carácter de Defensor de los acusados M.F.B. Y J.O.Z., titulares de la Cédulas de Identidad Nros 10.172.701 y 5.672.674, procesados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mediante el cual solicita se examine y revise las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, aplicando el principio de proporcionalidad contendido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de la causa, se evidencia que en fecha 14 de febrero de 2006, el Tribunal de Control decretó Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3º 8º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días y Caución Económica, contra los acusados de autos.

A los fines de determinar la procedencia del decaimiento solicitado, debe esta juzgadora apreciar los elementos de convicción en los que se fundamentó el Tribunal de Control para decretar la Medida de Coerción Personal, así como los fundamentos de la acusación presentados por el fiscal en el acto conclusivo, por la presunta participación de los acusados en los hechos imputados, previstos en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tipo penal imprescriptible. Debe apreciar quien aquí conoce, lo previsto en la parte in fini del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” Así como lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:

(vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, (omissis), o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”

En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”

Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun habiendo transcurrido más de dos años de haberle sido impuesta la medida de coerción personal, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener a los acusados sujetos al proceso, también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto como es el derecho que tienen los acusados a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el estado para la protección de las víctimas y la sociedad. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la salud y la seguridad común de los ciudadanos, y el interés de las víctimas de este tipo de hechos, que en este caso es la sociedad; que lo consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual de los acusados, tal como lo señala el Maestro J.M.M., y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada. Que estamos ante la comisión de un hecho punible, que la acción es imprescriptible y manteniéndose los elementos de convicción de la presunta participación de los acusado en los hechos imputados, por el tipo penal y la pena que prevé, deben mantenerse ajustados al proceso; que el delito imputado es considerado de lesa humanidad, por los diversos bienes que afecta, principalmente la salud y en consecuencia la vida. Concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 30 in fini, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de DECAIMIENTO de la medida de coerción personal impuesta a los acusados M.F.B. Y J.O.Z., titulares de la Cédulas de Identidad Nros 10.172.701 y 5.672.674, procesados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase.

EL JUEZA SEXTA DE JUICIO

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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