Decisión nº PJ0022008000038 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2005-000399.-

PARTE DEMANDANTE: M.A.C.G. y J.J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.827.058 y V-9.714.473, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: E.F.B., A.G.R.B., LESBIA CORDERO Y J.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.852, 79.902, 57.273, y 37.924, respectivamente, los dos primeros domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y los dos últimos, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: ALLOYS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1986, bajo el Nro. 16, Tomo 6-A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: F.A.R.E., J.J.D.C., YINNA C.J., D.V., Y M.C.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 31.819, 65.530, 90.522, y 83.668, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA ORAL

En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijadas por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria con ocasión del juicio que por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusieron los ciudadanos M.A.C.G. y J.J.O. en contra de la Empresa ALLOYS, C.A., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, compareciendo la abogada en ejercicio D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.522, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según documento poder que en copia fotostática simple y en tres (03) folios útiles consigna en este acto, el cual se ordena agregar a las actas; dejándose expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos M.A.C.G. y J.J.O., identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 7.827.058, y 9.714.473, respectivamente, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna. En este sentido verificada por esta Instancia Judicial la incomparecencia de la parte demandante, para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria en el presente asunto, se impone este Juzgador declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el tribunal superior del trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto se procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causan justificativas como la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal (omissis).

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

En este orden de ideas es preciso nuevamente señalar la incomparecencia de la parte demandante ciudadanos M.A.C.G. y J.J.O., a la Audiencia de Juicio pautada para el día de hoy, lo cual acarrea en perjuicio de la parte demandante, la consecuencia procesal jurídica del DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN intentada por los mismos, de conformidad con lo previsto en la norma trascrita up-supra, en consecuencia debe este Tribunal declarar desistida la acción. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por los ciudadanos M.A.C.G. y J.J.O. en contra de la Empresa ALLOYS, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: No se condena en costas a los ciudadanos M.A.C.G. y J.J.O. por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, exonerados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena expedir copia certificada de esta resolución por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente. AGRÉGUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHÍVESE. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ 1° DE JUICIO

APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. J.A.

SECRETARIA

JDPB/mb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR