Decisión nº S3-04-101 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 16 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Barquisimeto, 16 de Marzo de 2004

Años: 193º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2003-000226

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000564

PONENTE: DR. J.J.G..

Recurrente: Abogado M.B.A.A., Defensor Público Penal No. 4, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, Extensión Carora, actuando como Defensor del Condenado E.J.T..

Fiscal: Abg. H.M.. (Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara).

Delito(s): HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1° en concordancia con el artículo 77 ordinales 11° y 12° del Código Penal.

Motivo: Apelación de la Sentencia Definitiva del Juzgado Segundo de Juicio (Mixto) de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 07 de Julio del año 2003.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abg. M.B.A.A., actuando como defensor del condenado E.J.T., contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio (Mixto) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio de 2003 y Publicada en fecha 07 de Julio del mismo año, mediante la cual condenó a su representado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1° del Código Penal.

Subieron las actuaciones a esta alzada y correspondió el asunto al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 437 en relación con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de Septiembre del año 2003, se admitió el recurso de Apelación. Habiéndose realizado la Audiencia oral en fecha 19 de Febrero de 2004, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar el pronunciamiento de ley, con fundamento en los siguientes términos, en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Defensor Público Penal, Abogado M.B.A.A., interpone el recurso de apelación actuando como defensor del Condenado E.J.T..

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, que la Sentencia Definitiva, objeto de apelación fue publicada en fecha 07 de Julio de 2003. En fecha 18 de Agosto del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al décimo (10º) día hábil de despacho después de la notificación del defensor. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exigía el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite de la contestación a que se contrae el artículo 454 eiusdem, puede observarse que en fecha 25-08-2003 se venció el lapso, sin que el Representante del Ministerio Público hiciera uso de su facultad de contestarlo.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2, el defensor expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

(“...”) FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

…La inmotivación de la sentencia se materializa cuando el tribunal de juicio no indicó las razones de hecho y de derecho que lo convencieron que (sic) el ciudadano E.J.T. (sic) obró con inteligencia o realizó esfuerzos para conducir su voluntad a la intencionalidad de matar, es decir, que debió indicar de manera sucinta como apareció cada prueba aportada y evacuada en el Juicio Oral, y cómo las evaluó en su conjunto para determinar que la conducta del encartado estaba dirigida a causar la muerte.

En autos quedó demostrado que tanto la víctima como el acusado estaban ingiriendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas del día (10:00 AM), no se desprende del texto de la sentencia que el juzgador analizó, para luego motivar la sentencia aquí recurrida, ni siquiera el juzgador abordó este tópico –que por lo demás es otro motivo para ejercer el presente recurso,…/…. Si el sentenciador hubiere cumplido con su obligación de motivar la sentencia recurrida, hubiere indicado porqué consideró que en la conducta del acusado no operó la CULPA, es decir, que de las pruebas que se evacuaron durante el debate oral lo convencieron que la conducta del encartado(sic) no encuadra para estimar que actuó con imprudencia, impericia, negligencia o con inobservancia de ordenes o instrucciones, pese a encontrarse perturbado por la ingesta alcohólica, sino que temerariamente se limitó a señalar que el ciudadano E.J.T. no demostró la NO INTENCIONALIDAD de matar durante el juicio oral.

Con relación a lo indicado por el juzgador en el contenido de la sentencia que el acusado planteó indebidamente la causa justificación (sic) de la Legítima Defensa, y que por ello es desestimada. Es del criterio de esta defensa que el Juzgador se extralimitó en cuanto a lo pedido por el acusado, poniendo palabras en su boca o interpretando erróneamente lo que no se quiso señalar, en el sentido que el ciudadano E.J.T. en ningún momento dijo ni indicó que había utilizado (esgrimido) el arma de fuego (escopeta) contra el hoy occiso G.A.T. para repeler una agresión ilegítima, ni que justifica la utilización del arma de fuego, ni que dicha agresión no la provocó, que sería en todo caso los elementos que componen a la eximente de responsabilidad penal establecida en el ordinal 3° del artículo 63 del Código Penal; sino que, lo que se indicó es que frente a la agresión del hoy occiso, encontrándose los sujetos (activo y pasivo) del delito en estado de ebriedad y sin que el ciudadano E.J.T. tuviera la intención de matar utilizó imprudentemente la escopeta y cuando el hoy occiso quiso arrebatarle el arma ésta se accionó y trajo como consecuencia la muerte accidental del ciudadano G.A.T..

Si nos apegamos al texto de la sentencia en el que se indica que el acusado no demostró “la falta de intención”, tampoco en el debate se demostró que E.J.T., obró con dolo o intención de matar, ni el Tribunal de Juicio indicó las razones de hecho y de derecho que lo convencieron o lo llevaron a determinar la INTENCIONALIDAD DE MATAR, aplicando la Sana Crítica como método para la apreciación de las pruebas. No basta que se enuncie que se está aplicando una n.j., sino, que es menester hacer un razonamiento lógico de las pruebas que se evacuaron en el Juicio Oral y adaptar la conducta a la norma a aplicar.

Por lo antes expuesto solicito…/…se decrete la celebración de un nuevo juicio Oral (sic) y público.

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J. Como ya se indicó quedó demostrado que tanto el acusado E.J.T. y la víctima G.A.T.e. bajo los efectos del alcohol etílico los cuales por máximas de experiencia causa PERTURBACIÓN MENTAL. Esta circunstancia especial obliga al juzgador a la aplicación del artículo 64 del Código Penal a fin de establecer el grado responsabilidad (sic) del encartado...

. (Subrayado de la Corte).

Finaliza el recurrente así:

...Esta denuncia se hace a todo evento, pues tiene que ver con la aplicación de la pena más que con la responsabilidad penal del acusado.

Solicito se aplique el referido artículo por ser beneficioso al acusado...

.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones, observa que la denuncia principal en la cual se fundamenta el recurso, es que la decisión de fecha 06-06-2003:

...dictada por el Tribunal de Juicio no motiva debidamente la sentencia, porque no indicó las razones de hecho y de derecho que lo convencieron que el ciudadano E.J.T. obró con inteligencia o realizó esfuerzos para conducir su voluntad a la intencionalidad de matar...

. (Subrayado nuestro).

Sin embargo, constata esta Alzada que la decisión recurrida está redactada en los siguientes términos:

...Establecida como ha sido durante el debate oral la certeza absoluta de la existencia del delito y de la participación del acusado E.J.T., con el acervo probatorio analizado en este fallo y apreciado según las reglas de la sana crítica, observando los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, invocando lo apuntado por el maestro de Pisa F.C., (Opuscoli di diritto criminale) que:

…respecto de un hecho podemos encontrarnos en cuatro situaciones diversas, a saber: 1) la ignorancia de hecho, que es el desconocimiento de la existencia de él; la duda en cambio, constituye un estado de conciencia complejo en donde tenemos tanto motivos afirmativos como negativos para tener por cierta una premisa determinada.

Cuando dentro de la referida inteligencia explicada precedentemente, los motivos afirmativos superan a los negativos diremos que nos encontramos en un marco de probabilidad por último, cuando el espíritu humano logra alcanzar la convicción cierta de una determinada verdad, ello quiere decir que ha rechazado toda posibilidad de error, eliminando todas las premisas negativas que pudieran haber enmascarado la verdad material, es allí donde se puede sostener que se ha alcanzado la certeza…”

Certeza a la que arriba este Tribunal Mixto, al desestimar, la excepción de fondo, esto es, que la muerte de G.A.T. se produjo en forma accidental, cuando trato de despojarlo de la escopeta que portaba, así como la excepción de hecho invocada consistente en la causal de justificación, eximente de responsabilidad penal prevista en el numeral (sic) 3° del artículo 65 del Código Penal, o sea, la legítima defensa, debe establecerse la pena a imponérsele por el delito de “HOMICIDIO AGRAVADO” tipificado en el artículo 409, por haber quedado demostrada la circunstancia agravante del numeral 1° (sic) de la citada norma legal, pues la víctima era hermano del acusado...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con TODOS los requisitos legales exigidos por el Código Adjetivo Penal, en el artículo 364, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho; lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, CONFIRMANDO LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECIDE.-

Sin embargo, como quiera que en la Sentencia recurrida se puede leer lo siguiente:

…en consecuencia la pena será la de presidio comprendida…/…la que se rebajará hasta su límite inferior,…/…, por no constar en autos que el acusado sea reincidente, aplicando a su favor la circunstancia atenuante innominada establecida en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, pena que en definitiva será la imponérsele (sic) por no concurrir a su favor ninguna otra circunstancia modificativa de su responsabilidad penal, desestimando a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, las agravantes invocadas por la representación Fiscal, esto es, la de los numerales (sic) 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal imponiéndosele así mismo la pena accesoria del artículo 13 ibidem…

. (Subrayado y Negritas de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de ello, esta Alzada considera que el Tribunal a quo, y sólo en lo que a este punto se refiere, aplicó erróneamente la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 409 del Código Penal, en el momento de condenar al Acusado de autos, ya que no tomó en cuenta el hecho, de que tanto la víctima como el agraviante estaban indudablemente bajo los efectos del alcohol, aunado a la realidad de que el occiso había desafiado y amenazado de muerte a su hermano frente a terceros, circunstancias éstas que hacen procedente la aplicación del ordinal 5º del artículo 64 ejusdem. Igualmente, no tomó en cuenta la atenuante de la injuria y amenaza de la víctima, contenida en el ordinal 3º del artículo 74 del Código Penal, incurriendo de esta manera en la infracción, contenida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la errónea aplicación de una n.j., lo que ha observado este Tribunal Colegiado, una vez revisadas exhaustivamente todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo que han quedado establecidas en la recurrida, lo que lleva obligatoriamente a esta Alzada a concluir que la decisión del a quo con respecto a la aplicación de la penalidad al caso que nos ocupa, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que se hace necesaria la aplicación de la norma contenida en el penúltimo aparte del artículo 457 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, considera esta Alzada que debe proceder a declarar, DE OFICIO, la infracción del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la errónea aplicación de la normas jurídicas, contenidas tanto en el ordinal 5° del artículo 64, como los ordinales 3º y 4º del artículo 74 del Código Penal; pero como quiera que la Juez de la recurrida le impuso al condenado E.J.T., la pena mínima, la lógica jurídica obliga a este Tribunal Colegiado a sustituirle la pena de presidio que le fuere impuesta, por la pena de prisión, conforme a las previsiones del referido ordinal 5º del artículo 64 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abg. M.B.A.A., actuando como defensor del penado E.J.T., contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-06-03 y publicada en fecha 07-07-03, mediante la cual se Condenó al acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de su hermano, quien en vida respondiera al nombre de G.A.T..

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA, EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, la decisión del Tribunal Mixto de Juicio No. 2, de fecha 06-06-2003, mediante la cual se Condenó al acusado E.J.T., ampliamente identificado en autos.

TERCERO

SE DECLARA, DE OFICIO, la infracción del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la errónea aplicación de la n.j., contenida en el ordinal 1º del artículo 409 del Código Penal, al no haber tomado en cuenta, a los efectos de la aplicación de la pena, las atenuantes previstas tanto en el ordinal 5º del artículo 64 ejusdem, referida a la embriaguez excepcional, la cual está demostrada en autos y en la misma audiencia oral producida por esta Alzada, en fecha 19 de Febrero de 2004, y el haber precedido injuria o amenaza de parte del occiso, no siendo de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67 ejusdem, contenida en el ordinal 3º del artículo 74 ibidem. CONFIRMANDO ASÍ el fallo del mencionado Tribunal donde CONDENA al acusado de autos, pero, MODIFICANDO LA PENA, en base a lo previsto en el artículo 457 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en los siguientes términos: CONDENA al Ciudadano E.J.T., quien es venezolano, de 63 años de edad, casado, natural de El Empedrado, Municipio Torres del Estado Lara, nacido el día 18-04-1940, hijo de M.T. y de V.M., de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.374.722. residenciado en Calle Camacaro con 14 de febrero casa sin número. Carora. Municipio Torres del Estado Lara, a cumplir la pena de PRISION

de CATORCE (14) AÑOS, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO (FRATICIDIO), previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 409, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 64 y con el ordinal 3º del artículo 74, todos del Código Penal, en perjuicio de su hermano, quien en vida respondiera al nombre de G.A.T..

CUARTO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE CORRESPONDA A LOS F.L.C..

Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 16 días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. (2004).-

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. L.R.L.A.

El Juez Titular, La Jueza Profesional,

Dr. J.J.G.D.. D.M.M.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. G.S.

JJG/ret.-

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