Decisión nº KP01-R-2007-000256 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Julio de 2007.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000256

ASUNTO PRINCIPAL: C-10-6992-2007

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrente(s): Abg. M.B.A.A., Defensor Público Tercero Penal Cruz del ciudadano H.J.C.M..

Fiscalía: 22° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. (Extensión Carora)

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la decretó Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado M.B.A.A. en su condición de Defensor Público del ciudadano H.J.C.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual Declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por dicha Defensa.

Ahora bien, el día 13 de Junio de 2007 se recibe por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el asunto signado con el Nº KP01-R-2007-000256, siendo designada como Magistrada ponente la Dra. Y.K., quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10-6992-2007, interviene el Abogado M.B.A.A. como Defensor Público del ciudadano H.J.C., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, éste certifica que: desde el 30-03-2007 día hábil siguiente a la notificación de la Defensa Pública hasta el día 12-04-2007 transcurrió el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 03-04-2007 sin que transcurriera día alguno, de manera que se encuentran dentro del lapso establecido por la ley. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que desde el 04-05-2007 día siguiente en que fue emplazado el Fiscal 22º del Ministerio Público hasta el 08-05-2007 transcurrieron tres (03) días, no haciendo uso del derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Defensores. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, el Defensor Público del ciudadano H.J.C.M., Abogado Abg. M.A., expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…Conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo Recurso de Apelación de Autos, según las causales a que se refiere los numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello hago las siguientes consideraciones:

Este Tribunal de Control recibió “vía fax” un documento el cual riela a los folios 59 al 66 ambos inclusive, que en su original es el Libelo Acusatorio, que correspondía presentar antes del día 12/03/2007, fecha en la que vencía el lapso a que se refiere el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal so pena de surtir efecto del decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva d Libertad.

Con el recibo de este documento vía fax el Tribunal de Control dictó un Auto (folio 67) dando por recibida lo que a su criterio es la Acusación Fiscal como acto conclusivo, y con ello decretó la celebración de la Audiencia Preliminar.

Esta Defensa Pública Penal el día 20/03/2007 opone Recurso de Revocación en el que solicito al Tribunal que decrete el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar d Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre HÉCTOS J.C.M., ya que no se puede tener como presentada la Acusación Fiscal, mejor que el documento que recibió el Tribunal de Control vía fax no puede considerarse como Acto Conclusivo de Acusación Fiscal, por carecer de los más elementales criterios de formalismo y seriedad que conlleva este importante acto.

Bien, el día 29/03/2007 el tribunal de Control notificó a este Despacho que declara SIN LUGAR el recurso de Revocación interpuesto por esta Defensa Pública.

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto está dirigido a impugnar el auto emanado del Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y que riela a los folios 88 al 91 ambos inclusive ene. Que decretó sin lugar el recurso de revocación interpuesto.

El Auto aquí apelado justifica la actuación del Tribunal de Control señalando: “… la autenticidad de un documento no estriba en el papel usado o en el medio a través del cual halla sido presentado, en este caso vía fax; la autenticidad tiene que ver con el documento…” continua el Tribunal señalando que se debe tener como tal hasta tanto “la misma Fiscalia llegue a desconocer su contenido, firma y sellos estampados”.

Para hacer esta afirmación, trae a colación y aplica los artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 14 de la Ley de Simplificación de trámites, y el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas normas tienen que ver si el documento se trata de uno privado o si tiene o no valor, o si es autentico, ciertamente estos tópicos tienen interés a los efectos del tema que se está abordando en este reclamo, pero lo que en su origen se reclamó es la falta de motivación del auto (de mera sustanciación) que fue objeto de Recurso de Revocación, es que la ciudadana Juez no explicó a las partes, porqué dio como auténtico y valedero el documento que recibió vía fax, es decir, no motivo su razonamiento que la llevó al convencimiento qu ese documento constituía un Acto Conclusivo tan importante para el P.P. como lo es la Acusación Fiscal.

También se reclamó que el Tribunal tampoco explicó porqué el Fiscal del Ministerio Público no presentó (ni en copias fotostáticas simples) los anexos, es decir, las resultas de su investigación que son nada menos que las pruebas que obligatoriamente deben acompañar al Libelo Acusatorio, y que en el caso que nos ocupa el referido documento los señalaba.

Estos alegatos debían hacer tanto el Auto de mera sustanciación, como el auto que aquí se apela nulo por inmotivado.

Además es claramente violatorio de derecho a la Defensa, pues el imputado no conoce su imputación en su verdadero sentido, es decir, conocer la conclusión a que llegó la Fiscalía del Ministerio Público, ¿O es que el Actor Conclusivo de la Acusación Fiscal es un simple documento contentivo en su texto de señalamiento contra una o varias personas? Más como en el presente caso, un documento en copia simple sin sus respectivos anexos (vale decir experticias).

Ciudadanos Magistrados, no cabe duda que un documento emanado de la Fiscalía del Ministerio Público, es un documento público, pero ¿Cuándo hace fe pública? Sería la pregunta por responder de parte del Tribunal de Control (en este caso).

Según el criterio del Tribunal de Control Nº 10, la Acusación Fiscal como Acto Conclusivo de una investigación penal, no debe cumplir mayor requisito que de presentar cualquier documento que parezca un Libelo Acusatorio, y hacerlo llegar por cualquier medio para que surta efectos “erga omnes”.

Este criterio además, considera que el Código de Procedimiento Civil u otras leyes de la República son supletorias del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no explicó la Juez, si el fax recibido y que está inserto al folio 59 del asunto, es una “citación” o es un Acto Conclusivo de Acusación Fiscal, pues si el tribunal consideró aplicable el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el Acto es una citación (sic), debió operar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues lo que debió presentar la Fiscalia no fue una citación sino la Acusación Fiscal (actos procesales con efectos totalmente distintos), según manda el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 326 y 327 ejusdem.

La Juez actuó de manera imparcial, pues pareciera que al considerar que la “urgencia” a la que se refiere (cuando trajo a colación el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal), es impedir que perimiera el lapso de 30 días que tenía la Fiscalia del Ministerio Público para presentar “formal” Acusación contra H.J.C.M. o cualquier otro acto conclusivo, y así evitar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo frente a la inactividad de la Fiscalia del Ministerio Público, pues, el tenía además la posibilidad de pedir prorroga para presentar el Acto Conclusivo, si lo hubiere considerado.

La ciudadana Juez, enfatizó que presentar la Acusación vía fax, no atenta “en modo alguno” formalidad esencial, ni se violo el Debido Proceso ni el principio de Igualdad de Las Partes, y para ello señala ya que el fin perseguido con la presentación del escrito Acusatorio, es hacerle saber a los imputados detenidos en el lapso legal el resultado el resultado (sic) de la investigación. Obsérvese que la Juez es contradictoria al señalar “resultados de la investigación” pues consideró que el resultado de la investigación es ese documento que recibió vía fax.

Consideró la Juez, que ese simple escrito es el resultado de la investigación fiscal, y con esto queda el imputado informado de tal conclusión ¿Podría considerarse que el imputado está informado, tal como fue consignado el Libelo Acusatorio, Máxime sin sus anexos?

Esta Defensa considera que esta actividad judicial paralizada si atenta, contra el principio de Igualdad de las partes frente a la Ley, pues el imputado tiene derecho a que la Fiscalia del Ministerio Publico cumpla cabalmente con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a que el Juez de Control inste a las partes a cumplirlo, no como en el caso que nos ocupa, que mas bien ha justificado la inactividad fiscal.

También violó el derecho a la Defensa, pues con la Acusación presentada de manera escueta, impide al imputado conocer el resultado de la investigación, máxime, si no se presentaron los medios ó elementos técnicos, vale decir las pruebas a que se refirió el Fiscal en el documento aquí cuestionado como acto conclusivo y no en su valor como documento público.

Por último pido, deje sin efecto el Auto en el que el Tribunal de Control dio por recibida la Acusación Fiscal, como consecuencia del presente Recurso de Apelación del Auto que declaró sin lugar el Recurso de revocación, interpuesto por esta Defensa Pública y que se produzca el efecto que tiene la inactividad fiscal, cual es el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre H.J.C.M.....

(Negrillas de esta Alzada)

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Pública Abg. M.A. en la Audiencia Preliminar de fecha 14-05-2007 en contra de la Admisión de la Acusación Fiscal recibida por medio de fax.

Ahora bien, se observa al folio (17) del asunto, que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Mayo de 2007 se impuso al acusado H.J.C.M. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso especialmente el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal C-10-6992-2007, en la que el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos imputados por la Fiscalía, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 este Circuito Judicial penal, a cargo de la Juez Abg. L.I.R. quien se pronunció de la siguiente manera:

...Admitidos como han sido los hechos, de manera voluntaria por el Acusado de autos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: el delito imputado Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene prevista una pena de 4 a 6 años de prisión. Ahora bien, admitidos como han sido los hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP, se le rebaja a la pena a imponer en un medio, resultando la pena a imponer, en dos (2) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, visto que el ciudadano CARIPA MOGOLLON H.J. no presenta antecedentes penales, se le considera la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, quedando la pena en definitiva a cumplir de dos (2) años de prisión, mas las accesorias de Ley previstas en el Código Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...

(Negrillas de esta Alzada)

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente recurso no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto en fecha 14 de Mayo del 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano H.J.C.M., en virtud de la Admisión de los Hechos que este hiciera en la Audiencia Preliminar, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado M.A., en su condición de Defensor Público del ciudadano H.J.C.M. en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa en virtud de haber admitido la Acusación Fiscal no obstante de haber sido recibida mediante fax. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, no puede esta Alzada pasar por alto el hecho de que si bien nos encontramos frente a un Recurso cuyo fondo resulta Inoficioso, no es menos cierto que la Juez de la recurrida no debió desde un principio recibir el Acto Conclusivo Fiscal por vía de fax, así como tampoco debió el Fiscal del Ministerio Público utilizar estos medios para la presentación de la Acusación, pues esta debe ser presentada de manera personal, por lo que considera esta Corte de Apelaciones inadecuada la actitud tanto de la Juzgadora como de la Representación Fiscal, considerando ambas violatorias del Debido Proceso, motivo por el cual se realiza un llamado de atención a la Juez y se Ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de inste al Fiscal 22º para que en lo sucesivo no se repita esta situación.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR POR INOFICIOSO, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado M.B.A.C., Defensor Público del ciudadano H.J.C.M., contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa en virtud de haber admitido la Acusación Fiscal no obstante de haber sido recibida mediante fax, por cuanto en fecha 14 de Mayo del 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano H.J.C.M., en virtud de la Admisión de los Hechos que este hiciera en la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO

Se ordena librar Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Julio del año dos mil seis (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-000256

YBKM/gaqm

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