Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000206.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007693.

PONENTE: DR. G.E.E.G..

De las partes:

Recurrente: ABG. M.B.A.A., en su condición de Defensor Público del ciudadano C.A.P.F..

Fiscal: Fiscal QUINTO del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal SEXTO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5, 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 09 de Julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.A.P.F..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. M.B.A.A., en su condición de Defensor Público del ciudadano C.A.P.F., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 09 de Julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.A.P.F., por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5, 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 21 de Octubre de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-007693, interviene el ABG. M.B.A.A., como Defensor Público del ciudadano C.A.P.F., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 16-07-2008, día siguiente a la última notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 23-07-2008, trascurrieron cinco (05) días hábiles, asimismo, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal el día 21-07-2008, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que desde el 29-07-2008, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el defensa privada, hasta en día 31-07-2008, transcurrieron tres (03) días, asimismo se deja constancia que la Fiscal Quinto del Ministerio Público no dio contestación al recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…Yo, ABG. M.B.A.A., actuando en este acto con el carácter de Defensor del Ciudadano C.A.P.F., ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:

(Omisis)…

I

Con relación a la audiencia de flagrancia que realizó el juez de control en fecha 09-07-2008, (…)

El Tribunal de Control no motivó su fallo, pues bien, las citadas normas constitucionales si establecen ese principio o forma de aprehensión, pero en el caso que nos ocupa se debió identificar detalladamente a qué delito o tipo penal se refiere, pues la fiscalía del Ministerio Público presento a los imputados por la presunta comisión de los delitos: ROBO, APROVECHAMIENTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (…)

Es decir, el Tribunal de Control en su fallo está obligado a señalar cuales son esas circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo convencieron que mi representado fue sorprendido inflagranti en la comisión de un hecho punible, y este caso debe explicar cuál de los delitos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, está o están, (…)

Tal como lo explano el Juzgador, pareciera que los tres delitos o tipos penales presentados por el Fiscal del Ministerio Público cometidos, y por los cuales supuestamente fueron aprehendidos los hoy imputados están siendo cometidos simultáneamente.

En conclusión, el Tribunal de Control, no fundo el Auto de Privación Preventiva de Libertad y por ello debe considerarse nulo.

(Omisis)…

Con esto la defensa quiere ilustrar a quien conocerá de este Recurso de Apelación de Auto, en el sentido que el Juez de Control no hizo una individualización de la conducta desplegada por los hoy imputados, entendiéndose que hay tres tipos penales que el Tribunal de Control estimó procedente su aplicación, sin ninguna distinción.

(Omisis)….

II

La base legal del auto de Privación Judicial es el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien, el Tribunal de Control no cumplió con el espíritu del legislador, específicamente el contenido en el numeral 32 del mencionado Artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, (…)

El Tribunal de Control no hizo una relación suscinta, se limitó a transcribir fragmentos de las actas de investigación y el contenido del acta que se levantó en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, más no indicó cuál conducta encuadra en tal delito, es decir, si el Tribunal de Control no pudo o no quiso diferenciar, individualizar o especificar cuál delito o tipo penal le corresponde a cada imputado, entonces éstos no fueron informados debidamente sobre los “hechos que se atribuyen”.

(…) el auto que se apela no quedo motivado, ya que no indicó cómo los imputados cometieron (…), los tres hechos punibles o mejor, cómo es que, el Juez se convenció que la conducta desplegada por los imputados encuadran en los tres tipos penales que según su criterio se cometieron simultáneamente.

(Omisis)…

Cómo determina el Juez, que la pena aplicable será la del delito más grave como es el ROBO DE VEHICULO, cuando según las catas procesales el robo que se investiga aún no se le puede adjudicar a los imputados de auto, ya en las actas procesales se estableció que el robo del vehiculo se materializó en una fecha distinta a los hechos que dieron origen a la presente causa.

(Omisis)…

PETITORIO

Solicito se declare nulo el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 09 de Julio del año 2008, (…). Se decrete una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

De La Decisión Recurrida

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 09 de Julio de 2008, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETO MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADO D.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.855.898, M.R.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-19.757.398, C.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-18.334.557, J.G. QUERALES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.379.6450 y L.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.783.835 por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5, 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y con relación al ciudadano L.J.C. se le precalifico también en Audiencia por el Fiscal del Ministerio el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano la cual deberá cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Puede observar esta Alzada que en el caso bajo análisis el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en fecha 09 de Julio de 2008, Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.A.P.F., motivo por el cual la Defensa Privada interpuso apelación.

Ahora bien, esta Alzada, evidenció de la revisión efectuada al Asunto Principal Nº KP01-P-2008-007693 (folios 53 al 60 de la pieza N° 02), que en fecha 30 de Septiembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.A.P.F., pronunciándose en los siguientes términos: “…Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 6 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: D.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.855.898, M.R.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-19.757.398, C.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-18.334.557 J.G. QUERALES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.379.6450 L.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.783.835 por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR delitos estos tipificados en los artículos 3 y9 de la ley hurto y robo de vehiculo automotor. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase…”.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones una vez evidenciado dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el ABG. M.B.A.A., en su condición de Defensor Público del ciudadano C.A.P.F., contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 09 de Julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 30 de Septiembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al referido ciudadano por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR delitos estos tipificados en los artículos 3 y 9 de la ley hurto y robo de vehiculo automotor. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el ABG. M.B.A.A., en su condición de Defensor Público del ciudadano C.A.P.F., contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 09 de Julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido.

SEGUNDO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 06 a los fines de que sea agregado al asunto principal y de cumplimiento a lo aquí acordado.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 31 días del mes de Octubre dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000206.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007693

GEEG/Gabriela Quero.

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