Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoTacha De Documento

En escrito de fecha 24 de marzo de 2011, la parte accionada en la presente acción solicitó, por tercera vez, la reposición de la causa; en esta oportunidad, arguyendo que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializa.P.L.P.d.N., Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en los términos que parcialmente se transcriben de seguidas:

(sic)”…(…) y habida cuenta que en el Ord. 4° del Art. 131 eiusdem, el legislador exige como deber la intervención del Ministerio Público, resulta palmario que al no constar en autos desde la admisión hasta la promoción de medios probatorios, la necesaria notificación, se ha omitido una formalidad esencial a la validez del proceso que ha generado en una subversión del orden público procesal, incluso detectado y declarado ex oficio por autoridad del jurisdicente”.

Como bien afirma la solicitante, el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil exige la intervención del Ministerio Público en acciones como la presente, la cual debe ser practicada antes de cualquier otra diligencia. Efectivamente, en el auto de admisión se ordenó la referida notificación, no obstante, no fue efectuada como indica el dispositivo legal, es decir, previa a toda actuación.

Sin embargo, de la revisión cuidadosa de las actas procesales se evidencia que el Ministerio Público ha sido notificado en las siguientes ocasiones:

1) En fecha 05 de Agosto de 2008 (F. 33); luego de la admisión de la Reforma de la Demanda.

2) En fecha 03 de Junio de 2010 (F. 137); luego de la Reposición de la Causa.

3) En fecha 18 de Octubre de 2010 (F. 148); con motivo de la implementación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

4) En fecha 25 de Octubre de 2010 (F. 153).

5) En fecha 16 de Febrero de 2011 (F. 159); con motivo del avocamiento de la Juez que suscribe.

6) En fecha 09 de Marzo de 2011 (F. 166); con motivo de la realización de la Inspección Judicial a que se refiere el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Es claro, como se dijo, que las notificaciones no se efectuaron como indica la norma en cuanto a su prioridad; pero, es igualmente claro que el Ministerio Público, en resguardo de las garantías procesales, así como del orden público y, más importante aún si se quiere, del interés superior de la niña involucrada por virtud de la sede judicial en donde se está desarrollando el presente proceso, se encontraba en cuenta y la posibilidad de su intervención data del inicio mismo del proceso; por lo que, al ser logrado su fin, vale decir, que el Ministerio Público fiscalice como parte de buena fe las actuaciones procedimentales, esto en seguimiento de las más actuales corrientes tanto jurisprudenciales como doctrinarias, a la luz de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; una reposición de la Causa por ese motivo constituiría, a criterio de quien juzga, una dilación y reposición inútil, en violación flagrante de la garantía prevista en el Artículo 26 constitucional.

Lo inoficioso de dicha reposición deviene del hecho indiscutible de que la representación fiscal se encuentra a derecho en consecuencia de lo cual, si lo hubiese considerado oportuno o pertinente, habría podido interponer cualquier recurso en contra de las actuaciones que, según la hoy solicitante y demandada de autos, violaron el orden público procesal; como, por ejemplo, la reposición de la Causa, así como lo hace hoy el accionado.

Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, no hay evidencia alguna que ninguno de los sujetos procesales involucrados haya sido afectado o le haya sido menoscabado algún derecho como efecto del vicio argumentado por la accionada; entonces, al encontrarse a derecho la representación del Ministerio Público, sin que haya interpuesto recurso alguno, al no ser lesionados los derechos ni del actor ni de la accionada, así como tampoco el interés superior de la niña involucrada; qué sentido tendría reponer la Causa inútilmente y retardar el proceso.

Surgida la anterior interrogante, llama poderosamente la atención a ésta Sentenciadora que la parte demandada no haya percibido el vicio procesal que denuncia ni al momento de admitir la demanda en 2008, ni al admitir la reforma de la misma en el mismo año, ni al momento de ser formulada su primera solicitud de reposición, ni al ser declarada la reposición solicitada, ni al solicitar la segunda reposición, ni al ser declarada la misma, ni al dar Contestación a la Demanda, ni al promover pruebas, ni al ser evacuadas; en fin, en ninguna de sus actuaciones previas al escrito que hoy motiva la presente interlocutoria, afirmando, como afirmó, que el vicio procesal en la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público tiene su origen desde la admisión de la demanda y su fundamento en el Ordinal 4° del Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

En apariencia, la pretensión de la parte accionada no sería la de sanear el procedimiento del cualquier falla que pueda viciarlo de nulidad si no, más bien, el retardo procesal o la dilación en el desarrollo del mismo.

En conclusión, por cuanto la Fiscal Cuarto del Ministerio Público se encuentra notificada y a derecho, habiéndose logrado el fin con el que el Legislador tanto Civil como de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y en resguardo de la garantía constitucional contenida en el Artículo 26 de la Carta Fundamental de 1999, ésta Sentenciadora considera improcedente la Reposición de la Causa solicitada por la parte demandada. Y Así será Declarado en la Dispositiva.

DISPOSITIVA

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la ciudadana A.R.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.560.646. Y Así se Decide.

Es oportuno advertir a las partes que, también en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecido de manera imperativa la obligación que tienen las partes y sus apoderados de manejarse durante el íter procesal con probidad en sus actuaciones, so pena de ser sancionados por fraude procesal, lo cual también constituye orden público y debe iniciarse de oficio. Y Así se Establece.

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