Decisión nº 148 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007)

197° y 148°

EXPEDIENTE: N° 0649

ASUNTO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos M.T.D.R., B.T.R., M.T.D.R., J.D.T.D.R. y J.C.T.F. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.303.521, 9.159.610, 9.154.431, 10.261.542 y 1.317.171 respectivamente, domiciliados en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, J.M.C.B. y M.R.B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.663 y 23.653 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.D.P.T.F., S.M.T., R.M.T., M.Z.T. y J.R.Z.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Boconó del Estado Trujillo los dos primeros y en la ciudad de Caracas los dos últimos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.J.G.V.., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.707.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada el presente expediente, en virtud de la apelación ejercida oportunamente en fecha 11 de mayo de 2007, que cursa al folio 528 de actas, por la Abogada M.R.B.A., con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadanos M.T.D.R., B.T.R., M.T.D.R., J.D.T.D.R. y J.C.T.F., contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual declara SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre cuatro lotes de terreno, ubicados en la Parroquia “Mosquey”, Municipio Boconó del estado Trujillo y condena en costas a la parte demandante en virtud de haber sido vencida totalmente.

Y, obra la presente causa en esta Alzada, en virtud de la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil siete (2007), mediante la cual se declara INCOMPETENTE para conocer el presente juicio a que se refieren estas actuaciones y, declina la competencia en este Juzgado Superior Séptimo Agrario, el cual, el diecinueve (19) de Julio de dos mil siete (2007), se declara COMPETENTE para conocer la presente apelación.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil seis (2006), producida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la cual declara SIN LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva, ejercida por los ciudadanos M.T.D.R., B.T.R., M.T.D.R., J.D.T.D.R. y J.C.T.F. a través de la apoderada judicial B.C.T.P., contra los ciudadanos M.D.P.T.F., S.M.T., R.M.T., M.Z.T. y J.R.Z.T., igualmente condenó en costas a la parte actora en virtud de haber sido vencida totalmente.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA.

A los folios 01 al 12, cursa libelo de demanda, presentado por los ciudadanos M.T.D.R., B.T.R., M.T.D.R., J.D.T.D.R. y J.C.T.F. representados por la Abogada B.C.T.P., por Prescripción Adquisitiva sobre cuatro lotes de terreno, ubicados en el sitio denominado “Mosquey”, Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del estado Trujillo, que la libelista unió en tres (3) lotes, cuyos linderos antiguos y actuales son los siguientes: PRIMER LOTE: NORTE: Con el sitio denominado El Zanjón y terrenos de la Sucesión Sarmiento; SUR: Terrenos del ciudadano R.Z.; ESTE: Sitio El Zanjón y posesión de R.Z.; y OESTE: El Camino Real. SEGUNDO LOTE: NORTE: posesión de B.G.; SUR: Camino vecinal; ESTE: Posesión de A.M. y A.M. y la Cava; OESTE: El Camino real. TERCER LOTE: NORTE: Camino real y Sucesión Rosario; SUR: Sucesión Durán: ESTE: Posesión de R.Q. y Camino Real; OESTE: Camino vecinal y posesión de S.I., contra los ciudadanos M.D.P.T.F., S.M.T., R.M.T., M.Z.T. y J.R.Z.T., demanda que la Apoderada Judicial de la parte demandante fundamenta: “...En estos lotes de terrenos, dichos ciudadanos han fomentado mejoras consistentes en plantas de cafeto, cambures y guamos y varias casas de habitación familiar, actividad económica que han venido realizando durante mas de veinte (20) años para mantenimiento propio y del grupo familiar. Esta posesión la han venido ejerciendo ininterrumpidamente durante mas de veinte (20) años, sin que en dicho lapso se le haya reclamado derecho alguno sobre el inmueble y sin que tampoco haya sido perturbado por nadie en el ejercicio de la posesión agraria en estos cuatro (04) lotes descritos, por el contrario lo han trabajado pacíficamente, a la vista de todo el mundo, y en el ejercicio del uso continuo siempre ha velado por su conservación, cuido y mantenimiento; observándose una relación directa hombre-tierra, por medio de una explotación racional de este cultivo, vendiendo productos finales (granos), a la Empresa Mercantil, ubicada en Boconó denominada Productores de Café C.A., empresa en la cual el ciudadano B.T.F., se hizo socio tal como se evidencia de la Constancia que se anexa, marcada con la letra”B” ”. (Sic).

A los folios 19 y 20 riela Poder otorgado por los ciudadanos M.T.D.R., B.T.R. y J.C.T.F. a la abogada YELIMAR GONZÄLEZ ALTUVE e igualmente ratifican el poder a los abogados B.C.T.P. y L.A.E..

Al folio 21 y 22, cursa diligencia de fecha catorce (14) de Abril de dos mil tres (2003), suscrita por la Abogada YELIMAR G.A., Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó las Pruebas Documentales, mencionadas en el libelo las cuales están signadas con el numeral PRIMERO: las letras: “A”:, “B”: , “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”, SEGUNDO: Pruebas de Informe, TERCERO: Pruebas Testifícales, CUARTO: Pruebas Testifícales sobre Documentos Privados, QUINTO: Pruebas de Inspección Judicial, SEXTA: Prueba de Experticia, las cuales cursan del folio 23 al 149. Así mismo acompañó Del folio 150 al 163: Titulo Supletorio de fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a favor de los ciudadanos B.T.F. y J.C.T.F. sobre un lote de terreno que forma parte de la “Finca San Antonio”, ubicada en el Sector La Hoyada de Mosquey, Municipio El Carmen, Distrito Boconó del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: posesión de B.G.; Sur: camino Vecinal; Este: posesión de A.M. y A.M.; Oeste: el camino Real, con sus respectivas bienhechurías y plantaciones.

Igualmente al libelo fue acompañado Titulo Supletorio de fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) que cursa del folio 164 al folio 177 , otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ciudadanos B.T.F. y J.C.T.F., sobre un lote de terreno que forma parte de la “Finca San Antonio”, ubicada en el Sector La Hoyada de Mosquey, hoy Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo, especificando linderos, bienhechurías y plantaciones.

Del folio 178 al 190, cursa Titulo Supletorio que se especifica en la demanda de fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los ciudadanos B.T.F. y J.C.T.F. sobre un lote de terreno que forma parte de la “Finca San Antonio”, ubicada en el Sector La Hoyada de Mosquey, hoy Parroquia Mosquey del Municipio Boconó del Estado Trujillo, especificando linderos, bienhechurías y plantaciones.

Al folio 191 cursa solicitud de Título Supletorio suscrito por los ciudadanos B.T.F. y J.C.T.F., sobre un lote de terreno que forma parte de la “Finca San Antonio”, ubicada en el Sector La Hoyada de Mosquey, Municipio El Carmen, Distrito Boconó del Estado Trujillo, especificando los siguientes linderos con sus respectivas bienhechurías y plantaciones por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Al folio 192, cursa copia fotostática de oficio emitido por la Directora de Coordinación de Administración, Dirección General de Desarrollo Interno de la Contraloría General de la República, dirigido a J.R.M.T., donde solicita información relativa a la Sucesión de F.R.T., igualmente cursa desde el folio 190 al folio 201, cursa copia certificada del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil San A.d.T. y del R.A., C.A.”. Igualmente acompañaron a dicho escrito libelar, constancia emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de fecha 23 de agosto de 2000, donde se expresa que dicho organismo le presta asistencia técnica al Ciudadano B.T..

Cursa al folio 204, diligencia de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil tres (2003), suscrita por la Abogada Yelimar G.A., Apoderada Judicial de la parte demandante, consignando Partidas de Nacimiento de los ciudadanos M.T.D.R., B.R.T.R., M.T.D.R. y J.D.T.D.R., quienes actúan con carácter de demandantes en la presente causa, en virtud de ser herederos del ciudadano B.T.F.; así mismo Partidas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos M.D.P.T.F. y J.C.T.F., igualmente Partidas de Nacimiento de los ciudadanos M.Z.T. y J.R.Z., como parte demandada, las mismas cursan del folio 205 al 216.

A los folios 217 y 218, cursa auto de fecha dos (02) de Mayo de dos mil tres (2003), del a quo donde admite la demanda y ordena citar a los ciudadanos M.D.P.T.F., S.M.T., R.M.T., M.Z.T. y J.R.Z.T., por ante el a quo a fin de dar contestación a la demanda y ordena emplazar por medio de Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble mencionado en el libelo de la demanda para que comparezcan ante dicho Juzgado.

Al folio 220, cursa diligencia de fecha siete (07) de Mayo de dos mil tres (2003), suscrita por la abogada B.C.T.P. Apoderada Judicial de la parte demandante donde da por recibidas las compulsas correspondientes para gestionar la citación de las partes y ratifica la solicitud de la Medida de prohibición de enajenar y gravar realizada en el libelo de la demanda.

Al folio 221, cursa auto de fecha doce (12) de Mayo de dos mil tres (2003), del tribunal de la causa, donde ordena formar cuaderno de medidas por separado a fin de resolver o no respecto a la medida solicitada, el cual fue creado y esta constituido por veintiséis (26) folios útiles y en el mismo fue decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto de este proceso así como le fue comunicado al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Boconó del Estado Trujillo la decisión antes mencionada.

Al folio 222, cursa diligencia de fecha nueve (09) de Julio de dos mil tres (2003), suscrita por la Abogada B.C.T.P. Apoderada Judicial de la parte demandante donde consigna las resultas de citación de los demandados de autos que rielan del folio 223 al 311, cuyas resultas son del Tribunal de los Municipios Boconó y J.V.C.E., fue la citación efectiva de los ciudadanos M.Z. y J.R.Z.T., expresando que los demás litis-consortes pasivos no pudieron ser localizados por el Alguacil del Comisionado.

Al folio 312, cursa diligencia de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil tres (2003), suscrita por el Abogado R.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.707 en el cual consigna instrumento poder, que le otorgan los ciudadanos M.D.P.T.F., S.M.T., R.M.T., el cual riela del folio 313 al 314.

Al folio 315, cursa diligencia de fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil tres (2003), suscrita por la Abogada B.C.T.P. Apoderada Judicial de la parte demandante donde solicita notificar al Defensor Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de dar cumplimiento a las normas agrarias.

A los folios 317 al 318 cursa copia del Edicto para ser publicado, de fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil tres (2003), elaborado por el a quo, donde se insta a todas las personas que se crean con derechos sobre los cuatro lotes de terreno identificados en el libelo, a fin de que comparezcan ante ese Tribunal y al folio 320 cursa constancia de la Secretaria del Juzgado de la Primera Instancia donde expresa que el Edicto fue fijado en la cartelera del tribunal.

Al folio 319, cursa auto del a quo, de fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil tres (2003), donde se niega la notificación del Defensor Agrario.

Al folio 321, cursa diligencia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil tres (2003), suscrita por los Abogados YELIMAR G.A. y L.A.E., Apoderados Judiciales de la parte demandante consignando copias certificadas de las Planillas Fiscales de M.R.T. y de B.Z., para que sean sustituidas por las consignadas en copia simple, así mismo consignaron original del Acta de Defunción del ciudadano R.T., padre de los ciudadanos B.T.F., J.C.T.F., M.D.P.T.F., M.D.T.F. y M.R.T.F., fallecido el diez (10) de Abril de mil novecientos sesenta y siete (1967), con el objeto de probar que han transcurrido treinta y seis (36) años desde el día de su fallecimiento , alegando que los demandados no deben ser considerados coherederos de los demandantes, ya que para el día once (11) de Abril de mil novecientos setenta y siete (1977) se consumó el lapso legal establecido para la aceptación de los derechos hereditarios, dichos documentos rielan del folio 322 al 330.

Cursa desde el folio 331 al folio 334 de actas, Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil tres (2003), suscrito por los Abogados YELIMAR G.A. y L.A.E., Apoderados Judiciales de la parte demandante, a saber: documentos, testigos, inspección judicial y testifical sobre documentos privados.

Al folio 335, cursa auto del a quo, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil tres (2003), ordenando la entrada del escrito y agregar a las actas y se admite las pruebas en el folio 336.

SEGUNDA PIEZA:

Al folio 339 y 340, cursa escrito de fecha veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003), suscrito por el Abogado L.A.E., co-apoderado judicial de la parte demandante, presentando la publicación de los Edictos en los diarios de circulación regional conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, consignados de los folios 341 al 398.

Al folio 402, cursa oficio de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003), del a quo remitiendo comisión de pruebas de la parte demandante al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Igualmente rielan las resultas de la evacuación de las testimoniales, inspección judicial y ratificación de los informes promovidos por la parte demandante y cuyas resultas rielan del folio 403 al folio 450 de actas.

Del folio 453 al folio 457, cursa escrito de informes, con cuatro folios de documentos como anexos que cursan del folio 458 al folio 461 de autos, de fecha 17 de febrero de dos mil cuatro (2004), presentado por el Abogado L.A.E.A.J. de la parte demandante.

Al folio 463, cursa auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil cuatro (2004), en donde el a quo difiere el pronunciamiento de la misma por un lapso de treinta (30) días. Igualmente cursa a los folios 469 y 470, revocatoria del poder otorgado a la abogada B.C.T.P..

De los folios 476 al 498, cursa decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), proferida por el a quo, declarando Sin Lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por los ciudadanos M.T.D.R., B.T.R., M.T.D.R., J.D.T.D.R. y J.C.T.F. contra los ciudadanos M.D.P.T.F., S.M.T., R.M.T., M.Z.T. y J.R.Z.T. y condenando en costas a la parte demandante.

Al folio 499, cursa diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007), suscrita por el ciudadano M.Z.T., identificado en autos, asistido por la Abogada K.A., titular de la Cédula de Identidad número 15.941.178, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.203, confiriéndole Poder Apud-Acta y la misma solicitó librar Boletas de Notificación para dar conocimiento a las partes de la decisión dictada en la presente causa según diligencia que cursa al folio 500.

De los folios 504 al 526, cursa comisión de notificación cumplida por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consignando en el comisionado Instrumento Poder que lo acredita para actuar en el presente juicio, otorgado por los demandantes a los abogados M.R.B.A. Y J.M.C.B., como se observa a los folios 519, 520 y 521 de actas del presente juicio, siendo agregada la comisión por el a quo, en el folio 527, el día diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).

Al folio 528, cursa diligencia de fecha once (11) de mayo de dos mil siete, suscrita por la Abogada M.R.B.A., Apoderada Judicial de la parte demandante según poder que corre en autos en la cual Apela a la sentencia dictada en el presente procedimiento.

Al folio 530, cursa auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), dictado por el a quo, mediante el cual ordena remitir el Expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

De los folios 531 al 535, corre inserta decisión, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), por Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante la cual declara su incompetencia para conocer y decidir en este asunto, en consecuencia declina la competencia al Tribunal Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y ordenando remitir las actuaciones al mencionado Juzgado según oficio de la misma fecha.

De los folios 539 al 543, corre inserta decisión, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), por este juzgado, mediante la cual declara su Competencia en razón de la materia, para conocer y decidir el presente asunto.

Al folio 544, cursa auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007), de esta Alzada, donde fija de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes. Promoviendo solo el apelante en representación de la parte demandante.

Al folio 545, cursa auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), de esta Alzada, en el cual Admite parcialmente las pruebas promovidas por el Abogado J.M.C.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante escrito el cual cursa del folio 546 al 547, quien promovió valor y mérito de los autos, inspección judicial y documentales.

A través de auto se fijó la oportunidad legal para la Audiencia Oral de evacuación de pruebas y presentación de los alegatos e informes de las partes y ninguna de ellas se hizo presente ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, se hizo presente en el día y hora establecido para ello.; dejando así sentado esta Alzada a través de acta de fecha 13 de agosto de 2007, que cursa a los folios 572 y 573 de autos. Dictándose en Audiencia Oral el Dispositivo del fallo en fecha 18 de septiembre de 2007 tal como lo ordena el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez realizada la narrativa de las actas del expediente que contiene la sentencia objeto de apelación, pasa esta Alzada a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta el presente fallo y en consecuencia formula las siguientes consideraciones:

Entra este Tribunal a conocer del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada M.R.B.A., quien actúa en representación de los ciudadanos M.T.D.R., B.T.R., M.T.D.R., J.D.T.D.R. y J.C.T.F., recurso presentado en fecha 11 de mayo de 2007, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual declara Sin Lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por el apelante en representación de los ciudadanos M.T.D.R., B.T.R., M.T.D.R., J.D.T.D.R. y J.C.T.F., ya identificados.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación ejercida, considerando conveniente precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia agraria y del procedimiento utilizado por el a quo, antes de pronunciarse al fondo de la causa, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:

Del contenido del escrito libelar se observa que la demanda de reivindicación de inmueble, versa sobre cuatro lotes de terreno ubicados en el sitio conocido como “Mosquey”, Parroquia del mismo nombre, Municipio Boconó del Estado Trujillo y que la parte demandante consideró que los mismos quedaron conformados en tres lotes, especificando los linderos de cada uno de ellos, tanto los linderos anteriores como los de los tres lotes. Agrega que los demandantes tienen mejoras conformadas por plantación de café, cambures y guamos que han levantado varias casas de habitación familiar y que es la actividad económica que vienen realizando, que han velado por la conservación, cuido y mantenimiento y que tienen una relación directa hombre-tierra, por medio de una explotación racional del café, que la producción del grano la arriman en la empresa mercantil PACCA BOCONÓ, y que uno de los demandantes es de nombre B.T.F., es socio.

Alega que el presente juicio de prescripción adquisitiva es agrario, por tratarse de terrenos rurales que cumplen con la función social en la que se ejerce como principal actividad, el cultivo de matas de café. Aunado a ello de conformidad con el artículo 314 del derogado decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 210 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Pruebas documentales: A) Copia Certificada de los Documentos de Propiedad. B) Planilla Fiscal de R.d.T. y de B.Z. C) Planilla Fiscal de F.R.T.. D) C.e. por la Pacca Boconó, donde se acredita al ciudadano B.T., como socio. E) C.d.D. de los propietarios expedida por el Registro Público. F) Acta de Defunción de R.Z.T.. G) Acta de Defunción de B.Z.. H) Acta de Defunción de M.D.T.d.M.. I) Partida de Nacimiento de los hijos de M.D.T.d.M. (Juan R.M.T. y S.M.T.). J) Constancia y permisos expedidos por el Ministerio del Ambiente. K) Recibos de la luz de los inmuebles. L) Solvencias expedidas por CADELA. M) Informe del Ingeniero Agrónomo J.L.D.d. año 1996. N) C.d.C. de Luz con la Empresa CADELA en los años 1.965 a nombre de B.T.. Ñ) C.d.R. expedida por la Prefectura correspondiente de los ciudadanos BENIGNO Y COLÍN TORO. O) C.d.A.T. del año 1996, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría (FONDO NACIONAL DE CAFÉ). P) C.e. por la Federación Campesina de Venezuela, seccional Trujillo. Q) Copia del Contrato suscrito por J.C.T. en el año 1978 con la Empresa CADELA. R) Inspección Judicial realizado por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. S) Títulos Supletorios emanados del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y Agrario de Estabilidad Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 16 de Diciembre de1996, signados bajo los números 1766, 1767 y 1768. T) Registro Mercantil de la Sociedad San A.d.T. y del R.A. C.A. U) C.E. por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Ministerio de Producción y Comercio, en Agosto del 2.002. SEGUNDO: Pruebas de Informe de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informes de los siguientes documentos: a) Constancia y Permisos expedidos por el Ministerio del Ambiente. b) Solvencias expedidas por CADELA. c) C.d.C. de la luz con la Empresa CADELA, en los años 1.965 y 1.974, por los ciudadanos J.C.T. y B.T.. d) C.d.r. expedida por la Prefectura correspondiente a los ciudadanos J.C.T. y B.T.. e) C.d.A.T. del año 1996, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría (FONDO NACIONAL DE CAFÉ). f) C.e. por la Federación Campesina de Venezuela, seccional Trujillo. g) Original del Contrato suscrito por J.C.T. en el año 1978 con la Empresa CADELA en el año 1978. TERCERO: Pruebas Testifícales: a) E.A.I.R., titular de la Cédula de Identidad número 1.006.631. b) J.C.G.A., titular de la cédula de identidad número 1.926.216. c) F.J.G.G., titular de la Cédula de Identidad número 5.638.843. d) I.O.J.G.D.R., titular de la Cédula de Identidad número 3.782.543. e) R.R.G.C., titular de la Cédula de Identidad número5.630.200. g) M.F.M.Z., titular de la Cédula de Identidad número 5.634.333, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector Mosquey, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó Estado Trujillo y civilmente hábiles. CUARTO: Testifícales sobre Documentos Privados, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la citación del ciudadano J.L.D. a los fines de que se ratifique el informe del mes de junio de 1996. QUINTO: Inspección Judicial: Promovió la ratificación de la Inspección Judicial presentada de fecha 21 de Agosto del año en curso. SEXTA: Experticia: A recaer sobre las medidas, linderos y mejoras de los cuatro lotes de terreno ya identificados.

En la Segunda Instancia el Apoderado Judicial de los demandantes promovió el valor y merito de los autos, la Inspección Judicial practicada extra-litem, Documentos Públicos Administrativos (Carta de inscripción en el Registro de Predios expedida por el Instituto Nacional de Tierras).

En principio, es necesario advertir que el Juez en ejercicio de la jurisdicción debe tener por norte y base angular las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y particularmente lo previsto en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de dicha Carta Fundamental, las cuales, son la esencia al momento de decidir, y que concatenadas con las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del Código de Procedimiento Civil, entre otras, a especificar más adelante, dan como corolario, que la jurisdicción agraria es especialísima, justamente para evitar confusiones, de que pueda ser derogada por convenios entre particulares, a los fines del que el Juez Agrario no intervenga, por ello es que en forma clara e inteligible el Ordinal 4º del Artículo 49 de la Carta Magna establece que:

Toda Persona tiene derecho a ser juzgada por

jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias,

o especiales, con las garantías establecidas en esta

Constitución y en la ley. (…)

Resaltado del Tribunal.

Por ello se concluye, que es de estricto orden e interés público, todo lo relacionado con lo agrario y ampliando mas allá, con lo agroalimentario; por lo que, el juzgador tiene amplias facultades e incluso, inquisitivas, que desborda el principio dispositivo, por el cual se ciñe fundamentalmente el Juez civil.

Palmariamente a dicha disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha definido lo que es el Juez Natural dándole mayor amplitud a lo previsto en la norma antes trascrita y particularmente en sentencia número 520 de fecha 7 de junio de 2000, la cual estableció que: “El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. Resaltado del Tribunal.

Es bien conocido que la Jurisdicción es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo dicho órgano capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercidas por los tribunales ordinarios y especiales, así lo ha reiterado nuestro mas alto Tribunal de la República, en la Sala Constitucional y que la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 5 de Octubre de 2006, número 02178 del expediente número 2004-0514, lo ha ratificado también.

Igualmente, a cada uno de los tribunales la Ley les asigna un ámbito específico que vincula a ello, a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas. Se trata de un nudo o nexo entre las personas que cumplen esas actividades y los juzgados designados para conocer de ellas. Así, aunque la Jurisdicción es una sola, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y otras leyes, que contengan normas adjetivas que suelen referirse a la jurisdicción agraria o a la que corresponda, para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional, por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas, relativos a las diversas actividades que tutela la Jurisdicción, para que le sean resueltos en caso de conflictos, tengan que ir a los tribunales que le correspondan; en el presente caso se trata de un Tribunal facultado no solo para dirimir asuntos civiles y mercantiles, sino también otros, incluyendo los agrarios.

Así las cosas y entendido que los jueces a quienes la Ley les faculta para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone tienen conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el Artículo 255 de la Carta Magna. En el presente caso, si bien es cierto que el juzgador que emitió el fallo en Primera Instancia, es el idóneo, porque a pesar de tener competencia múltiple no le disminuye, por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueden ser atribuidas a un solo juez como en el pleito sub júdice y así lo ha establecido en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y particularmente en sentencia número 1.076, de fecha 19 de julio de 2002, por lo que el a quo no actuó en la sede indicada, ya que de la lectura incluso del libelo y de las documentales e inspección promovidas por las partes se evidencia que a pesar de que el juicio de prescripción tiene sus tramites a partir del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, pero esto no es óbice para que el tratamiento procedimental sea regido por la denominada Jurisdicción Agraria, la cual tiene no solo rango constitucional, sino también tiene su tramitación en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual derogó a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Mas aún, en el presente caso, a pesar de que la parte demandante solicitó que la presente demanda se tramitara en sede agraria, incluso argumentando en disposiciones en el derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que cuando fue presentada dicha demanda el 04de abril de 2003, fecha para la cual se encontraba vigente dicho Decreto Ley. Aunado a lo anterior cursa diligencia al folio 317 de autos, mediante la cual la Apoderada Judicial de la parte demandante solicita dar cumplimiento a las normas agrarias vigentes, solicitando notificar al Defensor Agrario, siendo negada la solicitud por parte del a quo según auto que cursa al folio 319, argumentando que las partes tienen apoderados judicial, de conformidad con los artículos 214 y 217 del referido Decreto Ley derogado; aún habiendo obviado todo tipo de normativa legal agraria en el auto de admisión que cursa a los folios 217 y 218 del respectivo expediente, desconociendo así la especialidad de la materia agraria que es de estricto orden público y carácter social.

A tales fines, es necesario expresar que claramente el Artículo 208 en el encabezamiento y su Ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

. Lo resaltado del Tribunal.

La referida norma viene a desarrollar el Artículo 197 eiusdem, el cual establece que:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

. Lo resaltado del Tribunal.

Palmariamente el Artículo 263 de la prenombrada Ley Agraria, establece que entre otras acciones, el juicio declarativo de prescripción, se tramitará conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario que están identificados en dicha Ley, particularmente en los artículos 166 y 198 entre otros, de la tantas veces nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es importante resaltar que lo relativo al tema agroalimentario es de interés nacional y por supuesto tiene que ver con la soberanía nacional, por ser de Seguridad de Estado y así lo establece expresamente el Artículo 271 de la ya nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando establece que la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha ley estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, privando sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia; reiterando así mismo la Sala Constitucional que la referida interpretación va concatenada con el Artículo 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando consideró que no era procedente desaplicar el Artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se observa en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2006, que recayó en el expediente número 2004-2860, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal para decidir, observa: Que en el presente caso, el procedimiento fue tramitado, sin cumplirse con los preceptos que para este tipo de acción prescribe la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que ya fueron analizados. Violándose la garantía dada por la Constitución Nacional a ser juzgado por el Juez Natural. En efecto, como consecuencia de ello se violó el debido proceso en virtud de que el Juez que conoció, aun teniendo competencia en la materia realizó todas las actuaciones de sustanciación del expediente, incluso lo referente al debate probatorio, por cuanto comisionó al juzgado de los municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, como se evidencia el Despacho de Comisión con las resultas de dichas pruebas que cursan del folio 403 al folio 451 de actas, trastocando el principio de inmediación, y como consecuencia de ello, del análisis antes hecho, las normas que rigen el proceso agrario, que son de orden e interés público, en consecuencia las actuaciones son nulas. Mas aún, una vez presentada la apelación por la co-apoderada judicial de la parte demandante fue admitida la misma y remitido el expediente por el a quo al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, demostrando su convicción errática de que estaba actuando en Sede Civil.

De lo antes descrito se concluye que en el caso sub júdice, el cual es un juicio declarativo de prescripción, de un bien afecto a la actividad agraria, por lo que esta dentro del supuesto del Artículo 208, Ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trascrito ut supra, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es el competente para conocer la acción antes descrita.

Esta Alzada en reiteradas decisiones, relativas a casos similares, ha subsanado los vicios y particularmente en el presente caso, se ordena anular todas las actuaciones, incluyendo el auto de admisión de la demanda y por lo tanto debe reponerse la causa al estado de admitir la misma a los fines de corregir y ordenar el presente juicio, sustanciarlo y decidir la acción propuesta, por parte de el Juez Natural, el cual es aquel que tenga competencia Agraria como Juez de Primera Instancia, cumpliendo los principios rectores del Derecho Agrario, aún siendo tramitado por las normas contempladas en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, subsidiariamente se levantan las medidas cautelares decretadas por el a quo por ser accesorias. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 eiusdem, en concordancia con los artículos 197, 198, 208, 263 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en plena armonía con el Ordinal 4º del Artículo 49 de la Carta Magna. Así se declara.

V

DISPOSITIVO

En base a las consideraciones efectuadas por este Tribunal, así como con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal, que se explanarán a suficiencia en la oportunidad pertinente, haciendo un análisis sucinto, lacónico y concreto del motivo por el cual se decide, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente DISPOSITIVO:

PRIMERO

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada M.R.B.A., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos M.D.P.T.F., J.R.M. y S.T.M.D.A., en fecha once (11) de mayo de dos mil siete (2007), de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil seis (2006), mediante el cual declaró: Sin lugar la presente demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por los ciudadanos M.T.D.R., B.T.R., M.T.D.R., J.D.T.D.R. y J.C.T.F., contra M.D.P.T.F., J.R.M. y S.T.M.D.A., identificados en autos, y condenó en costas a la parte demandante en virtud de haber sido vencida totalmente.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil seis (2006), mediante el cual declaró: Sin lugar la presente demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por los ciudadanos M.T.D.R., B.T.R., M.T.D.R., J.D.T.D.R. y J.C.T.F., contra M.D.P.T.F., J.R.M. y S.T.M.D.A., identificados en autos, y condenó en costas a la parte demandante en virtud de haber sido vencida totalmente.

TERCERO

Se revoca el Auto de Admisión de la demanda de Prescripción Adquisitiva de fecha dos (02) de Mayo de dos mil tres (2003) y se repone la causa al estado de que el Juez de la Primera Instancia con competencia en lo Agrario se pronuncie sobre la Admisión de la presente Prescripción Adquisitiva, respetando el principio de inmediación, al momento de evacuar las pruebas preconstituidas por el demandante, así como las pruebas promovidas durante el proceso si así lo fuere; en consecuencia queda nulo el auto de admisión de la demanda de Prescripción Adquisitiva dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha ut supra indicada, de conformidad con los artículos 165, 198, 208, 209 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con sentencias emanadas de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como última interprete de la Legislación Agraria, así como de fallos dictados por este Tribunal que serán indicados cuando se extienda la publicación de la sentencia, así mismo quedan nulas todas las actuaciones posteriores a la misma, incluyendo cualquier medida dictada por el a quo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el veintisiete (27) de septiembre dos mil siete (2007). (AÑOS: 197º INDEPENDENCIA y 148º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

_____________________________

C.V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), siendo las 02:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0649)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

Exp. 0649

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