Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000042

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001847

PONENTE: DR. F.G.A.V.

De las partes:

Recurrente: Abg. R.G. y J.M.B. en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.O.A..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión publicada en fecha 25 de Enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Fabricación extranjera, serial de motor no porta, placa 74GAAJ, serial de carrocería 1DTV61R28FA168378, modelo Dors, Año 1985, color negro, clase Remolque, Tipo Plataforma, Uso Carga, solicitado por el ciudadano Á.O.A.V..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados R.G. y J.M.B. en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.O.A., contra la decisión publicada en fecha 25 de Enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Fabricación extranjera, serial de motor no porta, placa 74GAAJ, serial de carrocería 1DTV61R28FA168378, modelo Dors, Año 1985, color negro, clase Remolque, Tipo Plataforma, Uso Carga, solicitado por el ciudadano Á.O.A.V..

En fecha 17 de Noviembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional F.G.A.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 22 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-001847 intervienen los Abogados R.G.R. y J.M.B. como Apoderados Judiciales del ciudadano A.O.A., por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el el 26/08/2010, día de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes, de la decisión de fecha 25/01/2010, hasta el 01/09/2010, transcurrieron Cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, y el solicitante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 04/02/2010. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art.172 ibidem. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 07/06/2010, día hábil siguiente a la ultima notificación de la parte emplazada, hasta el 09/06/2010 transcurrieron tres (03) días, lapso a que se contrae el Art. 449 eiusdem. Se deja constancia que la parte emplazada no dio contestación al recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los Abogados R.G. y J.M.B., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

Que estando dentro de la oportunidad legal para recurrir del fallo dictado por este Tribunal en fecha 25 de Enero del presente año, mediante la cual se negó la entrega del el vehículo propiedad de nuestro representado, suficientemente identificado en autos, por las razones que constan en el texto de la decisión impugnada, procedemos a ejercer el correspondiente Recurso de Apelación con las siguiente fundamentación:

A nuestro defendido le fue retenido ilegalmente un vehículo que tiene las siguientes características: MARCA: FABRICACION EXTRANJERA; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; PLACA: 74EAAJ; SERIAL DE CARROCERIA: 1DTV61R28FA168378; MODELO; DORS; AÑO: 1985; COLOR: NEGRO; CLASE: REMOLQUE; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA.

Se afirma que ilegalmente puesto que el mismo en ningún momento aparece como solicitado por ningún organismo de policía o seguridad del Estado.

En virtud de lo anteriormente señalado, procedió nuestro poderdante a solicitar la entrega del mismo a la Fiscalia del Ministerio Público y posteriormente al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Tribunal Cuarto de Control negó la entrega del preidentificado vehículo, siendo revocada tal decisión por esta Corte de Apelaciones por considerar a la decisión aludida inmotivada ordenando al nuevo Tribunal que deba resolver el asunto planteado que a los fines consiguientes, realice las actuaciones necesarias tendentes a la demostración de la propiedad, posesión de buena fe del vehículo objeto de reclamo, solicitando ordenar la realización de la experticia al Certificado de Registro de Vehículos para determinar así su autenticidad o falsedad, esto es a los fines de que se pronuncia sobre su entrega. (Fin de la cita)

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, lo ordenado por esta Honorable corte fue cumplido con creces por el Tribunal de control Cuarto de este Circuito Judicial, puesto que no se limitó a verificar lo afirmado preceptivamente por esta corte, sino que ofició al Ministerio de Infraestructura a los fines de que le enviara un certificación de Datos sobre el vehículo de marras, además de solicitar a la Notario Publico Nº 1 de esta circunscripción Judicial a los fines de que ese Despacho informara al Tribunal “los actos correspondientes a los otorgantes y objeto del contrato contenido en el documento notariado el 18/03/05, inserto bajo el Nº 72, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Igualmente le solicitó al Comando Regional Nº 4, Destacamento 47 de la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales, información sobre el vehículo cuya entrega nos ocupa en este momento.

Todas las actividades informativas y de verificación solicitadas por el Tribunal a diversos organismos públicos fueron cumplidas por tales entes oficiales, siendo la respuesta allegada al Tribunal Cuarto de Control, las siguientes:

1) Experticia verificada sobre el Título de Propiedad, arrojó el siguiente resultado: “El Certificado es auténtico” (Resaltado nuestro, folios 163 al 165)

2) Certificación de Datos de fecha 17/06/2.009, arrojó el siguiente resultado: Se enviaron los datos certificados coincidiendo en su totalidad con la información suministrado al Tribunal a quo por nuestro representado y sin variación alguna en relación al Título de Propiedad fundamento de la solicitud.

3) En relación a los datos pedidos a la Notaría Pública: La señalada oficina respondió enviando Certificación de fotostato mediante el cual mi patrocinado adquirió el vehículo solicitado.

4) Informe del Destacamento 47m CORE 4 de la Guardia Nacional: Remitió Certificación de expediente de Registro de Vehículo importado de fecha 18/11/1.996 y Planilla de Liquidación de Pago de Aranceles (Folio 276 al 296).

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, este inmenso cúmulo de pruebas y evidencia que acreditan la propiedad y posesión legítima que nuestro poderdante tiene sobre el vehículo cuya entrega se solicita, en criterio del Juzgado Cuarto de Control, no son suficientes para demostrar lo que esta Corte de Apelaciones les ordenó verificar, dirigiendo su argumentación, plasmada en la decisión por otros derroteros, sin ceñirse estrictamente a los limites que le habían sido fijados por esta Corte de Apelaciones, incurriendo en palmaría incongruencia que tiene reflejos y consecuencias en el Derecho Constitucional a la Defensa.

Todo ello pese a que constató que la documentación presentada por nuestro patrocinado es indubitada, pero que su concepto pudiera, en el caso de autos, configurarse un delito contra la fe pública, razón por la cual niega la entrega del vehículo, argumentando de paso, para sustentar su decisión, un hecho que constituye un falso supuesto, como lo es la circunstancia afirmada por la Juzgadora de primer de conocimiento, que el ingreso al país de el vehículo solicitado lo fue de forma dudosa, no obstante que consta fehacientemente en autos la forma como fue importado y su ingreso legal al país.

La sentencia apelada, por otra parte, incurre en un lamentable equívoco al desatender de manera arbitraria el contenido de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia citada y anexada en este expediente, toda vez que la misma señala que al solicitarse un vehículo que no se encuentra buscado por las autoridades policiales, no puede las autoridades de tránsito retener un vehículo, por presentar presuntas irregularidades en su identificación, todo ello para impedir que los referidos organismos policiales incurran en actos de corrupción, concretamente en probables extorsiones a los propietarios de dichos vehículos, debiendo, en consecuencia, ser devueltos a su propietario en caso de que lo solicite.

Al centrarse la Juzgadora a quo en la demostración de un hecho que por demás se encuentra exhaustivamente comprobado en autos, perpetúa con su conducta de manera inconsciente la irregularidad cometida por la Guardia Nacional al retener el vehículo de marras, cohonestando tan grave acto atentatorio del derecho de propiedad y posesión que sobre el referido vehículo ejercido nuestro poderdante.

Solicitamos en consecuencia de esta Honorable Corte, se anule la sentencia apelada y se ordene al Tribunal que corresponda dicte una decisión decretando la entrega del Vehículo tantas veces mencionado.

Por último solicitamos que la presente apelación sea oída, sustanciada conforma a derecho y tomados en consideración los argumentos en el contenidos.

Rogamos al Tribual a quo envía la totalidad del expediente a la Corte de Apelaciones por tratarse de una sentencia definitiva…

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 25 de Enero de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó la decisión recurrida fundamentando la misma, bajo los siguientes términos:

… Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Á.O.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 679.642, representado por el ciudadano C.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.309.876, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Fabricación extranjera, serial de motor no porta, placa 74GAAJ, serial de carrocería 1DTV61R28FA168378, modelo Dors, Año 1985, color negro, clase Remolque, Tipo Plataforma, Uso Carga, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de certificado de registro de vehículo Nº 23747427.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F1-1740-06 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 11/04/07 la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la alteración de seriales que presenta el vehículo tomando como base el resultado de Experticia de Seriales Nº 9700-056-140-10-06 de fecha 26/10/06.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en la Experticia de Seriales Nº 9700-056-140-10-06 de fecha 26/10/06 suscrita por el experto E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la chapa identificadora del serial de carrocería en la que se leen los alfanuméricos 1DTV61R28FA168378 se encuentra falsa, ya que difiere del original en cuanto a su grabado, forma y fijación.

Si bien es cierto existe coincidencia entre todos los seriales que actualmente identifican el vehículo y que resultaron ser falsos, con los reflejados en los documentos de venta que el mismo ha tenido así como el certificado de registro de vehículo signado 23747427 a nombre del ciudadano Á.O.A., tampoco es menos cierto que no puede hacerse valer la documentación que a juicio del solicitante acredita su titularidad pese a que es indubitada (tal como se evidencia del resultado de experticia de autenticidad Nº 9700-127-GTD-1815-08), ya que pudiese configurarse la comisión de un hecho punible contra la fe pública, tomando como base que los seriales del vehículo se encuentran afectados de falsedad, y por ende existe la grave presunción de que el vaciado de los datos del vehículo se haya realizado en condiciones irregulares que hayan permitido la convalidación de esta situación irregular.

En este sentido observa el Tribunal que el vehículo solicitado posee irregularidades en la chapa identificadora del serial de carrocería, no pudiendo alegarse la buena fe en la adquisición del mismo ya que su ingreso al país se ha efectuado de forma dudosa, tal como se puede evidenciar de la lectura efectuada a los anexos remitidos mediante oficio Nº 156 de fecha 02/11/09 por el Comandante del Destacamento Nº 47 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en los que no aparece en forma alguna el ingreso legal al país del citado vehículo, tal como este despacho judicial lo solicitó en oportunidad previa, tomando como base la falta de actividad fiscal para dar respuesta concisa al solicitante, circunstancia ésta que debió observarse por ante el despacho de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 18/03/05 al momento de autenticarse la venta, así como por parte del comprador (hoy solicitante) que no cumplió con el procedimiento de revisión del vehículo ante la autoridad competente, principalmente cuando se trata de un vehículo fabricado y ensamblado en el extranjero, verificándose por tanto negligencia injustificada en su adquisición.

En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en la forma de adquisición del citado bien. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Fabricación extranjera, serial de motor no porta, placa 74GAAJ, serial de carrocería 1DTV61R28FA168378, modelo Dors, Año 1985, color negro, clase Remolque, Tipo Plataforma, Uso Carga, solicitado por el ciudadano Á.O.A.V., representado por el ciudadano C.A.O.S., ya identificados, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada, además de que tal circunstancia hace presumir la comisión de un hecho punible contra la fe pública en la forma de adquisición del bien, lo cual debe investigar el Ministerio Público en ejercicio de sus obligaciones como titular de la acción penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…

.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

 Experticia Nº 9700-GTD-1815-08 de fecha 11-07-08, suscrita por la LICDA. C.S., en la cual se concluyo: 1.- El certificado de registro de vehículo, signado con el Nº 1DTV61R28FA168378-3-1, tramite Nº 23747427, RIF: V00679642, calificado como debitado es Autentico, 2.- No se Logro establecer Autenticidad Y/O Falsedad sobre el material suministrado como debitado, descritos en la parte expositiva del presente informe pericial Documentologico con el numeral 02 por cuanto este departamento carecer de espécimen homologo para la realización de un estudio objetivo.

 Oficio Nº 0544 de fecha 01-09-2008 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en el cual consta que el Certificado de Registro Automotor Nro. 23747427, tiene registro de entrada como Traspaso de fecha 28-10-2005.

 Documento de compra venta de un vehiculo por parte del presidente de la firma mercantil EXPOAGRO C.A, dando en venta pura y simple al ciudadano A.O.A. un vehículo placa: 74G-AAJ, Serial de Carrocería: 1DTV61R28FA168378, Serial de Motor: No Porta, Marca: Fabricación Extranjera, Modelo: Dors, Año: 1985, Color; Negro, Clase; Remolque, Tipo: Plataforma, Uso: Carga.

Ahora bien, señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…

.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que

una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, así mismo tomando en cuenta las diligencias expresadas en el acta de Experticia de Identificación de Seriales Nº 9700-056-140-10-06 de fecha 26/10/06 suscrita por el experto E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la chapa identificadora del serial de carrocería en la que se leen los alfanuméricos 1DTV61R28FA168378 se encuentra falsa, ya que difiere del original en cuanto a su grabado, forma y fijación, por lo que se puede observar que el mismo presenta características de haber sido alterado y suplantado, es decir, que el sistema de sujeción no es el original utilizado por la casa fabricante, pudiendo ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que si bien es cierto el solicitante presentó los documentos que demuestran la tradición del vehículo así como el certificado de registro del mismo, los cuales fueron debidamente notariados siendo además originales y no viciados de falsedad -aspectos estos debidamente atendidos por la recurrida, no es menos cierto que no está claramente comprobada en el presente asunto la identificación original de los seriales del vehículo que permita concatenar los mismos con los referidos documentos, de los cuales se presume que fueron realizados para tratar de ocultar o legalizar la irregularidad de los seriales de dicho vehículo, pues es definitivamente contrastante que los documentos se encuentren en perfecto orden cuando los seriales del vehículo vaciados en ellos y que actualmente posee el mismo no son los originales, siendo además que no se evidencia el acta de revisión del vehículo por ante el órgano competente al momento de adquirir el vehículo que pudiera permitir afirmar que el hoy solicitante fue sorprendido en su buena fe, toda vez que es reconocido por todos los ciudadanos, que es este el primer paso que se debe dar al momento de adquirir un vehículo usado a una persona desconocida, más aún cuando la gran cantidad de artimañas que en este sentido se aplican en la actualidad ha incrementado poderosamente y no es un tema oculto ni extraño a la colectividad.

Por los motivos anteriormente expuestos, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.G. y J.M.B. en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.O.A., contra la decisión publicada en fecha 25 de Enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Fabricación extranjera, serial de motor no porta, placa 74GAAJ, serial de carrocería 1DTV61R28FA168378, modelo Dors, Año 1985, color negro, clase Remolque, Tipo Plataforma, Uso Carga, solicitado por el ciudadano Á.O.A.V. y en consecuencia, se CONFIRMA totalmente la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.G. y J.M.B. en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.O.A., contra la decisión publicada en fecha 25 de Enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Fabricación extranjera, serial de motor no porta, placa 74GAAJ, serial de carrocería 1DTV61R28FA168378, modelo Dors, Año 1985, color negro, clase Remolque, Tipo Plataforma, Uso Carga, solicitado por el ciudadano Á.O.A.V..

SEGUNDO

Se CONFIRMA, el fallo impugnado.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

F.G.A.V.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario

Armando Rivas

ASUNTO: KP01-R-2010-000042

FGAV/Angie

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